REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 10 de Octubre de 2012
AÑOS: 202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2010-001458
ASUNTO : PP11-P-2010-001458

JUEZ DE JUICIO: ABG. CARMEN TERESA SANOJA CHAVEZ

SECRETARIA: ABG. ESTHER CASTAÑEDA

FISCAL: ABG. MARIA GABRIELA MAGO

ACUSADO: ALEXANDER ENRIQUE ALCANTARA VILLAVICENCIO

DELITO: LESIONES CULPOSAS GRAVÍSIMAS

DEFENSA: ABG. ASDRUBAL LEON

VICTIMA: JESUS DANIEL ALVAREZ YEPEZ

DECISIÓN: SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Siendo la oportunidad para el inició de juicio oral y público en fecha 03 de octubre de 2012, se impuso al acusado de sus derechos y garantías, la defensa señaló al Tribunal la posibilidad de tomar en consideración el procedimiento por admisión de los hechos para el acusado ALEXANDER ENRIQUE ALCANTARA VILLAVICENCIO, Venezolano, natural de Acarigua Estado Portuguesa, donde nació el 31-01-1987 de 25 años de edad, soltero, soltero, residenciado en el caserío Chaparrito, avenida principal, casa No 23 de Agua Blanca Estado Portuguesa, y titular de la cedula de identidad N° 20.158.577, de conformidad con lo pautado en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se deja constancia de la opinión favorable de la Fiscalía en resolver el asunto por esta fórmula alternativa a la prosecución del proceso, oídas a todas las partes y sujetos procesales, este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:

HECHO ATRIBUIDO Al ACUSADO Y CALIFICACIÓN JURIDICA


.- Del hecho imputado:

El Ministerio Público imputa al ciudadano acusado el hecho en los términos que siguen: “…en fecha 24 de Diciembre de 2010, aproximadamente a las 12:25 horas de la tarde, el ciudadano ALEXANDER ENRIQUE ALCANTARA VILLAVICENCIO, se desplazada a bordo de un vehiculo CLASE AUTOMOVIL, MARCA FORD, MODELO GRANADA, TIPO SEDAN, AÑO 1982, USO PARTICULAR, PLACAS UAA-359, COLOR AZUL, SERIAL DE CARROCERIA AJ26CS26695, por la carretera Nacional Troncal 005, Acarigua-Agua Blanca en sentido Este-Oeste, y al llegar a la entrada del caserío Chaparrito colisiono por la parte delantera izquierda con el vehiculo CLASE MOTO, MARCA MOTOTROXX, SIN PLACAS, MODELO 150, COLOR GRIS, TIPO PASEO, conducida por JESUS DANIEL ALVAREZ YEPEZ, quien presento producto del impacto “AMPUTACION POSTRAUMATICA DE LA PIERNA DERECHA A NIVEL SUPRA-CONDILEA. EXCORIACIONES EN DORSO DEL MENTON SUPERIOR DEL MISMO LADO. LESIONES PRODUCIDAS EN UN HECHO DE TRANSITO”. TIEMPO DE CURACION: 120 DIAS SALVO COMPLICACIONES. CARÁCTER: GRAVISIMAS”. Según INFORME MEDICO LEGAL No 9700-161-161-0118 de fecha 14-01- 2010, expedida por el Dr. LUIS SARMIENTO, medico adscrito a la Medicatura Forense de Acarigua Estado Portuguesa. Hecho ocurrido en la carretera Nacional Troncal 05 con entrada al caserío Chaparrito del Municipio Agua Blanca Estado Portuguesa...”

La Representación del Ministerio Público califica el hecho como LESIONES CULPOSAS GRAVÍSIMAS, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2, en concordancia con el artículo 414, ambos del Código Penal, perpetrado en perjuicio del ciudadano JESUS DANIEL ALVAREZ YEPEZJO.

EXPOSICIÓN SUSCINTA DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS OFERTADOS POR LA FISCALÍA

DOCUMENTALES:

INFORME MEDICO FORENSE No 9700-161-0118 de fecha 14-01-2010, suscrito por el Dr. LUIS R. SARMIENTO, experto adscrito a la Medicatura Forense de esta Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en lo pertinente y necesario a dejar constancia de las huellas, rastros y señales presentes en la víctima JESUS DANIEL ALVAREZ YEPEZ, quien presento: “AMPUTACION POSTRAUMATICA DE LA PIERNA DERECHA A NIVEL SUPRA-CONDILEA. EXCORIACIONES EN DORSO DEL MENTON SUPERIOR DEL MISMO LADO. LESIONES PRODUCIDAS EN UN HECHO DE TRANSITO”. TIEMPO DE CURACION: 120 DIAS SALVO COMPLICACIONES. CARÁCTER: GRAVISIMAS”.

