REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 17 de Octubre de 2012
AÑOS: 202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2010-000372
ASUNTO : PP11-P-2010-000372
JUEZ DE JUICIO: ABG. CARMEN TERESA SANOJA CHAVEZ
SECRETARIA: ABG. GENIYANA PEREIRA
FISCAL: ABG. MARIA GABRIELA MAGO
ACUSADOS: MÉNDEZ ALVAREZ LEIDYS JOSEFINA
CAMPOS TORRES EDGAR ALEXANDER
DELITO: HURTO AGRAVADO
OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO
DEFENSA: ABG. ASDRUBAL LEON
VICTIMA: ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA
ORDEN PÚBLICO
DECISIÓN: SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Al inicio del debate oral del juicio y público, la defensa señalo al Tribunal la posibilidad de cambiar la medida cautelar de arresto domiciliario a presentación periódica a la acusada MÉNDEZ ALVAREZ LEIDYS JOSEFINA y una vez que se reanudo el debate solicito tomar en consideración del procedimiento por admisión de los hechos para los acusados MÉNDEZ ALVAREZ LEIDYS JOSEFINA, Venezolana, de 20 años de edad, Fecha de Nacimiento 25/02/1989, Natural de La Victoria Estado Aragua, de profesión u oficios: Del Hogar, de estado civil Soltera, residenciada en Barrio La Independencia , Calle El Canal, Casa S/N9, detrás de la Torre Eléctrica, Agua Blanca Estado Portuguesa, y titular de la Cédula de Identidad Ne V-20.177.444 y CAMPOS TORRES EDGAR ALEXANDER, Venezolano, de 19 años de edad, Fecha de Nacimiento 22/03/1990, Natural de Carora Estado Lara, de profesión u oficios: Obrero, de estado civil Soltero, residenciado en Barrio 250 Años, Calle 4 con Callejón 1 ,Casa S/NS, cerca de la Cancha Multiuso, Agua Blanca Estado Portuguesa, y titular de la Cédula de Identidad N- V-19.745.066, de conformidad con lo pautado en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, ya que le manifestaron su deseo se admitir los hechos, se deja constancia de la opinión favorable de la Fiscalía en resolver el asunto por esta formula alternativa a la prosecución del proceso, oídas a todas las partes y sujetos procesales, este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:
HECHO ATRIBUIDO Al ACUSADO Y CALIFICACIÓN JURIDICA
.- Del hecho imputado:
El Ministerio Público imputa al ciudadano acusado el hecho en los términos que siguen: “…El día 04 de Febrero del 2010, como a las 08:30 horas de la noche aproximadamente, el adolescente SALAZAR RODRÍGUEZ YANFRE JOSÉ, de dieciséis (16 ) años de edad, llegó a un establecimiento Comercial (Ciber) ubicado en la Avenida principal Ne 03, frente a la farmacia El Venerable", de la población de Agua Blanca Estado Portuguesa, a los fines de sacar una copias a documentos personales, a bordo de un vehículo Clase Bicicleta Marca: Imremo, Modelo: Sifrina, signada con el serial: HZ-51127, de color rojo, el cual dejó en la parte de afuera de dicho establecimiento, después de un tiempo breve es informado por el ciudadano JIMÉNEZ GONZÁLEZ ALEXIS ALFREDO, que una muchacha le estaba robando la bicicleta, motivo por el cual sale del establecimiento y verifica que en efecto iba una muchacha a bordo del referido vehículo, asimismo el ciudadano Alexis González, le manifiesta que conoce a la persona que se llevó la bicicleta, por lo que optan por trasladarse hasta la Comisaría "Gral. Ambrosio Plaza" de Agua Blanca Estado Portuguesa, donde participan lo sucedido, saliendo una comisión de Funcionarios de dicha comisaría al sitio donde vive la persona que hurto la bicicleta, una vez en el sitio, se logró recuperar la misma siendo ubicada en el Barrio La Independencia del Municipio Agua Blanca Estado Portuguesa, asimismo se practicó la detención de la imputada quien fue identificada como MÉNDEZ ALVAREZ LEIDYS JOSEFINA, y quien fue reconocida por la victima adolescente como la persona que hurto el vehículo ya descrito, de igual manera en dicho procedimiento se practicó la detención del ciudadano CAMPO TORRES EDGAR ALEXANDER, a quien se le decomisó en la residencia en la cual se encontraba, ubicada en el Barrio La Independencia de Agua Blanca Estado Portuguesa, un Arma de fuego, tipo Escopeta, Calibre 12mm, Marca REMINTONG EXPRÉS MAGNUM, Serial C208015H y cuatro cápsulas de plomo del mismo calibre, sin percutir...”
