REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 17 de Octubre de 2012
AÑOS: 202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2008-000993
ASUNTO : PP11-P-2008-000993

JUEZ DE JUICIO: ABG. CARMEN TERESA SANOJA CHAVEZ

SECRETARIA: ABG. GENIYANA PEREIRA

FISCAL: ABG. MARIA GABRIELA MAGO

ACUSADOS: CARLOS LUIS FUENTES MARTINEZ
ARMANDO DAVID GARCES MEDINA

DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR

DEFENSA: ABG. ASDRUBAL LEON

VICTIMA: JUAN RAMON LINAREZ


DECISIÓN: SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS – DIVISION DE CONTINENCIA


PUNTO PREVIO SOBRE LA DIVISION DE LA CONTINENCIA

Se observa que la presente causa penal se inicia y se sigue contra los ciudadanos FUENTES MARTINEZ CARLOS LUIS, venezolano, de 20 años de edad, natural de Acarigua, titular de la cedula de identidad N° V-18.928.858, residenciado en el Barrio 23 de Enero, avenida 14 entre calle 09 y 10, Acarigua, Estado Portuguesa, asistido en la Defensa por el ! Abg. ASDRUBAL JOSE LEON, adscrito a la Defensa Publica del estado Portuguesa, extensión Acarigua y ARMANDO DAVID GARCES MEDINA venezolano, de 21 anos de edad, natural de Acarigua, titular de la cedula de identidad Nº V-18.800.197, residenciado en el barrio Campo Lindo, Avenida 25 entre calles 25 y 26, casa Nº 15, Acarigua, Estado Portuguesa por la presunta comisión del delito de: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Articulo 5° en relacion con el, Articulo 6° ordinales 1°,2°,y 3°, ambos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio del ciudadano JUAN RAMON LINAREZ, constando en autos copia simple del acta de defunción del acusado Carlos Luís Fuentes Martínez, en atención a ello se hace necesaria la división de la continencia de la causa, a fin del requerimiento de la copia certificada de la referida acta de defunción y de esta manera poder decretar la extinción del proceso en cuanto al referido acusado, evitando generar retardo procesal en el presente asunto, por lo que el tribunal procede a dividir la continencia de la causa ordenándose a tal efecto la apertura del cuaderno separado a los fines de ley, no teniendo objeción alguna el Fiscal del Ministerio Publico, en tal sentido se observa

Establece el legislador procesal penal al Art. 73 del Código Orgánico Procesal Penal lo relativo a la Unidad del Proceso. En tal sentido se consagró que:

“…Por un solo delito o falta no se seguirán diferentes procesos, aunque los imputados sean diversos…salvo los casos de excepción que establece este Código… (Omissis)”.

Igualmente, al Art. 74 del Código Orgánico procesal penal se lee:

“…El tribunal que conozca del proceso en el cual se han acumulado diversas causas, podrá ordenar la separación de ellas, en los siguientes casos:
1. Cuando alguna o algunas de las imputaciones que se han formulado contra el imputado, o contra alguno o algunos de los imputados por el mismo delito, sea posible decidirlas con prontitud en vista de las circunstancias del caso, mientras que la decisión de las otras imputaciones acumuladas requiera diligencias especiales… (Omissis)”.

Se entiende entonces que a las diligencias especiales a que se hace mención en la parte in fine del numeral 1º del Art. 74 del Código Orgánico Procesal Penal puede asimilarse la tarea de certificar el fallecimiento del coacusado FUENTES MARTINEZ CARLOS LUIS, en principio, en procura de mantener la continencia de la causa, en cuya razón se estima que existen razones suficientes para que opere la excepción en relación a fracturar la unidad del proceso seguido.

En virtud de la eventual división de la continencia de la causa que nos ocupa, habrá de ordenarse la copia y certificación del legajo contentivo de las mismas, a fin de la tramitación del proceso para FUENTES MARTINEZ CARLOS LUIS y continuaran con su numeración original para el acusado ARMANDO DAVID GARCES MEDINA; todo ello a los efectos de continuar el proceso particular en cuanto corresponde al ciudadano ARMANDO DAVID GARCES MEDINA ya de manera separada y en razón de lo expuesto anteriormente.- Y así se decide.