ACTA DE AVALUO No. 931 de fecha 28-12-2009, practicada por el Experto TSU. OSCAR MEZA, funcionario activo de la Asociación de Peritos Avaluadores de Transito de Venezuela con el Código No. 5405 y designado por la Dirección del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transito y Transporte Terrestre, en lo pertinente y necesario a dejar constancia de las huellas, rastros y señales mediante el ACTA DE AVAL1JO, practicada al VEHICULO CLASE AUTOMOVIL, MARCA FORD, MODELO GRANADA, COLOR AZUL, TIPO SEDAN, AÑO 1982, PLACAS UAA-359; SERIAL DE CARROCERIA AJ26C526695, MOTOR SEIS CILINDROS, resultando afectado las siguientes piezas y partes: FRONTAL DE FIBRA, FAROS Y AROS IZQUIERDOS. DANADOS. GUARDAFANGO DELANTERO IZQUIERDO, ABOLLADO”.

EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO de fecha 24-12-2009, suscrita por el Experto ENYERBER ALIS PERDOMO, efectivo adscrito al Cuerpo Técnico de Transito y Transporte Terrestre U.E.V.T.T. 54 Portuguesa sector centro de Acarigua Estado Portuguesa, en lo pertinente y necesario al reconocimiento técnico, practicado al automotor incriminado, siendo VEHICULO CLASE AUTOMOVIL, MARCA FORD, MODELO GRANADA, COLOR AZUL, TIPO SEDAN, PLACAS UAA-359; SERIAL DE CARROCERIA AJ26CS26695 (ORIGINAL).

EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO de fecha 24-12-2009, suscrita por el Experto ENYERBER ALIS PERDOMO, efectivo adscrito al Cuerpo Técnico de Transito y Transporte Terrestre U.E.V.T.T. 54 Portuguesa sector centro de Acarigua Estado Portuguesa, en lo pertinente y necesario al reconocimiento técnico, practicado al automotor incriminado, siendo VEHICULO CLASE MOTO, MARCA MOTOTROXX, MODELO 150, COLOR GRIS, TIPO PASEO, SIN PLACAS; SERIAL DE CARROCERIA LAACAKKG485O8OI97 (ORIGINAL).

EXPERTOS: A los fines de la incorporación y correspondiente interpretación como peritos expertos oficiales, conforme al artículo 354 se les permitan consultar sus notas y dictamines y, en virtud del artículo 356 se le concede la palabra sobre la experticia realizada y ser interrogado por las partes y el tribunal.

Dr. LUIS R. SARMIENTO, Experto adscrito a la Medicatura Forense de esta Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, donde puede ser citado y declare en lo pertinente al contenido del INFORME MEDICO FORENSE No 9700-161-0118 de fecha 14-01-2010, en lo pertinente y necesario a dejar constancia de la lesiones que presento la victima JESUS DANIEL ALVAREZ YEPEZ.

OSCAR MEZA, funcionario activo de la Asociación de Peritos Avaluadores de Transito de Venezuela con el Código No. 5403 y designado por la Dirección del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transito y Transporte Terrestre, donde puede ser citada y declare en lo pertinente al contenido del ACTA DE AVALUO No. 931 de fecha 28-12-2009, practicada al vehículo incriminado en el hecho.

ENYERBER ALIS PERDOMO, efectivo adscrito al Cuerpo Técnico de Transito y Transporte Terrestre U.E.V.T.T. 54 Portuguesa sector centro de Acarigua Estado Portuguesa, donde puede ser citado y declare en lo pertinente al contenido de las EXPERTICIAS DE RECONOCIMIENTO TECNICO de fecha 12-12-201 0, practicado a los vehículos incriminados en la presente causa.

TESTIGOS: Para que estén presentes en el Juicio Oral y Público a celebrarse en su oportunidad, según lo dispuesto en los artículos 355 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal.

