REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 26 de Octubre de 2012
AÑOS: 202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2008-000159
ASUNTO : PP11-P-2008-000159

JUEZ DE JUICIO: ABG. CARMEN TERESA SANOJA CHAVEZ


SECRETARIA: ABG. GENIYANA PEREIRA


FISCAL: ABG. MARIA GABRIELA MAGO


ACUSADO: TOMÁS ANTONIO QUERALES


DELITO: HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA


DEFENSA: ABG. ASDRUBAL LEON


VICTIMA: ASDRUBAL JOSE PADRON

DECISIÓN: SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS






Al inicio del debate oral del juicio y público, y una vez impuesto el acusado de las medidas alternativas de prosecución del proceso en especial del procedimiento por admisión de los hechos para el acusado TOMÁS ANTONIO QUERALES, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro.V-8.663.618, natural de la ciudad de Turén, Estado Portuguesa, de 44 años, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en la Calle 09 con Avenida 5 y 6, Sector Centro, Casa SIN, de la ciudad de Villa Bruzual Municipio Autónomo Turén del Estado Portuguesa, de conformidad con lo pautado en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando su deseo se admitir los hechos, se deja constancia de la opinión favorable de la Fiscalía en resolver el asunto por esta fórmula alternativa a la prosecución del proceso, oídas a todas las partes y sujetos procesales, este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:


HECHO ATRIBUIDO Al ACUSADO Y CALIFICACIÓN JURIDICA


.- Del hecho imputado:

El Ministerio Público imputa al ciudadano acusado el hecho en los términos que siguen: “…15 de enero del año 2008, siendo las 9:55 horas de la noche, cuando se encontraba de servicio en labores de patrullaje el funcionario CABO/2DO HERRERA JOSUE, en compañía del DTGDOI (PEP) CARVAJAL WILVER, adscritos a la Comisaría “Cnel. Miguel A. Vásquez”, les informa el Centralista que en la Avenida 06 con Calle 09 del Barrio Andrés Eloy Blanco de la ciudad Villa Bruzual del Municipio Turén, se encontraban un grupo de personas que mantenían retenido a un ciudadano que presuntamente se había introducido en una vivienda y estaba cometiendo un robo, llegando al sitio se entrevistaron con un ciudadano identificado como: PADRON COBOS ASDRUBAL JOSE, quien les informó sobre la retención del sujeto, motivado a que presuntamente este ciudadano fue sorprendido cuando se encontraba en el interior de una residencia y según versión aportada por ASDRUBAL PADRON tenía varios meses cometiendo la misma acción delictiva (el robo de la bomba de agua). En vista del clamor público de los vecinos, proceden a la detención y traslado hasta la sede de la Comisaría conjuntamente con el denunciante donde fueron identificados como e ciudadano detenido: TOMAS ANTONIO QUERALES...”


La Representación del Ministerio Público calificó el hecho tal como lo acogió el Juez de Control en el auto de apertura a juicio, como HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 453, numerales 3 y 6 del Código Penal, cometido en perjuicio de ASDRUBAL JOSE PADRON.


EXPOSICIÓN SUSCINTA DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS OFERTADOS POR LA FISCALÍA


TESTIGOS:
FUNCIONARIOS: CABO/2D0 HERRERA JOSUÉ y DTGDO/ (PEP) CARVAJAL WILVER, adscritos a la Comisaría “Cnel. Miguel Antonio Vásquez” de Turén Estado Portuguesa, donde pueden ser ubicados a los fines de que rindan declaración en relación al procedimiento realizado en fecha 15/01/2008, donde detienen al ciudadano TOMAS ANTONIO QUERALES, así mismo es PERTINENTE Y NECESARIA por cuanto los mismos dejaran constancia de las primeras diligencias efectuados en el presente hecho.

FUNCIONARIOS: AGENTES ELIZABETH SEQUERA y FRANKLIN RODRIGUEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Acarigua del Estado Portuguesa, donde pueden ser ubicados a los fines de que rindan declaración en relación al Acta de Inspección N2160 que cursa en esta causa, así mismo es PERTINENTE Y NECESARIA por cuanto los mismos dejaran constancia del lugar de los hechos.

