REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 1 de Octubre de 2012
AÑOS: 202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2012-000805
ASUNTO : PP11-P-2012-000805

JUEZ DE JUICIO: ABG. CARMEN TERESA SANOJA CHAVEZ


SECRETARIA: ABG. GENIYANA PEREIRA


FISCAL: ABG. MARIA GABRIELA MAGO


ACUSADOS: FRANCISCO JAVIER MELENDEZ ROSENDI
DIXON RAFAEL HERRERA

DELITO: DETENTACION DE CARTUCHO ARMA DE FUEGO

DEFENSA: ABG. LILA TORREALBA

VICTIMA: ORDEN PÚBLICO


DECISIÓN: SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Al inicio del debate oral del juicio y público, la defensa señaló al Tribunal la posibilidad de tomar en consideración el procedimiento por admisión de los hechos para a los acusados FRANCISCO JAVIER MELENDEZ ROSENDI, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V-24.320.787, de 19 años de edad, de profesión u oficio Desconocida, domiciliado en el Barrio La Coromoto al lado de la Urbanización Villa Araure, avenida 21 con calle 03 casa SIN, en la Ciudad de Araure Estado Portuguesa y DIXON RAFAEL HERRERA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V-24.320.663, de 20 años de edad, de profesión u oficio Desconocida, domiciliado en el Sector Divino Niño de la Urbanización Villa Araure, avenida 20 con calle 03 casa No. 240, en la Ciudad de Araure Estado Portuguesa, siendo que los mismos le habían indicado que querían admitir los hechos, se deja constancia de la opinión favorable de la Fiscalía en resolver el asunto por esta fórmula alternativa a la prosecución del proceso, oídas a todas las partes y sujetos procesales, este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:

I
HECHO ATRIBUIDO Al ACUSADO Y CALIFICACIÓN JURIDICA


.- Del hecho imputado:

El Ministerio Público imputa a los acusados el hecho en los términos que siguen: “…01 de Marzo de 2012, Funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial No.04 Comisaría de Juan Guillermo Iribarren de Araure Estado Portuguesa, cumpliendo labores de patrullaje, siendo aproximadamente las 12:00 horas de la tarde, salen en comisión en la moto M-18 los funcionarios OFICIAL (CPEP) CARLOS MARTINEZ titular de la cedula identidad No. V-15.350.860 Y OFICIAL (CPEP) YULVANY CARVAJAL titular de la cedula identidad No. V-20.642.907, se encontraban en labores de patrullaje en las inmediaciones del Sector La Coromoto de la Urbanización Villa Araure específicamente por la Avenida 16, entre Calles 01 y 03, de Araure Estado Portuguesa, cuando avistan a dos ciudadanos que se trasladaban por el referido lugar, quienes al ver la comisión policial mostraron una actitud nerviosa, motivo por el cual los funcionarios actuantes le dan la voz de alto y al realizarle la inspección de personas conforme a lo establecido en el artículo 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal, proceden a identificar a los ciudadanos como: FRANCISCO JAVIER MELENDEZ ROSENDI, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V24.320.787, de 19 años de edad, de profesión u oficio Desconocida, domiciliado en el Barrio La Coromoto al lado de la Urbanización Villa Araure, avenida 21 con calle 03 casa SIN, en la Ciudad de Araure Estado Portuguesa, a quien le fue incautado en los bolsillos de la bermuda que llevaba puesta DIEZ (10) MUNICIONES CALIBRE 12 MM PARA APROVISIONAR ESCOPETAS DEL MISMO CALIBRE SIN PERCUTIR. Y DIXON RAFAEL HERRERA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V-24.320.663, de 20 años de edad, de profesión u oficio Desconocida, domiciliado en el Sector Divino Niño de la Urbanización Villa Araure, avenida 20 con calle 03 casa No. 240, en la Ciudad de Araure Estado Portuguesa a quien se le incauto en a pretina de la bermuda que llevaba puesta UN (01) ARMA DE FUEGO DE FABRICACION RUDIMENTARIA CACHA DE MADERA COLOR MARRON CLARO ADAPTADA A CALIBRE 357 MM CON UNA MUNICION CALIBRE 357 MM SIN PERCUTIR...”