JESUS DANIEL ALVAREZ YEPEZ (víctima), Venezolano, de 18 años de edad soltero, estudiante, titular de la cédula de identidad N° V-24.653.922, residenciado en el barrio Samaria, calle 06, casa No 1-22, detrás de la cauchera “Multiservicios Agua Blanca” de Agua Blanca Estado Portuguesa, teléfono (0416) 5556891, donde puede ser citado y declare en lo pertinente a las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que fue impactado por el vehículo automotor conducido por ALEXANDER ENRIQUE ALCANTARA VILLAVICENCIO.

NELSON ANTONIO HERNANDEZ SUAREZ (testigo Presencial) venezolano, Cédula de Identidad No. V-24.653.636., domiciliado en el barrio Obrero, avenida 02 con calles 03 y 04, casa sin numero de Agua Blanca Estado portuguesa, tlf: (0426). Donde puede ser citada y declare en lo pertinente a las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que presencio el hecho, donde resulto lesionado el ciudadano JESUS DANIEL ALVAREZ YEPEZ.

FUNCIONARIOS POLICIALES: De conformidad con lo establecido en el Artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, promuevo a los siguientes funcionarios policiales como testigos:

ENYERBER ALIS PERDOMO, efectivo adscrito al Cuerpo Técnico de Transito y Transporte Terrestre U.E.V.T.T. 54 Portuguesa sector centro de Acarigua Estado Portuguesa, donde pueden ser citado. Quien depondrá en lo pertinente al acta del levantamiento del accidente y croquis del mismo, realizadas en la presente investigación penal.

IMPOSICIÓN DE LOS HECHOS Y DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL

Impuesto el ciudadano ALEXANDER ENRIQUE ALCANTARA VILLAVICENCIO, antes del debate y de las recepción de las pruebas, del hecho atribuido y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 111 del Código Adjetivo, manifestó QUERER ACOGERSE AL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, Y POR ELLO ADMITE LOS HECHOS Y SOLICITA SE LE IMPONGA INMEDIATAMENTE LA PENA CORRESPONDIENTE.


ALEGATOS DE LA DEFENSA

El defensor público ABG. Asdrúbal León señaló: “que la decisión de admitir los hechos era personalísima y que su defendido entendía de qué se trataba la admisión de los hechos. Es todo.

PARTICIPACIÓN y CULPABILIDAD

La Participación del ciudadano ALEXANDER ENRIQUE ALCANTARA VILLAVICENCIO en el hecho imputado no presenta ninguna duda, con motivo de su ADMISIÓN DE HECHO realizada libre y espontáneamente de conformidad con el artículo 375 del Decreto con Rango. Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a que la victima sufrió lesiones de carácter gravísimas, una vez que fue colisionado por el acusado, lesiones debidamente valoradas por el médico forense en su oportunidad, por ello la sentencia que en esta decisión se dicta debe ser CONDENATORIA en atención al PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS y así se decide.

PENALIDAD

El delito penal LESIONES CULPOSAS GRAVISIMAS establecido en artículo 420 numeral 2 del Código Penal Venezolano en concordancia con el artículo 414 del Código Penal:

“...El que por haber obrado con imprudencia o negligencia, o bien con impericia en su profesión, arte o industria, o por inobservancia de los reglamentos, ordenes o disciplinas, ocasione a otro algún daño en el cuerpo o en la salud, o alguna perturbación en las facultades intelectuales será castigado:

2. Con prisión de uno a doce meses o multa de ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.) a un mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.), en los casos de los artículos 414 y 415.
…”.

