REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 2 de Octubre de 2012
AÑOS: 202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2009-001076
ASUNTO : PP11-P-2009-001076

JUEZ DE JUICIO: ABG. CARMEN TERESA SANOJA CHAVEZ
SECRETARIA: ABG. ESTHER CASTAÑEDA

FISCAL: ABG. ZORAIDA JIMENEZ

ACUSADO: LISANDRO ROSALES ADAMS

DELITO: ACOSO U HOSTIGAMIENTO AMENAZA CONTINUADA

DEFENSA: ABG. FLOR MARIA SEGURA JIMENEZ

VICTIMA: ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA

DECISIÓN: SENTENCIA CONDENATORIA
POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Al inicio del debate oral del juicio al ciudadano: LISANDRO ROSALES ADAMS, de 26 años de edad, portador de la cedula de identidad Nº V- 20.391.362, fecha de nacimiento 07-09-1986, profesión: obrero, natural del municipio Esteller, residenciado en el barrio el bolsillo, calle principal, casa s/n, del municipio Esteller Estado Portuguesa, por la comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA CONTINUADA, previstos y sancionados, en los artículos 40 y encabezado y primer aparte del articulo 41, ambos de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, concatenado con el articulo 99 de Código Penal Vigente, con la agravante establecida en el articulo 217 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescente, cometido en perjuicio de la adolescente cuyo nombre se omite por razones de Ley, la defensa y el acusado señalan al Tribunal la posibilidad de tomar en consideración el procedimiento por admisión de los hechos de conformidad con lo pautado en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se deja constancia de la opinión favorable de la Fiscalía en resolver el asunto por esta formula alternativa a la prosecución del proceso, oídas a todas las partes y sujetos procesales, este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:

HECHO ATRIBUIDO Al ACUSADO Y CALIFICACIÓN JURIDICA

.- Del hecho imputado:

El Ministerio Público imputa al ciudadano acusado el hecho en los términos que siguen: “…en el día 05-03-2009, siendo aproximadamente las 2:30 horas de la tarde, se encontraba frente al liceo Antonio Rodríguez Picon, haciendo un graffiti, en el cual ofende y amenaza de muerte a la adolescente MARIA GABRIELA VARGAS MARTINEZ, quien fue su novia, por cuanto en fecha 05/02/2009, se recibe denuncia por ante este despacho fiscal, realizada por la adolescente MARIA GABRIELA VARGAS MARTINEZ, donde en la misma manifiesta, que denuncia al ciudadano Lisandro Rosales, quien fue su novio hasta el mes de mayo del año 2008, y quien para el momento la acosaba a través de mensajes de textos, pidiéndole que volviera con el, así mismo le manifestó que se había tomado unas pastillas con la intención de suicidarse, y en virtud de la negativa de la adolescente a ceder a sus peticiones , este realizaba grafitos frente al liceo y en las paredes de la vivienda de la adolescente victima, siendo alusivos a vulgaridades contra esta, así como amenazas...”

La Representación del Ministerio Público calificó el hecho como ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA CONTINUADA, previstos y sancionados, en los artículos 40 y encabezado y primer aparte del articulo 41, ambos de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, concatenado con el articulo 99 de código penal vigente, con la agravante establecida en el articulo 217 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescente, cometido perjuicio de Adolescente Identidad Omitida.


EXPOSICIÓN SUSCINTA DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS OFERTADOS POR LA FISCALÍA

TESTIGOS:

Adolescente Victima, identidad omitida por razones de ley, por cuanto es pertinente y necesario ya que la victima, ya que declarara sobre las circunstancias de tiempo, lugar y modo de los hechos que dieron origen a los delitos imputados.

FERNANDO ANTONIO VARGAS REYES (testigo), venezolano, residenciado en el Barrio Palo Grande, calle 09 con carrera 05, casa s/n, punto de referencia a una cuadra de la Escuela Técnica Comercial Píritu, Píritu municipio Esteller estado Portuguesa, teléfono 0256-336.16.32, siendo pertinente y necesario, ya que declarara sobre las circunstancias de tiempo, lugar y modo de los hechos de esta investigación y de los que fue objeto su hija adolescente por parte del imputado LISANDRO MAXIMO ROSALES ADAMS.

FUNCIONARIOS: PINEDA JEAN CARLOS, ALEXANDER GONZALEZ adscritos a la Comisaría de Píritu estado Portuguesa; funcionarios actuantes en el procedimiento que se aprehendió al imputado.

