REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 17 de Octubre de 2012
AÑOS: 202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2009-002306
ASUNTO : PP11-P-2009-002306
JUEZ DE JUICIO: ABG. CARMEN TERESA SANOJA CHAVEZ
SECRETARIA: ABG. GENIYANA PEREIRA
FISCAL: ABG. MARIA GABRIELA MAGO
ACUSADO: LUIS ALBERTO TORRES TORRES
DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR
DEFENSA: ABG. OMAIRA RODRIGUEZ
VICTIMA: ORLANDO JOSE LINAREZ QUIROZ
DECISIÓN: SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Una vez iniciado el debate oral del juicio y público y antes de la evacuación de las pruebas, la defensa señaló al Tribunal tomar en consideración el procedimiento por admisión de los hechos para el acusado LUIS ALBERTO TORRES TORRES, venezolano, natural de Acarigua Estado Portuguesa, donde nació el 12-04-1988, de 24 años de edad, Soltero, domiciliado en la Avenida 51 con Calle 27, Casa No. 11 del Barrio Fe y Alegría de Acarigua Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad No, V-25.026.993, de conformidad con lo pautado en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se deja constancia de la opinión favorable de la Fiscalía en resolver el asunto por esta formula alternativa a la prosecución del proceso, oídas a todas las partes y sujetos procesales, este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:
HECHO ATRIBUIDO Al ACUSADO Y CALIFICACIÓN JURIDICA
.- Del hecho imputado:
El Ministerio Público imputa al ciudadano acusado el hecho en los términos que siguen: “…el día 19-06-2009 a las 08:45 horas de la mañana los funcionarios policiales Cabo Primero (PEP) PEDRO JOSE QUERALES, Distinguido (PEP) LUIS GRATEROL y el Agente (PEP)ESTEBAN ROSALES, efectivos adscritos a la Comisaría ‘General José Antonio Páez” de Acarigua Estado Portuguesa, dan cuenta mediante ACTA POLICIAL del PROCEDIMIENTO DE FLAGRANCIA DE DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR con la aprehensión del ciudadano LUIS ALBERTO TORRES y recuperación del VEHICULO AUTOMOTOR, CLASE MOTO, MARCA QUIPAI, MODELO 150, AÑO 2008, COLOR ROJO, SIN PLACA, SERIAL CARROCERIA LXAPCK4AO8COO1757 SERIAL MOTOR 1162FMJ85045628 denunciado como robado por ORLANDO JOSE LINAREZ QUIROZ. Así mismo, el señalamiento expreso de la prenombrada víctima al indicar que LUIS ALBERTO TORRES, es una de las personas que actuó con otro sujeto sin identificar, portando un arma de fuego lo conminó bajo amenaza de muerte a entregar las llaves de su vehículo VEHICULO AUTOMOTOR, CLASE MOTO, MARCA QUIPAI, MODELO 150, AÑO 2008, COLOR ROJO, SIN PLACA, SERIAL CARROCERIA LXAPCK4A08C001757 SERIAL MOTOR 1162FMJ85045628. Hecho ocurrido el día 19-06-2009 a las 06:40 horas la mañana en la vía que conduce a Río Acarigua, Municipio Araure Estado Portuguesa...”
La Representación del Ministerio Público calificó el hecho ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los Artículos 5 en relación con el Articulo 6 Ordinales 1°, 2°, y 3° de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehiculo Automotores, perpetrado en perjuicio del ciudadano ORLANDO JOSE LINAREZ QUIROZ.
EXPOSICIÓN SUSCINTA DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS OFERTADOS POR LA FISCALÍA
EXPERTOS:
A los fines de la incorporación y correspondiente interpretación como peritos expertos oficiales, conforme al artículo 354 se les permitan consultar sus notas y dictamines y, en virtud del artículo 356 se le concede la palabra sobre la experticia realizada y ser interrogado por las partes y el tribunal.
DANNY JOSE DIAZ, Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Subdelegación Acarigua, donde puede ser citado y declare en lo pertinente y necesario a dejar constancia de la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO 9700-058-1276-589 DE FECHA 19-06-2009, realizada al vehículo automotor denunciado como robado y posteriormente recuperado por la comisión policial actuante.
HEBERTH GARCIA, Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Subdelegación Acarigua, donde puede ser citado y declare en lo pertinente y necesario a dejar constancia de la No 9700—058-AB-1275 DE FECHA 19-06-2009, realizada a un arma de fuego mencionada como incriminada y Un cartucho para arma de fuego tipo escopeta.
TESTIGOS: Para que estén presentes en el Juicio Oral y Público a celebrarse en su oportunidad, según lo dispuesto en los artículos 355 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal.