Es decir se dispone en dicha norma legal, dos términos un limite mínimo y limite superior, lo cual indica que se hace obligatorio para el Juez determinar la regla a seguir para el computo de pena que por consecuencia de una sentencia condenatoria, debe aplicar, dado los dos parámetros o topes de pena indicados por dicha norma y en tal sentido es criterio reiterado de esta Juzgadora, dentro del análisis discrecional del asunto, a que faculta la Ley sustantiva (Código Penal), es decir el de imponer a los procesados una pena inferior al termino medio pero sin bajar del límite inferior, (artículo 74 del Código Penal, numeral 4°, cuando no existen circunstancias que agraven la participación del acusado, tomando en consideración cualesquiera circunstancias de igual entidad que a juicio del Tribunal aminore la gravedad del hecho, el de aplicar la pena en su limite inferior, teniendo como fundamento esta tesis la preservación de la equidad en la aplicación de la pena, en base al principio de la proporcionalidad, que consiste en aplicar la regla facultativa, que deja al arbitrio dosimétrico del Juez, la determinación de la pena que corresponda a cada delito, establecidas estas reglas en los artículos 37 en concordancia con el 74.4, ambos del código penal, que establecen; el primero citado: “Cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el termino medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad; se la reducirá hasta el limite inferior o se la aumentara hasta el superior, según el mérito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, debiendo compensárselas cuando las haya de una y otra especie……” . Y la segunda norma: “Se consideraran circunstancias atenuantes que, salvo disposiciones especiales de la ley no dan lugar a rebaja especial de pena, sino a que se las tome en cuenta para aplicar, esta en menos del termino medio, pero sin bajar del limite inferior de la que al respectivo hecho punible asigne la ley, las siguientes;…omissis……Cualquier otra circunstancia de igual entidad que a juicio del Tribunal aminore la gravedad del hecho……” En este orden tenemos que el Juez puede tener en cuenta una circunstancia que a su juicio le permita disminuir la pena en su mínima extensión, con fines de lograr con el mínimo internamiento del sujeto, una mejor posibilidad de reinserción social, con una pena que opere dentro de los principios políticos criminales, es decir …las penas tiene que guardar una razonable proporcionalidad con el grado de culpabilidad por el hecho y no solo con la gravedad material y objetiva de la lesión al bien jurídico;..... Manifestaciones estas del Doctrinario Juan Fernández Carraquilla, contenidas en su obra principios y normas rectoras del derecho penal, y que a criterio de quien decide se adecuan para los criterios de fijación del quantum de pena a imponer. Siendo entonces el criterio de quien decide el de aplicar, la dosimetría penal que establece el citado artículo 37 y 74.4 ejusdem. En la presente causa se considera la aplicación de la pena en su término inferior quedando la misma en un (01) mes de prisión, tomando en cuenta que a los fines de imponer esta pena en forma no solo anticipada sino razonable, el Juez debe tomar en cuenta todas las circunstancias.


Ahora bien, determinada cual es la pena imponible, procede la rebaja especial, tal como lo establece la norma procesal ante la admisión del hecho para sentencia condenatoria anticipada, y siendo que la rebaja especial conforme a la Ley procesal, viene establecida de igual manera en dos parámetros, es decir de “ …rebajar la pena aplicable desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse…”, este Juzgado aplica la rebaja al tercio y como consecuencia se le hace saber al acusado y así lo han aceptó que la pena definitiva a imponer es de quince (15) días de prisión, mas las accesorias previstas en el artículo 16 del código penal, consistentes en inhabilitación política durante el tiempo de la condena. Dentro de estos parámetros queda establecida la pena con la rebaja especial, prevista en la norma adjetiva y se fija como fecha provisional para el cumplimiento de la condena en el mes de octubre del año dos mil doce.


COSTAS

No se condena en costas al acusado, por cuando en el presente juicio no existió acusación privada y todo el cuerpo de funcionarios que participaron en el mismo son sufragados por el Estado, siguiendo así los lineamientos de la sentencia 590 de fecha 15 de abril de 2004 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia


.- DE LA REVISIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR:

Se acuerda el estado de libertad del cual ha venido disfrutando el acusado.


DISPOSITIVA

En fuerza de las motivaciones precedentes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA (POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS) al acusado ALEXANDER ENRIQUE ALCANTARA VILLAVICENCIO, Venezolano, natural de Acarigua Estado Portuguesa, donde nació el 31-01-1987 de 25 años de edad, soltero, soltero, residenciado en el caserío Chaparrito, avenida principal, casa No 23 de Agua Blanca Estado Portuguesa, y titular de la cedula de identidad N° 20.158.577, por la comisión del delito LESIONES CULPOSAS GRAVISIMAS previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2., en relación con el artículo 414 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JESUS DANIEL ALVAREZ YEPEZ, a cumplir la pena de: QUINCE (15) DIAS DE PRISIÓN, más las accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal a saber: 1. La inhabilitación política durante el tiempo de la pena. 2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, no se aplica atención a la sentencia N° 940 de fecha 21 de mayo de 2007 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchan.

No se condena en costas por los motivos expuestos en el capitulo señalado supra.

Se deja constancia que el acusado siempre estuvo en libertad.

La presente decisión se publica dentro del lapso legal encontrándose notificadas las partes.

Publíquese, diarícese y déjese copia.

LA JUEZ DE JUICIO N° 1
ABG. CARMEN TERESA SANOJA CHAVEZ


LA SECRETARIA
ABG. ESTHER CASTAÑEDA