FUNCIONARIOS: PINEDA JEAN CARLOS, ALEXANDER GONZALEZ, (PEP) y RUBEN RODRIGUEZ y DANNY SALINAS adscritos al C.I.C.P.C., Sub Delegación Acarigua.


IMPOSICIÓN DE LOS HECHOS Y DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL

Impuesto el ciudadano LISANDRO ROSALES ADAMS, al inicio del debate y antes de las recepción de las pruebas, del hecho atribuido y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 111 del Código Adjetivo, manifestó “Si entendí, es por lo que admito los hechos por lo que me acusa el Ministerio Público y solicito se me condene y se me imponga la pena respectiva”.


ALEGATOS DE LA DEFENSA

La defensora pública ABG. FLOR MARIA SEGURA JIMENEZ, señaló: “la decisión de admitir los hechos era personalísima y que su defendido entendía de qué se trataba la admisión de los hechos, es todo.


PARTICIPACIÓN y CULPABILIDAD

La Participación del ciudadano LISANDRO ROSALES ADAMS en el hecho imputado no presenta ninguna duda, con motivo de su ADMISIÓN DE HECHO realizada libre y espontáneamente de conformidad con el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a que el acusado que ejecuto comportamientos y expresiones verbales, tendentes a intimidad, a amenazar a la victima que atentaron contra su estabilidad emocional en varias oportunidades, por ello, la sentencia que en esta decisión se dicta debe ser CONDENATORIA en atención al PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS y así se decide.


PENALIDAD

El delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA CONTINUADA, previstos y sancionados, en los artículos 40 y encabezado y primer aparte del artículo 41, ambos de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, concatenado con el artículo 99 de Código Penal Vigente, con la agravante establecida en el articulo 217 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescente, en perjuicio de la ciudadana ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA, el primero de estos dispone:

“... la persona que mediante comportamientos, expresiones verbales o escritas, o mensajes electrónicos ejecute actos de intimidación, chantaje, acoso u hostigamiento que atenten contra la estabilidad emocional, laboral, económica, familiar o educativa de la mujer, será sancionado con prisión de ocho a veinte meses”.

En cuanto al delito AMENAZA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 41 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, dispone:

“...La persona que mediante expresiones verbales, escritos o mensajes electrónicos amenace a una mujer con causarle un daño grave y probable de carácter físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial, será sancionado con prisión de diez a veintidós meses”.

Artículo 99 del Código Penal, dispone “Se consideran como un solo hecho punible las varias violaciones de la misma disposición legal, aunque haya sido cometidas en diferentes fechas, siempre que se hayan realizado con actos ejecutivos de la misma resolución; pero se aumentara la pena de una sexta parte a la mitad.