ORLANDO JOSE LINAREZ QUIROS (víctima) Cédula de Identidad No.V-15.340.987, domiciliado en la Calle 01, Casa S/No., de La Urb. Ezequiel Zamora, de la ciudad de Píritu Estado Portuguesa teléfono No. 0414-9533174, donde puede ser citado y declare en lo pertinente a las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se cometió el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR en su contra y el resultado obtenido por la Comisión policial actuante.
FUNCIONARIOS POLICIALES:
De conformidad con lo establecido en el Artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, promuevo a los siguientes funcionarios policiales como testigos:
PEDRO JOSE QUERALES, LUIS GRATEROL y ESTEBAN ROSALES, efectivos adscritos a la Comisaría “General José Antonio Páez” de Acarigua Estado Portuguesa, donde pueden ser citados y declaren en lo pertinente al ACTA POLICIAL de fecha 19-06-2009 a las 08:45 horas de la mañana. Así mismo indiquen el resultado obtenido DURANTE Procedimiento De Flagrancia de Delito de Robo Agravado de Vehiculo Automotor.
JULIO LINAREZ y FRANKLIN RODRIGUEZ, efectivos adscritos al Cuerpo de Investigación Científicas, Penales y Criminalisticas Subdelegación Acarigua, donde pueden ser citados y declaren en lo pertinente a la INSPECCION No 1497 de fecha 19-06-2009. Así mismo indiquen el resultado obtenido en el mismo.
IMPOSICIÓN DE LOS HECHOS Y DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL
Impuesto el ciudadano LUIS ALBERTO TORRES TORRES, al inicio del debate y antes de las recepción de las pruebas, del hecho atribuido y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 111 de la norma adjetiva penal, manifestó QUERER ACOGERSE AL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, Y POR ELLO ADMITE LOS HECHOS Y SOLICITA SE LE IMPONGA INMEDIATAMENTE LA PENA CORRESPONDIENTE, impuesto de la misma manifestó estoy de acuerdo con la pena impuesta.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
La defensora pública ABG. Omaira Rodríguez, señaló: “la decisión de admitir los hechos era personalísima y que su defendido entendía de qué se trataba la admisión de los hechos, Es todo.
PARTICIPACIÓN y CULPABILIDAD
La Participación del ciudadano LUIS ALBERTO TORRES TORRES en el hecho imputado no presenta ninguna duda, con motivo de su ADMISIÓN DE HECHO realizada libre y espontáneamente de conformidad con el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a que el acusado que es aprehendido por funcionarios policiales una vez que la victima formula la denuncia en el vehículo denunciado como robado por la victima, por ello, la sentencia que en esta decisión se dicta debe ser CONDENATORIA en atención al PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS y así se decide.
PENALIDAD
El delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR en los Artículos 5 en relación con el Articulo 6 Ordinales 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehiculo Automotores:
“... el que por medio de violencia o amenazas de grave daños inminentes a personas o cosa, se apodere de un vehiculo automotor… agravante articulo 6… la pena a impones para robo de vehículo automotor será de nueve a diecisiete años de presidio…”.
Es decir se dispone en dicha norma legal, dos términos un limite mínimo y limite superior, lo cual indica que se hace obligatorio para el Juez determinar la regla a seguir para el computo de pena que por consecuencia de una sentencia condenatoria, debe aplicar, dado los dos parámetros o topes de pena indicados por dicha norma y en tal sentido es criterio reiterado de esta Juzgadora, dentro del análisis discrecional del asunto, a que faculta la Ley sustantiva (Código Penal), es decir el de imponer a los procesados una pena inferior al termino medio pero sin bajar del límite inferior, (artículo 74 del Código Penal, numeral 4°, cuando no existen circunstancias que agraven la participación del acusado, tomando en consideración cualesquiera circunstancias de igual entidad que a juicio del Tribunal aminore la gravedad del hecho, el de aplicar la pena en su limite inferior, teniendo como fundamento esta tesis la preservación de la equidad en la aplicación de la pena, en base al principio de la proporcionalidad, que consiste en aplicar la regla facultativa, que deja al arbitrio dosimétrico del Juez, la determinación de la pena que corresponda a cada delito, establecidas estas reglas en los artículos 37 en concordancia con el 74.4, ambos del código penal, que establecen; el primero citado: “Cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el termino medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad; se la reducirá hasta el limite inferior o se la aumentara hasta el superior, según el mérito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, debiendo compensárselas cuando las haya de una y otra especie……” . Y la segunda norma: “Se consideraran circunstancias atenuantes que, salvo disposiciones especiales de la ley no dan lugar a rebaja especial de pena, sino a que se las tome en cuenta para aplicar, esta en menos del termino medio, pero sin bajar del limite inferior de la que al respectivo hecho punible asigne la ley, las siguientes;…omissis……Cualquier otra circunstancia de igual entidad que a juicio del Tribunal aminore la gravedad del hecho……” En este orden tenemos que el Juez puede tener en cuenta una circunstancia que a su juicio le permita disminuir la pena en su mínima extensión, con fines de lograr con el mínimo internamiento del sujeto, una mejor posibilidad de reinserción social, con una pena que opere dentro de los principios políticos criminales, es decir …las penas tiene que guardar una razonable proporcionalidad con el grado de culpabilidad por el hecho y no solo con la gravedad material y objetiva de la lesión al bien jurídico;..... Manifestaciones estas del Doctrinario Juan Fernández Carraquilla, contenidas en su obra principios y normas rectoras del derecho penal, y que a criterio de quien decide se adecuan para los criterios de fijación del quantum de pena a imponer. Siendo entonces el criterio de quien decide el de aplicar, la dosimetría penal que establece el citado artículo 37 y 74.4 ejusdem. En la presente causa se considera la aplicación de la pena en su límite inferior, es decir Nueve (09) años de presidio, a los fines de la imposición de esta pena en forma no solo anticipada sino razonable, el Juez debe tomar en cuenta todas las circunstancias.