La Representación del Ministerio Público calificó el hecho tal como lo acogió el Juez de Control en el auto de apertura a juicio, como HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 Numeral 89 del Código Penal Venezolano Vigente en concordancia con el Artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano Vigente.
EXPOSICIÓN SUSCINTA DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS OFERTADOS POR LA FISCALÍA
EXPERTO:
1.- Experto Detective DEIBY J. MUJICA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Acarigua Estado Portuguesa, donde puede ser citado a los fines de que declare sobre la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Ns 9700-058-232-127, de fecha 06/02/2010. Es Pertinente: Por cuanto dicho experto fue quien realizó la experticia al vehículo "CLASE BICICLETA, SIN MARCA APARENTE, MODELO RIN 26, TIPO SIFRINA, SIN PLACAS, UNO PARTICULAR, COLOR AZUL, SERIAL DE CUADRO HZ5112767, y Necesario: Por cuanto deja constancia de la existencia y del valor real del vehículo en referencia, el cual fue hurtado en fecha 04/02/2010, por la imputada MÉNDEZ ALVAREZ LEIDYS JOSEFINA, y luego recuperado por funcionarios policiales actuantes en la presente causa, imputándosele a la prenombrada ciudadana el delito de Hurto Agravado, en perjuicio de la víctima adolescente YANFREN JOSÉ SALAZAR RODRÍGUEZ, de dieciséis (16) años de edad.
2.- Experto T.S.U. JOSÉ SÁNCHEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Acarigua Estado Portuguesa, donde puede ser citado a los fines de que declare sobre la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO MECÁNICO N9 9700-058-AB-233, de fecha 07-02-2010. Es Pertinente: Por cuanto dicho experto fue quien realizó la experticia a: UN (01) ARMA DE FUEGO Y CUATRO CARTUCHOS. TIPO ESCOPETA, CALIBRE 12, MARCA REMINGTON 870 EXPRESS MAGNUM...SERIALES DE ORDEN C208015M y CUATRO (04) CARTUCHOS PARA ARMA DE FUEGO, DEL TIPO ESCOPETA, CALIBRE 12; y Necesario: Por cuanto deja, constancia de la existencia del arma de fuego y los cartuchos en referencia, los cuales fueron decomisados en fecha 04/02/2010, por funcionarios actuantes en la presente causa, en la residencia del imputado CAMPO TORRES EDGAR ALEXANDER, imputándosele el delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, en perjuicio del Estado Venezolano.
TESTIGOS:
Para que estén presentes en el Juicio Oral y Público a celebrarse en su oportunidad, según lo dispuesto en los artículos 355 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal.
VICTIMA:
1.- Adolescente SAL AZAR RODRÍGUEZ YANFRE JOSÉ, de dieciséis (16 ) años de edad, residenciado en la Avenida Principal Ns 03, frente a la "Panadería La Carlota", Municipio Agua Blanca Estado Portuguesa, titular de la Cédula de Identidad Ns V-24.814.915, donde puede ser citado. Es pertinente: Por cuanto narrará las circunstancias de tiempo, lugar y modo del hecho en que fue objeto del hurto del vehículo clase Bicicleta, por parte de la imputada MÉNDEZ ALVAREZ LEIDYS JOSEFINA, así como la recuperación del mismo; y Necesario. por cuanto su testimonio comprobará la culpabilidad de la imputada MÉNDEZ ALVAREZ LEIDYS JOSEFINA, en la comisión del delito de Hurto Agravado, cometido en su perjuicio.