Ciudadano PADRÓN COBOS ASDRÚBAL JOSÉ, siendo PERTINENTE Y NECESARIA, por cuanto es víctima del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA

IMPOSICIÓN DE LOS HECHOS Y DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL

Impuesto el ciudadano TOMAS ANTONIO QUERALES, al inicio del debate, del hecho atribuido y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 111 del Código Adjetivo, manifestaron cada uno por separado QUERER ACOGERSE AL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, Y POR ELLO ADMITE LOS HECHOS Y SOLICITA SE LE IMPONGA INMEDIATAMENTE LA PENA CORRESPONDIENTE y una vez informados de la pena, manifestaron “Estoy de acuerdo con la pena impuesta.

ALEGATOS DE LA DEFENSA


El defensor público ABG. ASDRUBAL LEON, señaló: “que la decisión de admitir los hechos era personalísima y que su defendido entendía de qué se trataba la admisión de los hechos, Es todo.

PARTICIPACIÓN y CULPABILIDAD

La Participación del ciudadano TOMAS ANTONIO QUERALES, en el hecho imputado no presenta ninguna duda, con motivo de su ADMISIÓN DE HECHO realizada libre y espontáneamente de conformidad con el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a que el acusado fue sorprendido dentro de una vivienda por lo vecinos de la victima, por ello, la sentencia que en esta decisión se dicta debe ser CONDENATORIA en atención al PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS y así se decide.

PENALIDAD

El delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTAIVA, previsto y sancionado en el artículo 453 Numerales 3 y 6 del Código Penal Venezolano Vigente en concordancia con el Artículo 80 Ejusdem:

“... La pena de prisión por el delito de hurto será de cuatro a ocho años, si el delito se ha cometido…3:- Si no viviendo bajo el mismo techo que el hurtado, el culpable ha cometido el delito de noche o en alguna casa u otro lugar destinado a la habitación; 6.- Si para cometer el hecho o para trasladar la cosa sustraída el culpable se ha servido de una vía distinta de la destinada ordinariamente al pasaje de la gente vencido para penetrar en la casa o su recinto, o para salir de ellos, obstáculos y cercas tales que no podrían salvarse sino a favor de medios artificiales o a fuerza de agilidad personal…”

Artículo 82 Código Penal, dispone “…y en la tentativa del mismo delito, se rebajará de la mitad a las dos terceras partes, salvo en uno u otro caso, disposiciones especiales.”


Es decir se dispone en dicha norma legal, dos términos un limite mínimo y limite superior, lo cual indica que se hace obligatorio para el Juez determinar la regla a seguir para el computo de pena que por consecuencia de una sentencia condenatoria, debe aplicar, dado los dos parámetros o topes de pena indicados por dicha norma y en tal sentido es criterio reiterado de esta Juzgadora, dentro del análisis discrecional del asunto, a que faculta la Ley sustantiva (Código Penal), es decir el de imponer a los procesados una pena inferior al termino medio pero sin bajar del límite inferior, (artículo 74 del Código Penal, numeral 4°, cuando no existen circunstancias que agraven la participación del acusado, tomando en consideración cualesquiera circunstancias de igual entidad que a juicio del Tribunal aminore la gravedad del hecho, el de aplicar la pena en su limite inferior, teniendo como fundamento esta tesis la preservación de la equidad en la aplicación de la pena, en base al principio de la proporcionalidad, que consiste en aplicar la regla facultativa, que deja al arbitrio dosimétrico del Juez, la determinación de la pena que corresponda a cada delito, establecidas estas reglas en los artículos 37 en concordancia con el 74.4, ambos del código penal, que establecen; el primero citado: “Cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el termino medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad; se la reducirá hasta el limite inferior o se la aumentara hasta el superior, según el mérito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, debiendo compensárselas cuando las haya de una y otra especie……” . Y la segunda norma: “Se consideraran circunstancias atenuantes que, salvo disposiciones especiales de la ley no dan lugar a rebaja especial de pena, sino a que se las tome en cuenta para aplicar, esta en menos del termino medio, pero sin bajar del limite inferior de la que al respectivo hecho punible asigne la ley, las siguientes;…omissis……Cualquier otra circunstancia de igual entidad que a juicio del Tribunal aminore la gravedad del hecho……” En este orden tenemos que el Juez puede tener en cuenta una circunstancia que a su juicio le permita disminuir la pena en su mínima extensión, con fines de lograr con el mínimo internamiento del sujeto, una mejor posibilidad de reinserción social, con una pena que opere dentro de los principios políticos criminales, es decir …las penas tiene que guardar una razonable proporcionalidad con el grado de culpabilidad por el hecho y no solo con la gravedad material y objetiva de la lesión al bien jurídico;..... Manifestaciones estas del Doctrinario Juan Fernández Carraquilla, contenidas en su obra principios y normas rectoras del derecho penal, y que a criterio de quien decide se adecuan para los criterios de fijación del quantum de pena a imponer. Siendo entonces el criterio de quien decide el de aplicar, la dosimetría penal que establece el citado artículo 37 y 74.4 ejusdem. En la presente causa se considera la aplicación de la pena en su límite inferior, para CUATRO (04) años de prisión y de conformidad con lo establecido en el artículo 82 del Código Penal, se rebaja por el grado de tentativa a la mitad, quedando en una pena de DOS (02) AÑOS de prisión, a los fines de la imposición de esta pena en forma no solo anticipada sino razonable, el Juez debe tomar en cuenta todas las circunstancias.