Una vez iniciado el debate oral del juicio y público y antes de la evacuación de las pruebas, la defensa señaló al Tribunal tomar en consideración el procedimiento por admisión de los hechos para el acusado ARMANDO DAVID GARCES MEDINA venezolano, de 25 años de edad, natural de Acarigua, titular de la cedula de identidad Nº V-18.800.197, residenciado en el barrio Campo Lindo, Avenida 25 entre calles 25 y 26, casa Nº 15, Acarigua, Estado Portuguesa, de conformidad con lo pautado en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se deja constancia de la opinión favorable de la Fiscalía en resolver el asunto por esta formula alternativa a la prosecución del proceso, oídas a todas las partes y sujetos procesales, este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:


HECHO ATRIBUIDO Al ACUSADO Y CALIFICACIÓN JURIDICA


.- Del hecho imputado:

El Ministerio Público imputa al ciudadano acusado el hecho en los términos que siguen: “…el día 08 de marzo de 2008, el ciudadano Juan Ramón Linarez Torrealba, se encontraba comprando hielo en el barrio La Romana de Araure, fue sorprendido por dos sujetos quienes portando arma de fuego, ejercieron violencia en su contra, despojándolo de su vehículo clase moto, marca Águila, 150, color negro, posteriormente funcionarios adscritos al destacamento 41 de la Guardia nacional lograron la recuperación del referido vehículo conjuntamente con los autores de los hechos...”


La Representación del Ministerio Público calificó el hecho ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los Artículos 5 en relación con el Articulo 6 Ordinales 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehiculo Automotores, perpetrado en perjuicio del ciudadano JUAN ORLANDO NAVAS.

EXPOSICIÓN SUSCINTA DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS OFERTADOS POR LA FISCALÍA


EXPERTOS:

ORLANDO JOSE PEREIRA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Subdelegación Acarigua Estado Portuguesa, donde puede ser citado, a los fines rinda informe pericial en relación a la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Y REGULAICON REAL N° 414-0223 (folio 47) de fecha 10/03/2008, practicada al vehiculo: Clase, Motocicleta, marca Águila, modelo CG-150, Ano 2007, Tipo Paseo, Color Negro, Sin Placas, Uso Particular, Serial de, Chasis AGUPCKL0471A06805 Y Motor 150 CC serial A162FMJ0701029 (originales), es pertinente y necesaria por cuanto dicho experto dejara constancia legal de la existencia del vehiculo descrito y la originalidad de sus seriales de identificación.

TESTIGOS:

JUAN RAMON LINAREZ, venezolano, mayor de edad, obrero, soltero, titular de la cedula de identidad N° V-17.362.487, residenciado en el Barrio La Romana, callejón Luís Parada, casa N° 4, Araure, Estado Portuguesa, donde puede ser citado, a los fines rinda declaración en relación a los hechos narrados en el Acta de Denuncia cursante al folio 09, siendo pertinente y necesario por cuanto el testigo presencial de los comprobara que el dia 08/03/08, en horas de la noche, fue victima por parte de los imputados FUENTES MARTINEZ CARLOS LUIS Y ARMANDO DAVID GARCES MEDINA, quienes ejerciendo violencia, lo despojo del vehiculo Motocicleta, marca Águila, modelo CG-150, Año 2007, Tipo Paseo, Color Negro, Sin Placa.

GUEVERA DIAZ GIOALEXANDER, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.091.137, residenciado en el Barrio Bella Vista 1, avenida 37¬ B entre calle 37 y 38, casa N° 5-5, Acarigua, Estado Portuguesa, donde puede ser citado, a los fines rinda declaración en relación a los hechos narrados en el Acta de Entrevista cursante al folio 10, siendo pertinente y necesario por cuanto el testigo presencial de los hechos comprobara que el día 08/03/08, en horas de la noche, cuando fueron aprehendidos los imputados FUENTES MARTINEZ CARLOS LUIS Y ARMANDO DAVID GARCES MEDINA, par funcionarios de la guardia nacional, al momento en que se desplazaban en un vehiculo clase Motocicleta, marca Águila, modelo CG-150, Ario 2007, Tipo Paseo, Color Negro, Sin Placas.


Cbo. /2do. (GNB) BENITEZ RODOLFO DEL CARMEN Y (GNB) REY CONTRERAS ERINZON ALBERTO, adscritos al destacamento 41 de la tercera Compañía de la Guardia Nacional, donde pueden ser citados, a los fines de que declaren en relación al procedimiento policial realizado mediante acta cursante al folio 05. Y es pertinente V necesaria por cuanto los testigos que actuaron como funcionarios policiales comprobaran que en fecha 08-03-2008, en horas de la noche, practicaron la aprehensión de los imputados FUENTES MARTINEZ CARLOS LUIS Y ARMANDO DAVID GARCES MEDINA as! como también recuperaron el vehiculo objeto de robo.