TESTIGO:
1.- JIMÉNEZ GONZÁLEZ ALEXIS ALFREDO, residenciado en la Calle 12 con Avenida 02, Casa Ns 1-60 frente a la Escuela Bolivariana "ATAPAIMA", Municipio Agua Blanca Estado Portuguesa, titular de la Cédula de Identidad N8 V-20.389.596, donde puede ser citado. Es pertinente: Por cuanto narrará las circunstancias de tiempo, lugar y modo del hecho en que el Adolescente SALAZAR RODRÍGUEZ YANFRE JOSÉ, de dieciséis (16 ) años de edad, fue objeto del hurto del vehículo clase Bicicleta, por parte de la imputada MÉNDEZ ALVAREZ LEIDYS JOSEFINA, asimismo de la recuperación de dicho vehículo; y Necesario, por cuanto su testimonio comprobará la culpabilidad de la imputada MÉNDEZ ALVAREZ LEIDYS JOSEFINA, en la comisión del delito de Hurto Agravado, cometido en perjuicio del prenombrado adolescente.
FUNCIONARIOS:
De conformidad con lo previsto en los Artículos 355 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal, promuevo a los siguientes funcionarios policiales como testigos:
1.- Sub-lnspector (PEP) NÁCAR JHONNY, Cabo Segundo (PEP) MALDONADO TONY, Distinguido (PEP) DÍAZ ENYI y Agente (PEP) MENDOZA ZULLY, adscritos a la Comisaría "Gral. Ambrosio Plaza" de Agua Blanca Estado Portuguesa, donde pueden ser citados. Es pertinente: Por cuanto son los funcionarios que suscriben el ACTA POLICIAL, de fecha 04/02/2010, quienes declararan en relación a las circunstancias de lugar, tiempo y modo del hecho, en que fue detenida en flagrancia la imputada MÉNDEZ ALVAREZ LEIDYS JOSEFINA, así como la recuperación del vehículo Clase Bicicleta hurtada al adolescente víctima SALAZAR RODRÍGUEZ YANFRE JOSÉ, de dieciséis (16 ) años de edad, igualmente acerca de la detención en flagrancia del imputado CAMPO TORRES EDGAR ALEXANDER, a quien le decomisaron en la residencia del mismo un arma de fuego y cuatro cartuchos; y Necesario: Ya que declararan sobre la culpabilidad de la imputada MÉNDEZ ALVAREZ LEIDYS JOSEFINA, y de la evidencia que fue incautada al momento de su detención, al ser señalada por la víctima adolescente SALAZAR RODRÍGUEZ YANFRE JOSÉ, de dieciséis (16 ) años de edad, como la persona que cometió el delito de HURTO AGRAVADO, en su perjuicio; asimismo sobre la culpabilidad del imputado CAMPO TORRES EDGAR ALEXANDER, en la comisión del delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, en perjuicio del Estado Venezolano
2.- Agentes GILVER TORREALBA Y WISTON DÍAZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Acarigua Estado Portuguesa, donde pueden ser citados. Es pertinente: Por cuanto son los funcionarios que suscriben el ACTA DE INSPECCIÓN OCULAR N° 304, de fecha 08/02/2010, practicada en el lugar de los hechos AVENIDA 4 ENTRE CALLES 13 Y 14 SECTOR CENTRO, AGUA BLANCA ESTADO PORTUGUESA; y Necesario: Por cuanto de su testimonio se desprenderá la existencia del lugar donde fue cometido el delito de Hurto Agravado en perjuicio del adolescente SALAZAR RODRÍGUEZ YANFRE JOSÉ, de dieciséis (16) años de edad.
IMPOSICIÓN DE LOS HECHOS Y DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL
Impuestos cada uno por separado los ciudadanos EDGAR ALEXANDER CAMPOS TORRES y LEISDYS JOSEFINA MENDEZ ALVARREZ, al inicio del debate, del hecho atribuido y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 111 del Código Adjetivo, manifestaron cada uno por separado QUERER ACOGERSE AL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, Y POR ELLO ADMITE LOS HECHOS Y SOLICITA SE LE IMPONGA INMEDIATAMENTE LA PENA CORRESPONDIENTE y una vez informados de la pena, manifestaron “Estoy de acuerdo con la pena impuesta.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
El defensor público ABG. ASDRUBAL LEON, señaló: “que la decisión de admitir los hechos era personalísima y que su defendido entendía de qué se trataba la admisión de los hechos, Es todo.
