REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN ACARIGUA.



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 17 de Octubre de 2012
AÑOS: 202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2008-003337
ASUNTO : PP11-P-2008-003337

JUEZ DE JUICIO: ABG. CARMEN TERESA SANOJA CHAVEZ


SECRETARIA: ABG. GENIYANA PEREIRA


FISCAL: ABG. MARIA GABRIELA MAGO


ACUSADO: EDUARDO SEGUNDO PEROZA RIVERO


DELITO: DETENTACION DE CARTUCHO ARMA DE FUEGO

DEFENSA: ABG. MIGUEL ALVARADO PIÑA


VICTIMA: ORDEN PÚBLICO


DECISIÓN: SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS


Al inicio del debate oral del juicio y público, la defensa señaló al Tribunal la posibilidad de tomar en consideración el procedimiento por admisión de los hechos para al acusado EDUARDO SEGUNDO PEROZA RIVERO, venezolano, de 22 años de edad, natural de Acarigua, nacido el 12-10-1986, soltero, de profesión indefinida, titular de la cedula de identidad N° V-17.782.102, residenciado en la calle 2 y 3,c asa Nº 32-8, El Cuji, Estado Lara,, siendo que los mismos le habían indicado que querían admitir los hechos, se deja constancia de la opinión favorable de la Fiscalía en resolver el asunto por esta fórmula alternativa a la prosecución del proceso, oídas a todas las partes y sujetos procesales, este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:


HECHO ATRIBUIDO Al ACUSADO Y CALIFICACIÓN JURIDICA


.- Del hecho imputado:

El Ministerio Público imputa a los acusados el hecho en los términos que siguen: “… en fecha 10 de junio del año 2008, siendo aproximadamente las diez y cincuenta de la mañana, al momento que los funcionarios policiales ONORIO GARCIA y RAMON SÁNCHEZ, adscritos a la Comisaría "Gral. José Antonio Páez “ de Acarigua, al momento que proceden a revisar una unidad de trasporte público de la línea 12 de octubre, que se encontraba dentro de las instalaciones del terminal de pasajeros de Acarigua,-Araure, Estado Portuguesa, a uno de los pasajeros identificado como EDUARDO SEGUNDO PEROZO RIVERA, le incautan un arma de fuego de fabricación rudimentaria, contentiva de un cartucho calibre 44 sin percutir y en uno de sus bolsillos le encuentran otro cartucho del mismo calibre sin percutir,...”


La Representación del Ministerio Público calificó el hecho tal como lo acogió el Juez de Control en el auto de apertura a juicio, como DETENTACION ILICITA DE CARTUCHOS PARA APROVISIONAR ARMA DE FUEGO, previsto en el Artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y explosivos y su Reglamento, cometido en perjuicio del ORDEN PUBLICO.


EXPOSICIÓN SUSCINTA DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS OFERTADOS POR LA FISCALÍA

A.- Pruebas Testimoniales


1.- OSCAR GONZALEZ, Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde puede ser ubicado, a los fines de que rinda Informe Pericial en relación a los dos cartuchos calibre 44 mm sin percutir. Y es PERTINENTE Y NECESARIA por cuanto dicho experto dejara constancia de la de los cartuchos incautados al imputado al momento del procedimiento. y Solicito la exhibición de la referida experticia al mencionado experto de conformidad con el Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

A.- Pruebas Testifícales:

De Los Testigos

1.) FUNCIONARIOS: Distinguido (PEP) ONORIO GARCIA, RAMON SANCHEZ, adscrito a la Comisaría "Gral. José Antonio Páez" de Acarigua, a los fines de que rindan declara en relación al procedimiento realizado en fecha 10-07-2008, donde detienen al ciudadano: EDUARDO SEGUNDO PEROZA RIVERO, con el arma de fabricación rudimentaria y dos cartuchos, Y es pertinente y necesaria por cuanto los mismos dejaran constancia de las primeras diligencias efectuados en el presente hecho.