Es decir se dispone en dicha norma legal, dos términos un limite mínimo y limite superior, lo cual indica que se hace obligatorio para el Juez determinar la regla a seguir para el computo de pena que por consecuencia de una sentencia condenatoria, debe aplicar, dado los dos parámetros o topes de pena indicados por dicha norma y en tal sentido es criterio reiterado de esta Juzgadora, dentro del análisis discrecional del asunto, a que faculta la Ley sustantiva (Código Penal), es decir el de imponer a los procesados una pena inferior al termino medio pero sin bajar del límite inferior, (artículo 74 del Código Penal, numeral 4°, cuando no existen circunstancias que agraven la participación del acusado, tomando en consideración cualesquiera circunstancias de igual entidad que a juicio del Tribunal aminore la gravedad del hecho, el de aplicar la pena en su limite inferior, teniendo como fundamento esta tesis la preservación de la equidad en la aplicación de la pena, en base al principio de la proporcionalidad, que consiste en aplicar la regla facultativa, que deja al arbitrio dosimétrico del Juez, la determinación de la pena que corresponda a cada delito, establecidas estas reglas en los artículos 37 en concordancia con el 74.4, ambos del código penal, que establecen; el primero citado: “Cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el termino medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad; se la reducirá hasta el limite inferior o se la aumentara hasta el superior, según el mérito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, debiendo compensárselas cuando las haya de una y otra especie……” . Y la segunda norma: “Se consideraran circunstancias atenuantes que, salvo disposiciones especiales de la ley no dan lugar a rebaja especial de pena, sino a que se las tome en cuenta para aplicar, esta en menos del termino medio, pero sin bajar del limite inferior de la que al respectivo hecho punible asigne la ley, las siguientes;…omissis……Cualquier otra circunstancia de igual entidad que a juicio del Tribunal aminore la gravedad del hecho……” En este orden tenemos que el Juez puede tener en cuenta una circunstancia que a su juicio le permita disminuir la pena en su mínima extensión, con fines de lograr con el mínimo internamiento del sujeto, una mejor posibilidad de reinserción social, con una pena que opere dentro de los principios políticos criminales, es decir …las penas tiene que guardar una razonable proporcionalidad con el grado de culpabilidad por el hecho y no solo con la gravedad material y objetiva de la lesión al bien jurídico;..... Manifestaciones estas del Doctrinario Juan Fernández Carraquilla, contenidas en su obra principios y normas rectoras del derecho penal, y que a criterio de quien decide se adecuan para los criterios de fijación del quantum de pena a imponer. Siendo entonces el criterio de quien decide el de aplicar, la dosimetría penal que establece el citado artículo 37 y 74.4 ejusdem. En la presente causa se considera la aplicación de la pena en su límite inferior, tomando en consideración el delito de mayor entidad, siendo esta diez (10) meses de prisión, aumentado la mitad, de conformidad con el artículo 99 del Código Penal, dando una pena de quince (15) meses de prisión, más cuatro (04) meses de prisión del segundo tomando en consideración lo pautado en el artículo 88 del Código Penal, quedando la pena aplicable en diecinueve (19) meses de prisión, tomando en cuenta que a los fines de imponer esta pena en forma no solo anticipada sino razonable, el Juez debe tomar en cuenta todas las circunstancias.

Ahora bien, determinada cual es la pena imponible, procede la rebaja especial, tal como lo establece la norma procesal ante la admisión del hecho para sentencia condenatoria anticipada, y siendo que la rebaja especial conforme a la Ley procesal, viene establecida de igual manera en dos parámetros, es decir de “ …rebajar la pena aplicable desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse…”, este Juzgado aplica la rebaja a la mitad y como consecuencia se le hace saber a los imputados y así lo han aceptó que la pena definitiva a imponer es de nueve (09) meses con quince (15) días de prisión, mas las accesorias previstas en la ley especial, específicamente la contemplada en el artículo 66 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, consistente en inhabilitación política. Dentro de estos parámetros queda establecida la pena con la rebaja especial, prevista en la norma adjetiva y se fija como fecha provisional para el cumplimiento de la condena en el mes de julio del año dos mil trece.

COSTAS

No se condena en costas al acusado, por cuando en el presente juicio no existió acusación privada y todo el cuerpo de funcionarios que participaron en el mismo son sufragados por el Estado, siguiendo así los lineamientos de la sentencia 590 de fecha 15 de abril de 2004 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia

.- DE LA REVISIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR:

Se acuerda mantener la medida cautelar sustitutiva de libertad impuesta al acusado en su oportunidad.


DISPOSITIVA

En fuerza de las motivaciones precedentes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: SE CONDENA (ADMISION DE HECHOS) de conformidad con lo establecido en con lo pautado en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano LISANDRO ROSALES ADAMS, de 26 años de edad, portador de la cedula de identidad Nº V- 20.391.362, fecha de nacimiento 07-09-1986, profesión: obrero, natural del municipio Esteller, residenciado en el barrio el bolsillo, calle principal, casa s/n, del municipio Esteller Estado Portuguesa, por la comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA CONTINUADA, previstos y sancionados, en los artículos 40 y encabezado y primer aparte del artículo 41, ambos de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, concatenado con el artículo 99 de Código Penal Vigente, con la agravante establecida en el articulo 217 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescente, en perjuicio de la ciudadana ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA, a cumplir una pena de de nueve (09) meses con quince (15) días de prisión, mas las accesorias previstas en la ley especial, específicamente la contemplada en el artículo 66 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, consistente en inhabilitación política.
Se mantiene la medida cautelar sustitutiva de libertad impuesta al acusado en su oportunidad.
No se condena en costas por los motivos expuestos en el capitulo señalado supra.

Publíquese, diarícese y déjese copia.

LA JUEZ DE JUICIO N° 1
ABG. CARMEN TERESA SANOJA CHAVEZ


LA SECRETARIA
ABG. ESTHER CASTAÑEDA