REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 26 de Octubre de 2012
AÑOS: 202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2011-000879
ASUNTO : PP11-P-2011-000879
JUEZ DE JUICIO: ABG. CARMEN TERESA SANOJA CHAVEZ
SECRETARIA: ABG. GENIYANA PEREIRA
FISCAL: ABG. MARIA GABRIELA MAGO
ACUSADA: ANA MERCEDES MENDOZA GOYO
DELITO: APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS
PROVENIENTES DE ROBO
DEFENSA: ABG. ASDRUBAL LEON
VICTIMAS: ISMAEL SARACUAL CASTILLO
JOSE OSWALDO SANCHEZ
DECISIÓN: SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Al inicio del debate oral del juicio y público, y una vez impuesto el acusado de las medidas alternativas de prosecución del proceso en especial del procedimiento por admisión de los hechos para la acusada ANA MERCEDES MENDOZA GOYO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 20.271.716, de 26 años de edad, nacido en fecha 21/05/1986, estado civil Soltero, de profesión u oficio estudiante, residenciada en el Barrio El Bolsillo callejón N° 01, al final de Píritu Municipio Esteller Estado Portuguesa, de conformidad con lo pautado en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando su deseo se admitir los hechos, se deja constancia de la opinión favorable de la Fiscalía en resolver el asunto por esta fórmula alternativa a la prosecución del proceso, oídas a todas las partes y sujetos procesales, este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:
HECHO ATRIBUIDO Al ACUSADO Y CALIFICACIÓN JURIDICA
.- Del hecho imputado:
El Ministerio Público imputa al ciudadano acusado el hecho en los términos que siguen: “…: El día 29 de marzo de 2011, en horas de la mañana, cuando el ciudadano ISMAEL SARACUAL CASTILLO, se trasladaba en su moto marca Pumax, color azul, en compañía del ciudadano JOSE OSWALDO SÁNCHEZ, quien también se trasladaba a bordo de un vehículo moto, marca Bera, de color gris, al llegar a la altura de la entrada de la cochinera de nombre Apica, son interceptados por tres (03) sujetos manifiestamente armados con arma de fuego y bajo amenazas de muerte los bajan de sus vehículos y los obligan a que caminen hacia una parcela y que se agachen apuntándolos con las arma de fuego llevándose sus vehículos, una vez que huyen los sujetos los ciudadanos salen corriendo a pedir ayuda hacia el Barrio La Gutierreña, a casa de un amigo quien le presto un vehículo clase moto, para que se dirigiera hasta la Comandancia a colocar la denuncia, informándose dichos ciudadanos, por personas que residen en el barrio La Guetierreña que los ciudadanos que los robaron los apodan EL LUPE, GREGORIO y que los mismos residen en el barrio Palo Grande. En ese instante funcionarios policiales que se encontraban realizando labores de patrullaje son informados vía radio que dos personas se encontraban formulando denuncia en contra de tres sujetos quienes portando arma de fuego los despojaron de su vehículo clase motocicleta, donde informan las características fisonómicas de los sujetos como de los vehículos de los cuales fueron despojados, por lo que inmediatamente activan un dispositivo por el barrio el Bolsillo, callejón 01, logrando visualizar en un rancho en donde se encontraban varios ciudadanos que estos al notar la presencia policial huyen del lugar en veloz carrera sin ser aprehendidos, por lo que deciden ingresar a la vivienda donde logran encontrar tres vehículos clase motocicleta, donde dos de ellas están desvalijadas y recuperadas pertenecientes a las victimas resultando ser las que momentos antes le habían sido despojadas, así mismo dentro de la vivienda se encontraba la ciudadana ANA MERCEDES MENDOZA GOYO...”
La Representación del Ministerio Público calificó el hecho tal como lo acogió el Juez de Control en el auto de apertura a juicio, como APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, perpetrado en perjuicio de los ciudadanos ISMAEL SARACUAL CASTILLO y JOSE OSWALDO SANCHEZ.
EXPOSICIÓN SUSCINTA DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS OFERTADOS POR LA FISCALÍA
EXPERTOS:
01.- Declaración del funcionario Detective ORLANDO JOSE PEREIRA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Acarigua quien el 30 de marzo del año 2011, practicó las experticias técnicas N° 9700-058-AV-0728- 0332, 9700-058-AV-0728-0333 y 9700-058-AV-0728-0334 a los vehículos: “CLASE MOTOCICLETA, MARCA PUMAX, MODELO 125 C.C., TIPO PASEO, COLOR AZUL, SIN PLACA, SERIAL DE CHASIS LD3PCJ4J271485921 ORIGINAL Y MOTOR 125 C.C., SERIAL HJ156FM107302152 ORIGINAL, CLASE MOTOCICLETA, MARCA QIPAI, MODELO QP15O-4A., TIPO PASEO, COLOR VERDE, SIN PLACA, SERIAL DE CHASIS LXAPCK4A97X0002O9 ORIGINAL Y MOTOR 150 C.C., SERIAL 1621FMJ75003924 ORIGINAL y MOTOCICLETA, MARCA BERA, MODELO 150 C.C., TIPO PASEO, COLOR GRIS, SIN PLACA, SERIAL DE CHASIS LWAPCKL3073802221 ORIGINAL Y MOTOR 150 C.C., SERIAL 1621FMJ273002458 ORIGINAL”. El Dictamen Pericial realizado por este -funcionario, riela en el expediente, y podrá ser presentada en juicio -al momento de su declaración a los fines de su exhibición, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo, se solicita que, de conformidad con el artículo 358 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate, el contenido de las Experticias N°: 9700-058-AV-0728-0332, 9700-058-AV-0728-0333 y 9700-058-AV-0728-0334, de fecha 30 de marzo de 2011, practicada por el funcionario Detective ORLANDO JOSE PEREIRA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Acarigua
TESTIGOS:
1. Declaración del ciudadano ISMAEL SARACUAL CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° V-16.040.514; la cual es pertinente por ser la victima del hecho investigado, y es necesaria para que ésta exponga las circunstancias bajo las cuales se suscitó el robo y demostrar tanto la comisión del hecho punible, como la participación del imputado en el ello.