La Representación del Ministerio Público calificó el hecho como DETENTACION ILICITA DE CARTUCHOS PARA APROVISIONAR ARMA DE FUEGO, previsto en el Artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y explosivos y su Reglamento, tomando en consideración lo dispuesto en al Convención Interamericana Contra la Fabricación y Tráfico Ilícito de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y otros Materiales Relacionados, suscrita y ratificada por la Republica Bolivariana de Venezuela desde el 04 de Febrero de 2002, en su artículo 1 numerales 3ro. y 4to. y el articulo 7l, cometido en perjuicio del ORDEN PUBLICO.


EXPOSICIÓN SUSCINTA DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS OFERTADOS POR LA FISCALÍA

EXPERTOS:

PRIMERO: EXPERTO AGENTE CASTILLO EDWIN, Experto al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Acarigua, ubicada en la avenida 34, con calle 32, Acarigua, estado Portuguesa. A los efectos de la incorporación y correspondiente interpretación como perito experto oficial de la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO y MECANICO, signada N° 9700-058-BIC-329, de fecha 02-032012. Su incorporación se solicita de conformidad con lo dispuesto en el artículo 354 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, se le permita consulte sus notas y dictámenes para mayor precisión del caso y su declaración, prueba pertinente por cuanto se trata del arma de fuego incautado oculta al acusado para el momento de su detención oculta. Esta prueba es pertinente y necesaria, por cuanto servirá para demostrar la existencia y características del arma de fuego incautada objeto del delito que se investiga.

FUNCIONARIOS ACTUANTES:

PRIMERO: funcionarios OFICIAL (CPEP) CARLOS MARTINEZ titular de la cedula identidad No. V15.350.860 Y OFICIAL (CPEP) YULVANY CARVAJAL titular de la cedula identidad No. V20.642.907, efectivos adscritos al Centro de Coordinación Policial No.04 Comisaria de Juan Guillermo Iribarren de Araure Estado Portuguesa, en lo pertinente dejar constancia al contenido del acta policial suscrita por su persona en fecha 01-03-2012 y necesario para demostrar la aprehensión en flagrancia de los imputados. A los efectos de dar su testimonio de conformidad a lo dispuesto en el artículo 355 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, como funcionario aprehensor del ciudadano acusado y quienes le incautan oculta el arma de fuego y los cartuchos, demostrativo del delito acusado siendo una prueba licita, necesaria y pertinente pues con su testimonio de establecerá la responsabilidad del acusado sobre los hechos.

OTROS MEDIOS DE PRUEBA

De conformidad con lo establecido en el artículo 358 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, el Ministerio Público ofrece:

1. La incorporación real del objeto incautado, es decir, UN (01) ARMA DE FUEGO DE FABRICACION RUDIMENTARIA CACHA DE MADERA COLOR MARRON CLARO ADAPTADA A CALIBRE 357 MM CON UNA MUNICION CALIBRE 357 MM SIN PERCUTIR Y DIEZ (10) MUNICIONES CALIBRE 12 MM PARA APROVISIONAR ESCOPETAS DEL MISMO CALIBRE SIN PERCUTIR. A los efectos de ser exhibidas durante el debate y presentada a los testigos y experto ofrecidos por el Ministerio Público, para su respectivo reconocimiento e informar sobre la misma durante el debate. La misma se encuentra depositadas en la Sala de Resguardo y Custodia de Evidencias del Centro de Coordinación Policial No.02 Comisaría Juan Guillermo Iribarren de Araure Estado Portuguesa, según Planilla de Registro de Cadena de Custodia s/n, y a partir de la presente fecha queda a disposición de ese Tribunal, de conformidad con el articulo 331 numeral 6° del Código Orgánico Procesal Penal.