JESUS RODRIGUEZ Y ANA MARQUEZ, Agentes, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación Acarigua, donde pueden ser citados, a los fines rindan informe pericial en relación a la Inspección Nº 701 de fecha 10/03/2008, cursantes al folio 49 realizada en el barrio La Romana, avenida 05, con calle 01, específicamente frente a la Casa N° 12, Araure, Estado Portuguesa, la cual es pertinente y necesaria por cuanto dichos funcionarios dejaran constancia del lugar, donde ocurrieron los hechos.

PRUEBA DOCUMENTAL

A los fines del juicio oral y público ofrecemos para que sea incorporado para su lectura de conformidad con el artículo 339, ordinal 2, del Codigo Orgánico Procesal penal se admite la siguiente prueba documental:

ACTA DEINSPECCION TECNICA N° 701 de fecha 10/03/2008, cursante al folio 49, suscrita por los funcionarios JESUS RODRIGUEZ Y ANA MARQUEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación Acarigua, realizada en el sito del suceso: Barrio La Romana, avenida 05, con calle 01, específicamente frente a la Casa N° 12, Araure, Estado Portuguesa


IMPOSICIÓN DE LOS HECHOS Y DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL

Impuesto el ciudadano ARMANDO DAVID GARCES MEDINA, al inicio del debate y antes de las recepción de las pruebas, del hecho atribuido y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 111 de la norma adjetiva penal, manifestó QUERER ACOGERSE AL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, Y POR ELLO ADMITE LOS HECHOS Y SOLICITA SE LE IMPONGA INMEDIATAMENTE LA PENA CORRESPONDIENTE, impuesto de la misma manifestó estoy de acuerdo con la pena impuesta.

ALEGATOS DE LA DEFENSA


El defensor público ABG. Asdrúbal León, señaló: “la decisión de admitir los hechos era personalísima y que su defendido entendía de qué se trataba la admisión de los hechos, Es todo.

PARTICIPACIÓN y CULPABILIDAD

La Participación del ciudadano ARMANDO DAVID GARCES MEDINA en el hecho imputado no presenta ninguna duda, con motivo de su ADMISIÓN DE HECHO realizada libre y espontáneamente de conformidad con el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a que los acusados son aprehendido por funcionarios de la Guardia Nacional, una vez que bajo amenaza de arma de fuego, despojan a la victima de un vehículo moto, por ello, la sentencia que en esta decisión se dicta debe ser CONDENATORIA en atención al PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS y así se decide.

PENALIDAD

El delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR en los Artículos 5 en relación con el Articulo 6 Ordinales 1°, 2°y 3° de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehiculo Automotores:

“... el que por medio de violencia o amenazas de grave daños inminentes a personas o cosa, se apodere de un vehiculo automotor… agravante articulo 6… la pena a impones para robo de vehículo automotor será de nueve a diecisiete años de presidio…”.

Es decir se dispone en dicha norma legal, dos términos un limite mínimo y limite superior, lo cual indica que se hace obligatorio para el Juez determinar la regla a seguir para el computo de pena que por consecuencia de una sentencia condenatoria, debe aplicar, dado los dos parámetros o topes de pena indicados por dicha norma y en tal sentido es criterio reiterado de esta Juzgadora, dentro del análisis discrecional del asunto, a que faculta la Ley sustantiva (Código Penal), es decir el de imponer a los procesados una pena inferior al termino medio pero sin bajar del límite inferior, (artículo 74 del Código Penal, numeral 4°, cuando no existen circunstancias que agraven la participación del acusado, tomando en consideración cualesquiera circunstancias de igual entidad que a juicio del Tribunal aminore la gravedad del hecho, el de aplicar la pena en su limite inferior, teniendo como fundamento esta tesis la preservación de la equidad en la aplicación de la pena, en base al principio de la proporcionalidad, que consiste en aplicar la regla facultativa, que deja al arbitrio dosimétrico del Juez, la determinación de la pena que corresponda a cada delito, establecidas estas reglas en los artículos 37 en concordancia con el 74.4, ambos del código penal, que establecen; el primero citado: “Cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el termino medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad; se la reducirá hasta el limite inferior o se la aumentara hasta el superior, según el mérito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, debiendo compensárselas cuando las haya de una y otra especie……” . Y la segunda norma: “Se consideraran circunstancias atenuantes que, salvo disposiciones especiales de la ley no dan lugar a rebaja especial de pena, sino a que se las tome en cuenta para aplicar, esta en menos del termino medio, pero sin bajar del limite inferior de la que al respectivo hecho punible asigne la ley, las siguientes;…omissis……Cualquier otra circunstancia de igual entidad que a juicio del Tribunal aminore la gravedad del hecho……” En este orden tenemos que el Juez puede tener en cuenta una circunstancia que a su juicio le permita disminuir la pena en su mínima extensión, con fines de lograr con el mínimo internamiento del sujeto, una mejor posibilidad de reinserción social, con una pena que opere dentro de los principios políticos criminales, es decir …las penas tiene que guardar una razonable proporcionalidad con el grado de culpabilidad por el hecho y no solo con la gravedad material y objetiva de la lesión al bien jurídico;..... Manifestaciones estas del Doctrinario Juan Fernández Carraquilla, contenidas en su obra principios y normas rectoras del derecho penal, y que a criterio de quien decide se adecuan para los criterios de fijación del quantum de pena a imponer. Siendo entonces el criterio de quien decide el de aplicar, la dosimetría penal que establece el citado artículo 37 y 74.4 ejusdem. En la presente causa se considera la aplicación de la pena en su límite inferior, es decir Nueve (09) años de presidio, a los fines de la imposición de esta pena en forma no solo anticipada sino razonable, el Juez debe tomar en cuenta todas las circunstancias.