IMPOSICIÓN DE LOS HECHOS Y DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL

Impuesto el ciudadano EDUARDO SEGUNDO PEROZA RIVERO, al inicio del debate, del hecho atribuido y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 111 del Código Adjetivo, manifestaron cada uno por separado QUERER ACOGERSE AL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, Y POR ELLO ADMITE LOS HECHOS Y SOLICITA SE LE IMPONGA INMEDIATAMENTE LA PENA CORRESPONDIENTE.


ALEGATOS DE LA DEFENSA


El defensor privado ABG. MIGUEL ALVARADO PIÑA, señaló: “que la decisión de admitir los hechos era personalísima y que su defendido entendía de qué se trataba la admisión de los hechos, Es todo.



PARTICIPACIÓN y CULPABILIDAD

La Participación del ciudadano EDUARDO SEGUNDO PEROZA RIVERO en el hecho imputado no presenta ninguna duda, con motivo de su ADMISIÓN DE HECHO realizada libre y espontáneamente de conformidad con el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal aunado a que le fue incautado incautan un arma de fuego de fabricación rudimentaria, contentiva de un cartucho calibre 44 sin percutir y en uno de sus bolsillos le encuentran otro cartucho del mismo calibre sin percutir, por ello, la sentencia que en esta decisión se dicta debe ser CONDENATORIA en atención al PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS y así se decide.

PENALIDAD

El delito de DETENTACION DE CARTUCHO PARA APROVISIONAR ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, el primero de estos dispone:

“.......... El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años...”.

Es decir se dispone en dicha norma legal, dos términos un limite mínimo y limite superior, lo cual indica que se hace obligatorio para el Juez determinar la regla a seguir para el computo de pena que por consecuencia de una sentencia condenatoria, debe aplicar, dado los dos parámetros o topes de pena indicados por dicha norma y en tal sentido es criterio reiterado de esta Juzgadora, dentro del análisis discrecional del asunto, a que faculta la Ley sustantiva (Código Penal), es decir el de imponer a los procesados una pena inferior al termino medio pero sin bajar del límite inferior, (artículo 74 del Código Penal, numeral 4°, cuando no existen circunstancias que agraven la participación del acusado, tomando en consideración cualesquiera circunstancias de igual entidad que a juicio del Tribunal aminore la gravedad del hecho, el de aplicar la pena en su limite inferior, teniendo como fundamento esta tesis la preservación de la equidad en la aplicación de la pena, en base al principio de la proporcionalidad, que consiste en aplicar la regla facultativa, que deja al arbitrio dosimétrico del Juez, la determinación de la pena que corresponda a cada delito, establecidas estas reglas en los artículos 37 en concordancia con el 74.4, ambos del código penal, que establecen; el primero citado: “Cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el termino medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad; se la reducirá hasta el limite inferior o se la aumentara hasta el superior, según el mérito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, debiendo compensárselas cuando las haya de una y otra especie……” . Y la segunda norma: “Se consideraran circunstancias atenuantes que, salvo disposiciones especiales de la ley no dan lugar a rebaja especial de pena, sino a que se las tome en cuenta para aplicar, esta en menos del termino medio, pero sin bajar del limite inferior de la que al respectivo hecho punible asigne la ley, las siguientes;…omissis……Cualquier otra circunstancia de igual entidad que a juicio del Tribunal aminore la gravedad del hecho……” En este orden tenemos que el Juez puede tener en cuenta una circunstancia que a su juicio le permita disminuir la pena en su mínima extensión, con fines de lograr con el mínimo internamiento del sujeto, una mejor posibilidad de reinserción social, con una pena que opere dentro de los principios políticos criminales, es decir …las penas tiene que guardar una razonable proporcionalidad con el grado de culpabilidad por el hecho y no solo con la gravedad material y objetiva de la lesión al bien jurídico;..... Manifestaciones estas del Doctrinario Juan Fernández Carraquilla, contenidas en su obra principios y normas rectoras del derecho penal, y que a criterio de quien decide se adecuan para los criterios de fijación del quantum de pena a imponer. Siendo entonces el criterio de quien decide el de aplicar, la dosimetría penal que establece el citado artículo 37 y 74.4 ejusdem. Y que con ello tenemos que la pena, en principio, quedaría en su término inferior, de tres (03) años de prisión, tomando en cuenta que a los fines de imponer esta pena en forma no solo anticipada sino razonable, el Juez debe tomar en cuenta todas las circunstancias.