De conformidad con el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal se ofrecen otros medios de prueba para que sean exhibidos y reconocidos por los expertos en el juicio oral y público al momento de rendir su correspondiente declaración.

DOCUMENTALES:
De conformidad con lo establecido en el artículo 358 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, el Ministerio Público ofrece la incorporación real del documento.

A) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Y MECANICO, SIGNADA 9700-058-BIC-329, de fecha 02-03-2012, cursante en el presente expediente, con la cual se deja constancia de la existencia y características del arma de fuego al cual se le practicó dicha experticia para así demostrar el buen estado del mismo y corroborar la existencia del delito de DETENTACION ILICITA DE CARTUCHOS PARA APROVISIONAR ARMA DE FUEGO objeto de esta acusación.

.- De la Procedencia de la Acusación: En cuanto al cumplimiento de los requisitos tanto formales como materiales que debe cumplir la acusación fiscal, se observa que efectivamente en dicho escrito, vienen mencionados todos y cada una de las exigencias previstas en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, al señalar en él, una clara y precisa narración del hecho atribuido al acusado, señalando las actuaciones procesales que le sirven de fundamento, la identificación de las partes, y el ofrecimiento de los medios probatorios, sobre los que indica la necesidad y pertinencia, y sobre los que este Juzgado consideró que eran pertinentes e idóneos para demostrar el hecho y que llenaban los requisitos de licitud por su obtención e incorporación, y que también, se evidencia acreditado el hecho delictivo y que existen fundados elementos de convicción en contra del acusado, que lo califican como presunto autor del hecho delictivo acreditado, es decir, cumplido el requisito de orden material de la acusación en consecuencia se consideró que la presente acusación es admisible totalmente.

.- En cuanto al ofrecimiento de los medios probatorios: Considera este Juzgado que, en lo que las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público; se tiene que los ofrece en forma lícita que señala su necesidad, utilidad y pertinencia y por ser ofrecidos conforme a derecho se consideran admisibles.

MOTIVACION FACTICA: FUNDAMENTOS DEL HECHO OBJETO DEL PROCESO:

.- Alegaciones de las partes:

Que el Ministerio Público narró brevemente como sucedieron los hechos, las circunstancias de su aprehensión, imputando a los ciudadanos FRANCISCO JAVIER MELENDEZ ROSENDI y DIXON RAFAEL HERRERA, por la Fiscalía Novena del Ministerio Público, le imputa el delito DETENTACION ILICITA DE CARTUCHOS PARA APROVISIONAR ARMA DE FUEGO, previsto en el Artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y explosivos y su Reglamento, manifestando cuales eran los fundamentos de la acusación, mencionando los Medios de Pruebas descritas en el escrito de acusación, señalando la pertinencia y necesidad de las mismas y solicitó la admisión la presente acusación y los medios de pruebas promovidos, finalmente solicitó el enjuiciamiento de los acusados y la aplicación de la pena correspondiente por el delito ante imputado, solicito la destrucción de la evidencia.

Por su parte, los acusados, impuestos cada uno por separado, de la acusación y de las garantías constitucionales que le favorecen frente al proceso, manifestó al inicio de la audiencia, no querer declarar. Y posteriormente luego de admitida la acusación e impuestos de las formulas alternas a la prosecución del proceso y en conocimiento de sus derechos expusieron, manifestaron, cada uno por separado: ADMITIAN LOS HECHOS Y SOLICITABAN QUE SE LES APLICARA LA PENA CORRESPONDIENTE”, la cual aceptaron.

La defensora Pública Abg. Lila Torrealba quién manifestó entre otras cosas: “quien invocó el Principio de Presunción de Inocencia a favor de sus defendidos, y que del desarrollo del debate se demostrara la inocencia de los mismos Es todo”.

