REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 16 de Octubre de 2012
AÑOS: 202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2009-003298
ASUNTO : PP11-P-2009-003298

JUEZ DE JUICIO: ABG. CARMEN TERESA SANOJA CHAVEZ


SECRETARIA: ABG. GENIYANA PEREIRA


FISCAL: ABG. MARIA GABRIELA MAGO


ACUSADOS: LUIS ENRIQUE PINEDA JIMENEZ
MIGUEL ANGEL RIVERO HERNANDEZ
EDISON ENRIQUE PINEDA JIMENEZ
TOMAS ANTONIO GUZMAN FREITEZ
CARLOS EDUARDO PARRA ARENAS

DELITO: HURTO SIMPLE

DEFENSA: ABG. ASDRUBAL LEON


VICTIMA: JOSE DANIEL ROMERO CORTEZ

DECISIÓN: SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS




Al inicio del debate oral del juicio y público la defensa señaló al Tribunal imponer a los acusados del procedimiento por admisión de los hechos para los acusados LUIS ENRIQUE PINEDA JIMENEZ, Venezolano, natural de Turen Estado Portuguesa, de 20 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio Obrero, Residenciado en el Barrio La Jacobera, avenida 01, casa S/N, en la ciudad de Villa Bruzual, Municipio Autónomo Turen Estado Portuguesa, MIGUEL ANGEL RIVERO HERNANDEZ, Venezolano, natural de Turen Estado Portuguesa, de 19 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio Ayudante de Albañilería, Residenciado en el Barrio La Jacobera, avenida 01, con calle 08, casa S/N, en la ciudad de Villa Bruzual, Municipio Autónomo Turen Estado Portuguesa, EDISON ENRIQUE PINEDA JIMENEZ, Venezolano, natural de Turen Estado Portuguesa, de 24 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio Albañilería, Residenciado en el Barrio La Unidad, avenida 01, casa S/N, ubicada cerca del taller Zavala en la ciudad de Villa Bruzual, Municipio Autónomo Turen Estado Portuguesa, TOMAS ANTONIO GUZMAN FREITEZ, Venezolano, natural de Turen Estado Portuguesa, de 19 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio Colector de Unidades de Transporte Colectivo, Residenciado en el Barrio La Unidad, avenida 01, casa S/N, ubicada cerca del taller Zavala en la ciudad de Villa Bruzual, Municipio Autónomo Turen Estado Portuguesa, y CARLOS EDUARDO PARRA ARENAS, Venezolano, natural de Turen Estado Portuguesa, de 31 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio Caletero, Residenciado en el Barrio La Jacobera, avenida 01, con calle 08, casa S/N, en la ciudad de Villa Bruzual, Municipio Autónomo Turen Estado Portuguesa, de conformidad con lo pautado en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, ya que le manifestaron su deseo se admitir los hechos, se deja constancia de la opinión favorable de la Fiscalía en resolver el asunto por esta formula alternativa a la prosecución del proceso, oídas a todas las partes y sujetos procesales, este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:


HECHO ATRIBUIDO Al ACUSADO Y CALIFICACIÓN JURIDICA


.- Del hecho imputado:

El Ministerio Público imputa al ciudadano acusado el hecho en los términos que siguen: “…En horas de la noche del día martes 22/09/2009, siendo la 08/20 PM, el ciudadano JOSE DANIEL ROMERO CORTEZ, se encontraba dando un recorrido por las inmediaciones de su finca de nombre el Esfuerzo ubicada en el caserío Los Caballos del Municipio Turen, se percata que unos sujetos estaba cargando unos sacos de maíz de su parcela y los trasladaban a un casa que estaba ubicada cerca de la misma, de inmediato se dirige al puesto policial del Municipio Santa Cruz, a los fines de participar lo sucedido, de donde sale una comisión policial con el fin de identificar lo aportado por el ciudadano y además de detener a los responsables. Una vez en la parcela los funcionarios policiales lograron avistar en la parte trasera de la mencionada vivienda a unos sujetos y junto a ellos se encontraban unos sacos apilados contentivos de maíz en hojas, los cuales no supieron dar explicación del origen de estos, por lo que la comisión policial practica la detención de estos sujetos, siendo trasladados a la comisaría Gral. Miguel Antonio Vásquez, de Turen Estado Portuguesa, donde fueron identificados como: PINEDA JIMENEZ LUIS ENRIQUE, RIVERO HERNANDEZ MIGUEL ANGEL, PINEDA JIMENEZ EDISON ENRIQUE, GUZMAN FREITEZ TOMAS ANTONIO, PARRA ARENAS CARLOS EDUARDO...”


La Representación del Ministerio Público calificó el hecho tal como lo acogió el Juez de Control en el auto de apertura a juicio, como HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano JOSE DANIEL ROMERO CORTEZ.