Ahora bien, determinada cual es la pena imponible, procede la rebaja especial, tal como lo establece la norma procesal ante la admisión del hecho para sentencia condenatoria anticipada, y siendo que la rebaja especial conforme a la Ley procesal, viene establecida de igual manera en dos parámetros, es decir de “ …rebajar la pena aplicable desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, por lo que se hace saber a los acusados y así lo aceptan que la pena definitiva a imponer es de UN (01) AÑO DE PRISIÓN, mas las accesorias previstas en el artículo 16 del código penal, consistentes en inhabilitación política durante el tiempo de la condena. Dentro de estos parámetros queda establecida la pena con la rebaja especial, prevista en la norma adjetiva y se fija como fecha provisional para el cumplimiento de la condena en el mes de octubre del año dos mil trece.

COSTAS

No se condena en costas al acusado, por cuando en el presente juicio no existió acusación privada y todo el cuerpo de funcionarios que participaron en el mismo son sufragados por el Estado, siguiendo así los lineamientos de la sentencia 590 de fecha 15 de abril de 2004 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia


.- DE LA REVISIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR:

Se mantiene la medida cautelar sustitutiva de libertad impuesta en su oportunidad.

DISPOSITIVA

En fuerza de las motivaciones precedentes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: SE CONDENA (POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS) al ciudadano TOMÁS ANTONIO QUERALES, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro.V-8.663.618, natural de la ciudad de Turén, Estado Portuguesa, de 44 años, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en la Calle 09 con Avenida 5 y 6, Sector Centro, Casa SIN, de la ciudad de Villa Bruzual Municipio Autónomo Turén del Estado Portuguesa,, por la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 453, numerales 3 y 6 del Código Penal concatenado 80 ejusdem, cometido en perjuicio de ASDRUBAL JOSE PADRON, a cumplir la pena de: UN (01) AÑO DE PRISIÓN, más las accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal a saber: 1. La inhabilitación política durante el tiempo de la pena. 2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, no se aplica atención a la sentencia N° 940 de fecha 21 de mayo de 2007 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchan.

Se mantiene medida cautelar sustitutiva de libertad impuesta en su oportunidad acusado TOMAS ANTONIO QUERALES.

Se establece como fecha provisional del cumplimiento de la pena el mes de octubre de dos mil trece. Se deja constancia que los acusados estuvieron detenidos desde 15 de enero de 2008 hasta 19 de enero de 2008.

No se condena en costas por los motivos expuestos en el capitulo señalado supra.

La presente decisión se publica dentro del lapso legal encontrándose notificadas las partes.

Publíquese, diarícese y déjese copia.

LA JUEZ DE JUICIO N° 1

ABG. CARMEN TERESA SANOJA CHAVEZ


LA SECRETARIA

ABG. GENIYANA PEREIRA

Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.