REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 1 de Octubre de 2012
AÑOS: 202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-S-2005-000010
ASUNTO : PP11-P-2007-001866

Vista las solicitudes interpuesta por la defensora pública Abg. María Gabriela Carmona, en representación del ciudadano TILSO ANTONIO ALEJOS YEPEZ, titular de la Cedula de Identidad Nº 22.102.163, Venezolano, y residenciado en Villa Araure La Arboleda, Casa sin numero, calle 12, Araure, estado Portuguesa, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de ADOLESCENTE (SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY), recibidas ambas en fecha 26 de septiembre del presente año, solicitando en primer lugar una revisión de medida invocando los artículos 19, 26 y 51 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 264 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentando su solicitud en el artículos 1 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 44 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana, este Tribunal a los fines de decidir, previamente observa:

DE LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA ORAL:


De acuerdo al criterio sostenido por nuestro Máximo Tribunal no se hace necesaria la celebración de una Audiencia Oral para resolver en relación a la revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que le fuera impuesta al mencionado acusado, tal como lo estableció la Sentencia N° 1341 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 22-06-2005 en la cual se estableció que: “no se puede supeditar la solución a la solicitud de revisión de medida a una audiencia pública no exigida por la ley penal adjetiva, toda vez que dicho pronunciamiento debe tener lugar dentro de los tres días siguientes a la solicitud, sin necesidad de la celebración de audiencia alguna, de conformidad con lo previsto en los artículos 177 y 256 al 264 del código orgánico procesal penal y atención a los principios de tutela judicial efectiva, celeridad y economía procesal”. En ese mismo sentido la misma Sala ha establecido en sentencia N° 1737, del 25 de Junio de 2003, que “constituye una evidente subversión del orden procesal la exigencia o decreto judicial de realización de actos procesales que no hayan sido ordenados expresamente por la ley”; en tal sentido este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:


DE LOS FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD


A los fines de sustentar la solicitud de revisión de la medida y se imponga una medida menos gravosa, la defensora pública argumenta que su defendido “tiene el deber de llevar el sustento a su hogar para cubrir las necesidades de su grupo familiar, ya que el mismo es sostén de hogar y padre de 3 hijos.”

En escrito consignado en la misma fecha, solicita la defensora pública un decaimiento en la medida impuesta a su defendido, de conformidad a lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y se otorgue libertad plena por el tiempo transcurrido desde la imposición de la medida.

Ahora bien, analizado el fundamento de la solicitud formulada por la defensa del acusado TILSO ANTONIO ALEJOS YEPEZ, referido en el primer escrito a que se revise la medida y en el segundo a que se decrete la libertad plena en virtud del decaimiento de la medida, siendo dos figuras que tienen como fundamentación para su procedencia circunstancias diferentes que hace necesario establecer, en primer lugar con relación a la revisión de medida sustentada en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta juzgadora, que no han variado las circunstancias que motivaron la Medida de Privación Judicial de Libertad, y la posterior imposición del arresto domiciliario; es decir, no ha surgido algún elemento nuevo que motive tal sustitución; y por otro se evidencia que el delito imputado de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es un delito grave, con una pena superior a los diez (10) años, y siendo que consta a los autos que en fecha 15 de noviembre de 2007, le fue librada orden de captura al acusado, por no presentarse a la audiencia preliminar y que se mantuvo dos años evadido del proceso, lo cual indica a esta juzgadora, de que se hace pertinente mantener la medida cautelar sustitutiva de libertad de arresto domiciliario a la que viene sometido el acusado, para mantenerlo sujeto al proceso de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.


Por lo expuesto, lo procedente y ajustado a derecho es NEGAR la solicitud interpuesta por la defensora Publica de una medida cautelar menos gravosa o libertad plena, ya que la concesión de la misma, es insuficiente para garantizar las resultas del proceso por la conducta de evasión al proceso demostrada por el acusado de autos, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 243, 244 y 264 todos del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto establece el artículo 55 de nuestra Carta Magna:


Artículo 55.- “Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado, a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes…”


En ese mismo sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 22-06-2005, emitió pronunciamiento al respecto:

“…No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser examinado por el juez de juicio…”.


En el caso que nos ocupa, esta Juzgadora considera que de otorgar la libertad al acusado, estaríamos en presencia de una infracción al derecho Constitucional de las víctimas en este proceso, aunado al hecho cierto que el retardo en la realización de la audiencia se debe a causas imputables al acusado, en razón de todo lo antes expuesto se niega la revisión de medida solicitada por la defensora pública y así se decide.



DISPOSITIVA:


Por todas estas consideraciones este Tribunal en funciones de Juicio N° 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, Administrando Justicia y en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: NIEGA la solicitud interpuesta por la Defensa Pública Abogada María Gabriela Carmona, de la Unidad de Defensa Publica Extensión Acarigua, con su carácter de defensora del ciudadano acusado TILSO ANTONIO ALEJOS YEPEZ, titular de la Cedula de Identidad Nº 22.102.163, Venezolano, y residenciado en Villa Araure La Arboleda, Casa sin numero, calle 12, Araure, estado Portuguesa, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de ADOLESCENTE (SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY), en cuanto a la revisión o decaimiento de la medida impuesta en consecuencia se acuerda librar las respectivas boletas de notificaciones a las partes.

Diarícese, regístrese y publíquese.

Dada, firmada sellada en la sala de Juicio N° 01 del Circuito del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, a los 01 días del mes de octubre de 2012.

JUEZ DE JUICIO N° 01
ABG. CARMEN TERESA SANOJA CHAVEZ

LA SECRETARIA
ABG GENIYANA PEREIRA