Ahora bien, determinada cual es la pena imponible, procede la rebaja especial, tal como lo establece la norma procesal ante la admisión del hecho para sentencia condenatoria anticipada, y siendo que la rebaja especial conforme a la Ley procesal, viene establecida de igual manera en dos parámetros, es decir de “ …rebajar la pena aplicable desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, por lo que se hace saber al acusado y así lo aceptó que la pena definitiva a imponer es de SEIS (06) AÑOS DE PRESIDIO, mas las accesorias previstas en el artículo 13 del código penal. Dentro de estos parámetros queda establecida la pena con la rebaja especial, prevista en la norma adjetiva y se fija como fecha provisional para el cumplimiento de la condena en el mes de julio del año dos mil dieciséis.
COSTAS
No se condena en costas al acusado, por cuando en el presente juicio no existió acusación privada y todo el cuerpo de funcionarios que participaron en el mismo son sufragados por el Estado, siguiendo así los lineamientos de la sentencia 590 de fecha 15 de abril de 2004 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia
.- DE LA REVISIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR:
Se mantiene medida judicial privativa de libertad impuesta en su oportunidad.
DESTRUCCION DE LA EVIDENCIA
Visto que al momento de la aprehensión del acusado le fue incautado Un cartucho para arma de fuego tipo escopeta; arma de fuego, según el sistema de sus mecanismos es del tipo escopeta, calibre 44, Marca Maiola color plateado con signos físicos de oxidación ánima lisa..., serial de orden C23 655.... ARMA DE FUEGO QUE SE ENCUENTRA EN BUEN ESTADO DE FUNCIONAMIENTO... y un cartucho para arma de fuego tipo escopeta, calibre 44, se ordena su destrucción
DISPOSITIVA
En fuerza de las motivaciones precedentes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: SE CONDENA (POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS) al ciudadano LUIS ALBERTO TORRES TORRES, venezolano, natural de Acarigua Estado Portuguesa, donde nació el 12-04-1988, de 24 años de edad, Soltero, domiciliado en la Avenida 51 con Calle 27, Casa No. 11 del Barrio Fe y Alegría de Acarigua Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad No, V-25.026.993, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los Artículos 5 en relación con el Articulo 6 Ordinales 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehiculo Automotores, perpetrado en perjuicio del ciudadano ORLANDO JOSE LINAREZ QUIROZ, a cumplir la pena de: SEIS (06) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias previstas en el articulo 13 del Código Penal a saber: 1. La inhabilitación política durante el tiempo de la pena. 2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, no se aplica atención a la sentencia N° 940 de fecha 21 de mayo de 2007 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchan.
Se acuerda la destrucción de la evidencia consistente en Un cartucho para arma de fuego tipo escopeta; arma de fuego, según el sistema de sus mecanismos es del tipo escopeta, calibre 44, Marca Maiola color plateado con signos físicos de oxidación anima lisa..., serial de orden C23 655.... ARMA DE FUEGO QUE SE ENCUENTRA EN BUEN ESTADO DE FUNCIONAMIENTO... y un cartucho para arma de fuego tipo escopeta, calibre 44. Se acuerda oficiar al DAEX.
Se mantiene medida judicial privativa de libertad, permaneciendo el acusado en el Centro Penitenciario de Los Llanos. Se deja expresa constancia que el acusado se ha estado privado de libertad desde 19 de junio de 2009 hasta la actualidad. Se fija como fecha provisional para el cumplimiento de la condena en el mes de julio del año dos mil dieciséis.
No se condena en costas por los motivos expuestos en el capitulo señalado supra.
La presente decisión se publica dentro del lapso legal encontrándose notificadas las partes.
Publíquese, diarícese y déjese copia.
LA JUEZ DE JUICIO N° 1
ABG. CARMEN TERESA SANOJA CHAVEZ
LA SECRETARIA
ABG. GENIYANA PEREIRA
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