PARTICIPACIÓN y CULPABILIDAD
La Participación de los ciudadanos EDGAR ALEXANDER CAMPOS TORRES y LEISDYS JOSEFINA MENDEZ ALVARREZ en el hecho imputado no presenta ninguna duda, con motivo de su ADMISIÓN DE HECHO realizada libre y espontáneamente de conformidad con el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al haber participado en la sustracción de una bicicleta a la víctima, siendo encontrada en la vivienda donde fueron ubicados un Arma de fuego, tipo Escopeta, Calibre 12mm, Marca REMINTONG EXPRÉS MAGNUM, Serial C208015H y cuatro cápsulas de plomo del mismo calibre, sin percutir, por ello, la sentencia que en esta decisión se dicta debe ser CONDENATORIA en atención al PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS y así se decide.
PENALIDAD
El delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 Numeral 89 del Código Penal Venezolano Vigente en concordancia con el Artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
“... La pena de prisión por el delito de hurto será de dos a seis años, si el delito se ha cometido…8:- apoderándose de los objetos que en virtud de la costumbre o su propio destino, se mantienen expuestos a la confianza pública”.
Así como el delito de Ocultamiento de Arma de fuego previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, el cual dispone:
“.......... El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años...”.
Es decir se dispone en dicha norma legal, dos términos un limite mínimo y limite superior, lo cual indica que se hace obligatorio para el Juez determinar la regla a seguir para el computo de pena que por consecuencia de una sentencia condenatoria, debe aplicar, dado los dos parámetros o topes de pena indicados por dicha norma y en tal sentido es criterio reiterado de esta Juzgadora, dentro del análisis discrecional del asunto, a que faculta la Ley sustantiva (Código Penal), es decir el de imponer a los procesados una pena inferior al termino medio pero sin bajar del límite inferior, (artículo 74 del Código Penal, numeral 4°, cuando no existen circunstancias que agraven la participación del acusado, tomando en consideración cualesquiera circunstancias de igual entidad que a juicio del Tribunal aminore la gravedad del hecho, el de aplicar la pena en su limite inferior, teniendo como fundamento esta tesis la preservación de la equidad en la aplicación de la pena, en base al principio de la proporcionalidad, que consiste en aplicar la regla facultativa, que deja al arbitrio dosimétrico del Juez, la determinación de la pena que corresponda a cada delito, establecidas estas reglas en los artículos 37 en concordancia con el 74.4, ambos del código penal, que establecen; el primero citado: “Cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el termino medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad; se la reducirá hasta el limite inferior o se la aumentara hasta el superior, según el mérito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, debiendo compensárselas cuando las haya de una y otra especie……” . Y la segunda norma: “Se consideraran circunstancias atenuantes que, salvo disposiciones especiales de la ley no dan lugar a rebaja especial de pena, sino a que se las tome en cuenta para aplicar, esta en menos del termino medio, pero sin bajar del limite inferior de la que al respectivo hecho punible asigne la ley, las siguientes;…omissis……Cualquier otra circunstancia de igual entidad que a juicio del Tribunal aminore la gravedad del hecho……” En este orden tenemos que el Juez puede tener en cuenta una circunstancia que a su juicio le permita disminuir la pena en su mínima extensión, con fines de lograr con el mínimo internamiento del sujeto, una mejor posibilidad de reinserción social, con una pena que opere dentro de los principios políticos criminales, es decir …las penas tiene que guardar una razonable proporcionalidad con el grado de culpabilidad por el hecho y no solo con la gravedad material y objetiva de la lesión al bien jurídico;..... Manifestaciones estas del Doctrinario Juan Fernández Carraquilla, contenidas en su obra principios y normas rectoras del derecho penal, y que a criterio de quien decide se adecuan para los criterios de fijación del quantum de pena a imponer. Siendo entonces el criterio de quien decide el de aplicar, la dosimetría penal que establece el citado artículo 37 y 74.4 ejusdem. En la presente causa se considera la aplicación de la pena en su límite inferior por el delito más grave, es decir DOS (02) años de prisión más la mitad del delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, que serían UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES, de conformidad con lo establecido en el artículo 88 del Código Penal, quedando en una pena de TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES de prisión, a los fines de la imposición de esta pena en forma no solo anticipada sino razonable, el Juez debe tomar en cuenta todas las circunstancias.