PARTICIPACIÓN y CULPABILIDAD

La Participación del ciudadano FRANCISCO JAVIER MELENDEZ ROSENDI en el hecho imputado no presenta ninguna duda, con motivo de su ADMISIÓN DE HECHO realizada libre y espontáneamente de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal aunado a que le fue incautado en los bolsillos de la bermuda que llevaba puesta DIEZ (10) MUNICIONES CALIBRE 12 MM PARA APROVISIONAR ESCOPETAS DEL MISMO CALIBRE SIN PERCUTIR y la del ciudadano DIXON RAFAEL HERRERA realizada libre y espontáneamente de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal aunado a que se le incauto en a pretina de la bermuda que llevaba puesta UN (01) ARMA DE FUEGO DE FABRICACION RUDIMENTARIA CACHA DE MADERA COLOR MARRON CLARO ADAPTADA A CALIBRE 357 MM CON UNA MUNICION CALIBRE 357 MM SIN PERCUTIR, por ello, la sentencia que en esta decisión se dicta debe ser CONDENATORIA en atención al PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS y así se decide.

PENALIDAD

El delito de DETENTACION DE CARTUCHO PARA APROVISIONAR ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de ¡a Ley de Armas y Explosivos, el primero de estos dispone:

“.......... El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años...”.

Es decir se dispone en dicha norma legal, dos términos un limite mínimo y limite superior, lo cual indica que se hace obligatorio para el Juez determinar la regla a seguir para el computo de pena que por consecuencia de una sentencia condenatoria, debe aplicar, dado los dos parámetros o topes de pena indicados por dicha norma y en tal sentido es criterio reiterado de esta Juzgadora, dentro del análisis discrecional del asunto, a que faculta la Ley sustantiva (Código Penal), es decir el de imponer a los procesados una pena inferior al termino medio pero sin bajar del límite inferior, (artículo 74 del Código Penal, numeral 4°, cuando no existen circunstancias que agraven la participación del acusado, tomando en consideración cualesquiera circunstancias de igual entidad que a juicio del Tribunal aminore la gravedad del hecho, el de aplicar la pena en su limite inferior, teniendo como fundamento esta tesis la preservación de la equidad en la aplicación de la pena, en base al principio de la proporcionalidad, que consiste en aplicar la regla facultativa, que deja al arbitrio dosimétrico del Juez, la determinación de la pena que corresponda a cada delito, establecidas estas reglas en los artículos 37 en concordancia con el 74.4, ambos del código penal, que establecen; el primero citado: “Cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el termino medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad; se la reducirá hasta el limite inferior o se la aumentara hasta el superior, según el mérito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, debiendo compensárselas cuando las haya de una y otra especie……” . Y la segunda norma: “Se consideraran circunstancias atenuantes que, salvo disposiciones especiales de la ley no dan lugar a rebaja especial de pena, sino a que se las tome en cuenta para aplicar, esta en menos del termino medio, pero sin bajar del limite inferior de la que al respectivo hecho punible asigne la ley, las siguientes;…omissis……Cualquier otra circunstancia de igual entidad que a juicio del Tribunal aminore la gravedad del hecho……” En este orden tenemos que el Juez puede tener en cuenta una circunstancia que a su juicio le permita disminuir la pena en su mínima extensión, con fines de lograr con el mínimo internamiento del sujeto, una mejor posibilidad de reinserción social, con una pena que opere dentro de los principios políticos criminales, es decir …las penas tiene que guardar una razonable proporcionalidad con el grado de culpabilidad por el hecho y no solo con la gravedad material y objetiva de la lesión al bien jurídico;..... Manifestaciones estas del Doctrinario Juan Fernández Carraquilla, contenidas en su obra principios y normas rectoras del derecho penal, y que a criterio de quien decide se adecuan para los criterios de fijación del quantum de pena a imponer. Siendo entonces el criterio de quien decide el de aplicar, la dosimetría penal que establece el citado artículo 37 y 74.4 ejusdem. Y que con ello tenemos que la pena, en principio, quedaría en su término inferior, de tres (03) años de prisión, tomando en cuenta que a los fines de imponer esta pena en forma no solo anticipada sino razonable, el Juez debe tomar en cuenta todas las circunstancias.