EXPOSICIÓN SUSCINTA DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS OFERTADOS POR LA FISCALÍA

1.- ACTA DE DENUNCIA N° 123, cursante al folio 07, del ciudadano JOSE DANIEL ROMERO CORTEZ. Donde expuso: “Eso fue el día de hoy 22-09-2009, aproximadamente a la 08:00 horas de noche, cuando me encontraba haciendo un recorrido rutinario por mi parcela..., cuando me percate que en la misma se encontraban unos ciudadanos desconocidos que llevaban unos sacos de maíz.

Deja constancia de cómo sucedieron los hechos que trajo la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos PINEDA JIMENEZ LUIS ENRIQUE, RIVERO HERNANDEZ MIGUEL ANGEL, PINEDA JIMENEZ EDISON ENRIQUE, GUZMAN FREITEZ TOMAS ANTONIO, PARRA ARENAS CARLOS EDUARDO.

2.- ACTA POLICIAL, de fecha 22-09-2009, cursante al folio 08, practicada por Funcionario Distinguido (PEP) CARMONA CARPIO OSWALDO GREGORY y del Funcionario Auxiliar (PEP) NUÑEZ COLMENAREZ LUIS FELIPE, donde indican las circunstancias de tiempo, modo y lugar de como ocurre la aprehensión de los ciudadanos: PINEDA JIMENEZ LUIS ENRIQUE, RIVERO HERNANDEZ MIGUEL ANGEL, PINEDA JIMENEZ EDISON ENRIQUE, GUZMAN FREITEZ TOMAS ANTONIO, PARRA ARENAS CARLOS EDUARDO.

Donde dejan constancia de la detención de los imputados antes señalados y de la retención de unos sacos contentivos de maíz en hojas.
3.- PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA SIN, de fecha 22/09/2009, donde se deja constancia de la característica de las evidencias colectadas, treinta (30) sacos, elaborados en material sintético de color blanco, emblema de abono granulado y otro con el emblema de fértil nespir fertilizantes agrícola. Dentro de los mismos estaban contentivos de mazorcas de maíz blanco. 01 Arma blanca, tipo machete, marca gavilán, color negro, cacha elaborada por dos tapas de madera de color gris, un (01) arma blanca, tipo machete, marca bellota, color negro, una cacha elaborada por dos tapas de material sintético de color rojo y un (01) arma blanca tipo cuchillo marca stainless steel, de fabricación china, color plateado, una cacha elaborada por dos tapas de material sintético de color marrón.

Donde dejan constancia del registro de las evidencias colectadas.

4.- EXPERTICIA DE INSPECCION No. 2.324 de fecha 23-09-2009, suscrita por los funcionarios Álvarez Jimmy y/o Ugarte Luis, efectivo adscrito al Cuerpo de Investigación Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Acarigua, donde dejan constancia del lugar de suceso siendo este en PARCELA “EL ESFUERZO”, UBICADA EN EL CASERIO LOS CABALLOS VIA LA BATEA PARROQUIA SANTA CRUZ, TUREN ESTADO PORTUGUESA.

Donde dejan constancia de la existencia del lugar de donde ocurrieron los hechos que se le imputan a los ciudadanos PINEDA JIMENEZ LUIS ENRIQUE, RIVERO HERNANDEZ MIGUEL ANGEL, PINEDA JIMENEZ EDISON ENRIQUE, GUZMAN FREITEZ TOMAS ANTONIO, PARRA ARENAS CARLOS EDUARDO.

5.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO No. 9700-058-142-205 de fecha 23-09-2009, suscrita por el detective Heverth Garcia, experto adscrito al Cuerpo de Investigación Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Acarigua, en lo pertinente y necesario al reconocimiento técnico, practicado: 1.- un arma blanca tipo machete, marca Gavilan, de color negro..., 2-. Un arma blanca, tipo machete, marca Bellota, de color negro..., 3-. Un arma blanca tipo cuchillo, marca Stalinless Steel, fabricación china, de color plateado..., experticia que constata la existencia de las arma blanca encontradas a en el lugar donde resultaran aprehendidos los imputados PINEDA JIMENEZ LUIS ENRIQUE, RIVERO HERNANDEZ MIGUEL ANGEL, PINEDA JIMENEZ EDISON ENRIQUE, GUZMAN FREITEZ TOMAS ANTONIO, PARRA ARENAS CARLOS EDUARDO.

6.- EXPERTICIA DE AVALUO REAL N° 9700-058-1421-116, de fecha 23-09-2009, suscrita por el detective Heverth García, experto adscrito al Cuerpo de Investigación Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Acarigua, en lo pertinente y necesario al reconocimiento técnico, practicado: 30 sacos elaborados en material sintético de color blanco con letra negras y rojas identificativos la fondo donde se lee PEQUIVEN PETROQUIMICA DE VENEZUELA FERTILIZANTES, contentivo en su interior de MAIZ ENTUSA, verdoso de aproximadamente treinta (30) kg. Cada uno valorado en Treinta y Tres Bolívares Cada Saco 33,00.