Ahora bien, determinada cual es la pena imponible, procede la rebaja especial, tal como lo establece la norma procesal ante la admisión del hecho para sentencia condenatoria anticipada, y siendo que la rebaja especial conforme a la Ley procesal, viene establecida de igual manera en dos parámetros, es decir de “ …rebajar la pena aplicable desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, por lo que se hace saber a los acusados y así lo aceptan que la pena definitiva a imponer es de DOS (02) AÑOS Y CUATRO (04) MESES de prisión, mas las accesorias previstas en el artículo 16 del código penal, consistentes en inhabilitación política durante el tiempo de la condena. Dentro de estos parámetros queda establecida la pena con la rebaja especial, prevista en la norma adjetiva y se fija como fecha provisional para el cumplimiento de la condena en el mes de febrero del año dos mil quince.
COSTAS
No se condena en costas al acusado, por cuando en el presente juicio no existió acusación privada y todo el cuerpo de funcionarios que participaron en el mismo son sufragados por el Estado, siguiendo así los lineamientos de la sentencia 590 de fecha 15 de abril de 2004 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia
.- DE LA REVISIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR:
Previo a la audiencia de juicio es solicitada por la defensa en cambio de la medida cautelar de la acusada MÉNDEZ ALVAREZ LEIDYS JOSEFINA, no existiendo oposición por parte del Ministerio Público, por lo que se acuerda cambiar la medida cautelar de Arresto Domiciliario a presentación periódica cada 30 días de conformidad con lo establecido en el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al acusado CAMPOS TORRES EDGAR ALEXANDER, se mantiene la medida cautelar sustitutiva de libertad impuesta en su oportunidad.
DISPOSITIVA
En fuerza de las motivaciones precedentes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: PUNTO PREVIO: Se cambia a la acusada MÉNDEZ ALVAREZ LEIDYS JOSEFINA, la medida cautelar de Arresto Domiciliario a presentación periódica cada 30 días de conformidad con lo establecido en el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, SE CONDENA (POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS) a los ciudadanos MÉNDEZ ALVAREZ LEIDYS JOSEFINA, Venezolana, de 20 años de edad, Fecha de Nacimiento 25/02/1989, Natural de La Victoria Estado Aragua, de profesión u oficios: Del Hogar, de estado civil Soltera, residenciada en Barrio La Independencia , Calle El Canal, Casa S/N9, detrás de la Torre Eléctrica, Agua Blanca Estado Portuguesa, y titular de la Cédula de Identidad Ne V-20.177.444 y CAMPOS TORRES EDGAR ALEXANDER, Venezolano, de 19 años de edad, Fecha de Nacimiento 22/03/1990, Natural de Carora Estado Lara, de profesión u oficios: Obrero, de estado civil Soltero, residenciado en Barrio 250 Años, Calle 4 con Callejón 1 ,Casa S/NS, cerca de la Cancha Multiuso, Agua Blanca Estado Portuguesa, y titular de la Cédula de Identidad N- V-19.745.066, por la comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 Numeral 89 del Código Penal Venezolano Vigente en concordancia con el Artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano Vigente, a cumplir la pena de: DOS (02) AÑOS, CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, cada uno, más las accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal a saber: 1. La inhabilitación política durante el tiempo de la pena. 2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, no se aplica atención a la sentencia N° 940 de fecha 21 de mayo de 2007 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchan.
Se mantiene medida cautelar sustitutiva de libertad impuesta en su oportunidad acusado CAMPOS TORRES EDGAR ALEXANDER.
Se establece como fecha provisional del cumplimiento de la pena el mes de febrero de dos mil quince. Se deja constancia que los acusados estuvieron detenidos desde 04 de febrero de 2010 hasta 09 de febrero de 2010.
No se condena en costas por los motivos expuestos en el capitulo señalado supra.
La presente decisión se publica dentro del lapso legal encontrándose notificadas las partes.
Publíquese, diarícese y déjese copia.
LA JUEZ DE JUICIO N° 1
ABG. CARMEN TERESA SANOJA CHAVEZ
LA SECRETARIA
ABG. GENIYANA PEREIRA
|