Ahora bien, determinada cual es la pena imponible, procede la rebaja especial, tal como lo establece la norma procesal ante la admisión del hecho para sentencia condenatoria anticipada, y siendo que la rebaja especial conforme a la Ley procesal, viene establecida de igual manera en dos parámetros, es decir de “ …rebajar la pena aplicable desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse…”, este Juzgado aplica la rebaja a la mitad y como consecuencia se le hace saber a los acusados y así lo han aceptado que la pena definitiva a imponer es de un (01) año y seis (06) meses de prisión, mas las accesorias previstas en el artículo 16 del código penal, consistentes en inhabilitación política durante el tiempo de la condena. Dentro de estos parámetros queda establecida la pena con la rebaja especial, prevista en la norma adjetiva y se fija como fecha provisional para el cumplimiento de la condena en el mes de marzo del año dos mil catorce.

COSTAS

No se condena en costas al acusado, por cuando en el presente juicio no existió acusación privada y todo el cuerpo de funcionarios que participaron en el mismo son sufragados por el Estado, siguiendo así los lineamientos de la sentencia 590 de fecha 15 de abril de 2004 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia


.- DE LA REVISIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR:

Se acuerda mantener su situación procesal con la medida cautelar impuesta en su oportunidad hasta tanto se ejecute la sentencia.


DISPOSITIVA

En fuerza de las motivaciones precedentes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Primero: Admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Novena del Ministerio Público, contra de los ciudadanos FRANCISCO JAVIER MELENDEZ ROSENDI, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V-24.320.787, de 19 años de edad, de profesión u oficio Desconocida, domiciliado en el Barrio La Coromoto al lado de la Urbanización Villa Araure, avenida 21 con calle 03 casa SIN, en la Ciudad de Araure Estado Portuguesa y DIXON RAFAEL HERRERA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V-24.320.663, de 20 años de edad, de profesión u oficio Desconocida, domiciliado en el Sector Divino Niño de la Urbanización Villa Araure, avenida 20 con calle 03 casa No. 240, en la Ciudad de Araure Estado Portuguesa, por el delito de DETENTACION DE CARTUCHO PARA APROVISIONAR ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos.

Segundo: Se admiten los medios de prueba ofrecidas por el Ministerio Público, relacionados con las declaraciones de los expertos, y testigos cuyas identificaciones se encuentran detalladas en el considerando anterior.

Tercero: De conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, impone UNA PENA DE UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION, a los ciudadanos FRANCISCO JAVIER MELENDEZ ROSENDI, y DIXON RAFAEL HERRERA, por la comisión del delito de DETENTACION DE CARTUCHO PARA APROVISIONAR ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, cometido en perjuicio del ORDEN PUBLICO siendo la presente sentencia de carácter CONDENATORIA.

Cuarto: Se le impone como pena accesoria las previstas en el artículo 16 del Código Penal, consistentes en inhabilitación política durante el tiempo de la condena.

Quinto: Se mantiene la medida cautelar sustitutiva de libertad, hasta tanto se ejecute la sentencia; se acuerda destrucción de la evidencia incautada.

Sexto: Se fija como fecha provisional para el cumplimiento de la condena en el mes de marzo del año 2014, se deja constancia que los acusados estuvieron detenidos desde el 01 de marzo de 2012 hasta el 05 de marzo de 2012.

No se condena en costas por los motivos expuestos en el capitulo señalado supra.

La presente decisión se publica dentro del lapso legal encontrándose notificadas las partes.

Publíquese, diarícese y déjese copia.

LA JUEZ DE JUICIO N° 1
ABG. CARMEN TERESA SANOJA CHAVEZ


LA SECRETARIA
ABG. GENIYANA PEREIRA