Constata la valoración Real de lo Sacos de Maíz que fueron hurtado de la parcela del ciudadano JOSE DANIEL ROMERO CORTEZ.

IMPOSICIÓN DE LOS HECHOS Y DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL

Impuestos cada uno por separado los ciudadanos LUIS ENRIQUE PINEDA JIMENEZ, MIGUEL ANGEL RIVERO HERNANDEZ, EDISON ENRIQUE PINEDA JIMENEZ, TOMAS ANTONIO GUZMAN FREITEZ, y CARLOS EDUARDO PARRA ARENAS, al inicio del debate, del hecho atribuido y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 111 del Código Adjetivo, manifestaron cada uno por separado QUERER ACOGERSE AL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, Y POR ELLO ADMITE LOS HECHOS Y SOLICITA SE LE IMPONGA INMEDIATAMENTE LA PENA CORRESPONDIENTE.

ALEGATOS DE LA DEFENSA


El defensor público ABG. ASDRUBAL LEON, en representación de la defensora pública Abg. Alix Rodríguez, señaló: “que la decisión de admitir los hechos era personalísima y que sus defendidos entendían de qué se trataba la admisión de los hechos, Es todo.

PARTICIPACIÓN y CULPABILIDAD

La Participación de los ciudadanos LUIS ENRIQUE PINEDA JIMENEZ, MIGUEL ANGEL RIVERO HERNANDEZ, EDISON ENRIQUE PINEDA JIMENEZ, TOMAS ANTONIO GUZMAN FREITEZ, y CARLOS EDUARDO PARRA ARENAS en el hecho imputado no presenta ninguna duda, con motivo de su ADMISIÓN DE HECHO realizada libre y espontáneamente de conformidad con el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a que los acusados son sorprendidos por el propietario de una parcela, cuando se encontraban hurtado unos sacos de Maíz, quien logra retenerlos en el patio de la referida parcela, hasta que llegan las autoridades, por ello, la sentencia que en esta decisión se dicta debe ser CONDENATORIA en atención al PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS y así se decide.

PENALIDAD

El delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal:

“... Todo el que se apodere de algún objeto mueble, perteneciente a otro para aprovecharse de él, quitándolo, sin el consentimiento de su dueño, del lugar donde se hallaba, será penado con prisión de uno a cinco años…”.

Es decir se dispone en dicha norma legal, dos términos un limite mínimo y limite superior, lo cual indica que se hace obligatorio para el Juez determinar la regla a seguir para el computo de pena que por consecuencia de una sentencia condenatoria, debe aplicar, dado los dos parámetros o topes de pena indicados por dicha norma y en tal sentido es criterio reiterado de esta Juzgadora, dentro del análisis discrecional del asunto, a que faculta la Ley sustantiva (Código Penal), es decir el de imponer a los procesados una pena inferior al termino medio pero sin bajar del límite inferior, (artículo 74 del Código Penal, numeral 4°, cuando no existen circunstancias que agraven la participación del acusado, tomando en consideración cualesquiera circunstancias de igual entidad que a juicio del Tribunal aminore la gravedad del hecho, el de aplicar la pena en su limite inferior, teniendo como fundamento esta tesis la preservación de la equidad en la aplicación de la pena, en base al principio de la proporcionalidad, que consiste en aplicar la regla facultativa, que deja al arbitrio dosimétrico del Juez, la determinación de la pena que corresponda a cada delito, establecidas estas reglas en los artículos 37 en concordancia con el 74.4, ambos del código penal, que establecen; el primero citado: “Cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el termino medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad; se la reducirá hasta el limite inferior o se la aumentara hasta el superior, según el mérito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, debiendo compensárselas cuando las haya de una y otra especie……” . Y la segunda norma: “Se consideraran circunstancias atenuantes que, salvo disposiciones especiales de la ley no dan lugar a rebaja especial de pena, sino a que se las tome en cuenta para aplicar, esta en menos del termino medio, pero sin bajar del limite inferior de la que al respectivo hecho punible asigne la ley, las siguientes;…omissis……Cualquier otra circunstancia de igual entidad que a juicio del Tribunal aminore la gravedad del hecho……” En este orden tenemos que el Juez puede tener en cuenta una circunstancia que a su juicio le permita disminuir la pena en su mínima extensión, con fines de lograr con el mínimo internamiento del sujeto, una mejor posibilidad de reinserción social, con una pena que opere dentro de los principios políticos criminales, es decir …las penas tiene que guardar una razonable proporcionalidad con el grado de culpabilidad por el hecho y no solo con la gravedad material y objetiva de la lesión al bien jurídico;..... Manifestaciones estas del Doctrinario Juan Fernández Carraquilla, contenidas en su obra principios y normas rectoras del derecho penal, y que a criterio de quien decide se adecuan para los criterios de fijación del quantum de pena a imponer. Siendo entonces el criterio de quien decide el de aplicar, la dosimetría penal que establece el citado artículo 37 y 74.4 ejusdem. En la presente causa se considera la aplicación de la pena en su límite inferior, es decir UN (01) año de prisión, a los fines de la imposición de esta pena en forma no solo anticipada sino razonable, el Juez debe tomar en cuenta todas las circunstancias.