Ahora bien, determinada cual es la pena imponible, procede la rebaja especial, tal como lo establece la norma procesal ante la admisión del hecho para sentencia condenatoria anticipada, y siendo que la rebaja especial conforme a la Ley procesal, viene establecida de igual manera en dos parámetros, es decir de “ …rebajar la pena aplicable desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, por lo que se hace saber al acusado y así lo aceptó que la pena definitiva a imponer es de CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO, mas las accesorias previstas en el artículo 13 del código penal. Dentro de estos parámetros queda establecida la pena con la rebaja especial, prevista en la norma adjetiva.

COSTAS

No se condena en costas al acusado, por cuando en el presente juicio no existió acusación privada y todo el cuerpo de funcionarios que participaron en el mismo son sufragados por el Estado, siguiendo así los lineamientos de la sentencia 590 de fecha 15 de abril de 2004 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia


.- DE LA REVISIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR:

Al momento de la publicación del presente fallo esta juzgadora observa que el acusado ha estado privado de libertad durante todo el proceso, por lo que se acuerda dejar sin efecto medida judicial preventiva privativa de libertad impuesta en su oportunidad, ordenándose su traslado para su imposición.

DISPOSITIVA

En fuerza de las motivaciones precedentes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: PRIMERO: Se ordena la división de la continencia para el ciudadano FUENTES MARTINEZ CARLOS LUIS, venezolano, de 20 años de edad, natural de Acarigua, titular de la cédula de identidad N° 18.928.858, residenciado en el Barrio 23 de enero, avenida 14 entre calles 09 y 10, Acarigua Estado Portuguesa, a fin de la acreditación de su fallecimiento, por lo que se acuerda oficiar al registro civil del municipio Paéz. SEGUNDO: SE CONDENA (POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS) al ciudadano ARMANDO DAVID GARCES MEDINA, venezolano, de 21 años de edad, natural de Acarigua, titular de la cédula de identidad N° 18.800.197, residenciado en el Barrio Campo Lindo, avenida 25 entre calles 25 y 26, casa N° 15, Acarigua Estado Portuguesa, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los Artículos 5 en relación con el Articulo 6 Ordinales 1°, 2° y 3 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehiculo Automotores, perpetrado en perjuicio del ciudadano JUAN ORLANDO NAVAS, a cumplir la pena de: CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO, más las accesorias previstas en el articulo 13 del Código Penal a saber: 1. La inhabilitación política durante el tiempo de la pena. 2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, no se aplica atención a la sentencia N° 940 de fecha 21 de mayo de 2007 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchan.

Se deja expresa constancia que el acusado se ha estado privado de libertad desde 08 de marzo de 2008 hasta la actualidad, en virtud de lo cual se acuerda dejar sin efecto medida judicial preventiva privativa de libertad impuesta en su oportunidad, ordenándose su traslado para su imposición, y la fecha provisional del cumplimiento de la pena es el mes de octubre de 2012.

No se condena en costas por los motivos expuestos en el capitulo señalado supra.

La presente decisión se publica dentro del lapso legal encontrándose notificadas las partes.

Publíquese, diarícese y déjese copia.

LA JUEZ DE JUICIO N° 1
ABG. CARMEN TERESA SANOJA CHAVEZ


LA SECRETARIA
ABG. GENIYANA PEREIRA