Ahora bien, determinada cual es la pena imponible, procede la rebaja especial, tal como lo establece la norma procesal ante la admisión del hecho para sentencia condenatoria anticipada, y siendo que la rebaja especial conforme a la Ley procesal, viene establecida de igual manera en dos parámetros, es decir de “ …rebajar la pena aplicable desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse…”, este Juzgado aplica la rebaja a la mitad y como consecuencia se le hace saber a los acusados y así lo han aceptado que la pena definitiva a imponer es de un (01) año y seis (06) meses de prisión, mas las accesorias previstas en el artículo 16 del código penal, consistentes en inhabilitación política durante el tiempo de la condena. Dentro de estos parámetros queda establecida la pena con la rebaja especial, prevista en la norma adjetiva y se fija como fecha provisional para el cumplimiento de la condena en el mes de abril del año dos mil catorce.

COSTAS

No se condena en costas al acusado, por cuando en el presente juicio no existió acusación privada y todo el cuerpo de funcionarios que participaron en el mismo son sufragados por el Estado, siguiendo así los lineamientos de la sentencia 590 de fecha 15 de abril de 2004 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia


.- DE LA REVISIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR:

Se acuerda mantener su situación procesal con la medida cautelar impuesta en su oportunidad hasta tanto se ejecute la sentencia.

DESTRUCCION DE LA EVIDENCIA

Visto que al momento de la aprehensión del acusado le fue incautado un arma de fuego de fabricación rudimentaria, adaptada a calibre 44, compuesto de un cañón (anima lisa) empañadura elaborada de madera color marrón, sujeta mediante dos tornillos y dos cartuchos para arma de fuego tipo escopeta calibre 44, descritos en la experticia N° 9700-058-AB-973 de fecha 11 de junio de 2008 (Folios 28 y 29 de la primera pieza), la cual se encuentra en resguardo de la Comisaría General José Antonio Páez.

DISPOSITIVA

En fuerza de las motivaciones precedentes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: SE CONDENA (POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS) al ciudadano EDUARDO SEGUNDO PEROZA RIVERO, venezolano, de 22 años de edad, natural de Acarigua, nacido el 12-10-1986, soltero, de profesión indefinida, titular de la cedula de identidad N° V-17.782.102, residenciado en la calle 2 y 3,c asa Nº 32-8, El Cuji, Estado Lara, por la comisión del delito de DETENTACION DE CARTUCHO PARA APROVISIONAR ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, cometido en perjuicio del ORDEN PUBLICO, a cumplir una pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION, más las accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal a saber: 1. La inhabilitación política durante el tiempo de la pena. 2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, no se aplica atención a la sentencia N° 940 de fecha 21 de mayo de 2007 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchan.

Se mantiene medida cautelar sustitutiva de libertad impuesta en su oportunidad.

Se acuerda la destrucción de la evidencia consistente en un arma de fuego de fabricación rudimentaria, adaptada a calibre 44, compuesto de un cañón (anima lisa) empañadura elaborada de madera color marrón, sujeta mediante dos tornillos y dos cartuchos para arma de fuego tipo escopeta calibre 44, descritos en la experticia N° 9700-058-AB-973 de fecha 11 de junio de 2008 (Folios 28 y 29 de la primera pieza), la cual se encuentra en resguardo de la Comisaría General José Antonio Páez.

Se establece como fecha provisional del cumplimiento de la pena el mes de abril de dos mil catorce. Se deja constancia que los acusados estuvieron detenidos desde 10 de junio de 2008 hasta 13 de junio de 2008.

No se condena en costas por los motivos expuestos en el capitulo señalado supra.

La presente decisión se publica dentro del lapso legal encontrándose notificadas las partes.

Publíquese, diarícese y déjese copia.


LA JUEZ DE JUICIO N° 1
ABG. CARMEN TERESA SANOJA CHAVEZ


LA SECRETARIA
ABG. GENIYANA PEREIRA