Ahora bien, determinada cual es la pena imponible, procede la rebaja especial, tal como lo establece la norma procesal ante la admisión del hecho para sentencia condenatoria anticipada, y siendo que la rebaja especial conforme a la Ley procesal, viene establecida de igual manera en dos parámetros, es decir de “ …rebajar la pena aplicable desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, por lo que se hace saber a los acusados y así lo aceptaron, cada uno por separado que la pena definitiva a imponer es de SEIS (06) MESES de prisión, para cada acusado, mas las accesorias previstas en el artículo 16 del código penal, consistentes en inhabilitación política durante el tiempo de la condena. Dentro de estos parámetros queda establecida la pena con la rebaja especial, prevista en la norma adjetiva y se fija como fecha provisional para el cumplimiento de la condena en el mes de abril del año dos mil trece.



COSTAS

No se condena en costas al acusado, por cuando en el presente juicio no existió acusación privada y todo el cuerpo de funcionarios que participaron en el mismo son sufragados por el Estado, siguiendo así los lineamientos de la sentencia 590 de fecha 15 de abril de 2004 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia


.- DE LA REVISIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR:

Se mantiene el estado de libertad del cual vienen gozando los acusados.

DISPOSITIVA

En fuerza de las motivaciones precedentes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: SE CONDENA (POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS) a los ciudadanos LUIS ENRIQUE PINEDA JIMENEZ, Venezolano, natural de Turen Estado Portuguesa, de 23 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio Obrero, Residenciado en el Barrio La Jacobera, avenida 01, casa S/N, en la ciudad de Villa Bruzual, Municipio Autónomo Turen Estado Portuguesa, MIGUEL ANGEL RIVERO HERNANDEZ, Venezolano, natural de Turen Estado Portuguesa, de 22 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio Ayudante de Albañilería, Residenciado en el Barrio La Jacobera, avenida 01, con calle 08, casa S/N, en la ciudad de Villa Bruzual, Municipio Autónomo Turen Estado Portuguesa, EDISON ENRIQUE PINEDA JIMENEZ, Venezolano, natural de Turen Estado Portuguesa, de 27 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio Albañilería, Residenciado en el Barrio La Unidad, avenida 01, casa S/N, ubicada cerca del taller Zavala en la ciudad de Villa Bruzual, Municipio Autónomo Turen Estado Portuguesa, TOMAS ANTONIO GUZMAN FREITEZ, Venezolano, natural de Turen Estado Portuguesa, de 22 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio Colector de Unidades de Transporte Colectivo, Residenciado en el Barrio La Unidad, avenida 01, casa S/N, ubicada cerca del taller Zavala en la ciudad de Villa Bruzual, Municipio Autónomo Turen Estado Portuguesa, y CARLOS EDUARDO PARRA ARENAS, Venezolano, natural de Turen Estado Portuguesa, de 34 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio Caletero, Residenciado en el Barrio La Jacobera, avenida 01, con calle 08, casa S/N, en la ciudad de Villa Bruzual, Municipio Autónomo Turen Estado Portuguesa,, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano JOSE DANIEL ROMERO CORTEZ, a cumplir la pena de SEIS (06) MESES DE PRISION, más las accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal a saber: 1. La inhabilitación política durante el tiempo de la pena. 2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, no se aplica atención a la sentencia N° 940 de fecha 21 de mayo de 2007 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchan.

Se mantiene el estado de libertad del cual vienen gozando los acusados.

Se establece como fecha provisional del cumplimiento de la pena el mes de abril de dos mil trece. Se deja constancia que los acusados estuvieron detenidos desde 22/09/2009 hasta 27/09/2009.

No se condena en costas por los motivos expuestos en el capitulo señalado supra.

La presente decisión se publica dentro del lapso legal encontrándose notificadas las partes.

Publíquese, diarícese y déjese copia.

LA JUEZ DE JUICIO N° 1
ABG. CARMEN TERESA SANOJA CHAVEZ


LA SECRETARIA
ABG. GENIYANA PEREIRA