2. Declaración del ciudadano JOSE OSWALDO SANCHEZ, titular de la cedula de identidad N° V- 15.291.969; la cual es pertinente por ser el testigo del hecho investigado, y es necesaria para que éste exponga las circunstancias bajo las cuales se suscitó el robo y demostrar tanto la comisión del hecho punible, como la participación del imputado en el ello.
3. Declaración de los funcionarios SUB-INSPECTOR (PEP) MARVIS ARAUJO, DISTINGUIDO (PEP) MACIAS JUAN, DISTINIGUIDO (PEP) SUAREZ ALIRIO Y AGENTE (PEP) CARMONA RAFAEL, adscritos a la Zona Policial N° III, Estación Policial Píritu Estado Portuguesa, la cual es pertinente por tratarse de los funcionario que el día 29 de marzo de 2011, practicaron la aprehensión de flagrancia de la ciudadana ANA MERCEDES MENDOZA GOYO, la cual fue encontrada en el lugar de los hechos con los vehículos robados. Las circunstancias bajo las cuales se practicó la aprehensión de la ciudadana, consta en acta que riela en el expediente, suscrita el 29 de marzo de 2011, por los mencionados funcionarios y -conforme a lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal- le podrá ser exhibida en juicio, al momento de su declaración para que lo reconozca e informe sobre ella.
4. Declaración de los Funcionarios agente DANNY SALINA Y1O SANDINO RODRIGUEZ, adscritos al Cuerpo de Investigación Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Acarigua, donde puede ser citado y declare en lo pertinente y necesario al contenido del Acta de Inspección N° 758, de fecha 30- 03-2011 riela en la causa, realizada en el lugar de los hechos: CASERIO MATA DE PALMA, ESPECIFICAMENTE FRENTE A LA FINCA APICA, PIRITU MUNICIPIO ESTELLER ESTADO PORTUGUESA, y es necesaria para demostrar la existencia de lugar de los hechos investigados. Las circunstancias bajo las cuales se practicó la aprehensión del sujetos, consta en acta que riela en el expediente, suscrita el 29 de marzo de 2011, por los mencionados funcionarios y - conforme a lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal- le podrá ser exhibida en juicio, al momento de su declaración para que lo reconozca e informe sobre ella.
DOCUMENTALES: A los fines de incorporar al Juicio Oral mediante la lectura y exhibición de conformidad con el Artículo 339 Numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, ofrecemos las siguientes pruebas:
1. ACTA DE INSPECCION N° 758, de fecha 30/03/2011, suscrita por los funcionarios agente DANNY SALINA Y SANDINO RODRIGUEZ, adscritos al Cuerpo de Investigación Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Acarigua, realizada en el lugar de los hechos: CASERIO MATA DE PALMA, ESPECIFICAMENTE FRENTE A LA FINCA APICA. PIRITU MUNICIPIO ESTELLER ESTADO PORTUGUESA. (Sitio del suceso), pertinentes y necesarias por cuanto comprobaran la existencia del lugar donde ocurrieron los hechos.
IMPOSICIÓN DE LOS HECHOS Y DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL
Impuesto la ciudadana ANA MERCEDES MENDOZA GOYO, al inicio del debate, del hecho atribuido y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 111 del Código Adjetivo, manifestaron cada uno por separado QUERER ACOGERSE AL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, Y POR ELLO ADMITE LOS HECHOS Y SOLICITA SE LE IMPONGA INMEDIATAMENTE LA PENA CORRESPONDIENTE y una vez informados de la pena, manifestaron “Estoy de acuerdo con la pena impuesta.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
El defensor público ABG. ASDRUBAL LEON, señaló: “que la decisión de admitir los hechos era personalísima y que su defendido entendía de qué se trataba la admisión de los hechos, Es todo.
PARTICIPACIÓN y CULPABILIDAD
La Participación del ciudadano ANA MERCEDES MENDOZA GOYO, en el hecho imputado no presenta ninguna duda, con motivo de su ADMISIÓN DE HECHO realizada libre y espontáneamente de conformidad con el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aunado que se encontraron en una vivienda habitada por ella, unas motocicletas, que habían sido denunciadas como robadas por ello, la sentencia que en esta decisión se dicta debe ser CONDENATORIA en atención al PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS y así se decide.
PENALIDAD
El delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor:
“... Quien teniendo conocimiento de que un vehículo automotor es proveniente del hurto o robo, lo adquiere, recibe o esconde o interviene de cualquier forma para que otro lo adquiera, reciba o esconda ….será castigado de con pena de tres a cinco años de prisión…”.
Es decir se dispone en dicha norma legal, dos términos un limite mínimo y limite superior, lo cual indica que se hace obligatorio para el Juez determinar la regla a seguir para el computo de pena que por consecuencia de una sentencia condenatoria, debe aplicar, dado los dos parámetros o topes de pena indicados por dicha norma y en tal sentido es criterio reiterado de esta Juzgadora, dentro del análisis discrecional del asunto, a que faculta la Ley sustantiva (Código Penal), es decir el de imponer a los procesados una pena inferior al termino medio pero sin bajar del límite inferior, (artículo 74 del Código Penal, numeral 4°, cuando no existen circunstancias que agraven la participación del acusado, tomando en consideración cualesquiera circunstancias de igual entidad que a juicio del Tribunal aminore la gravedad del hecho, el de aplicar la pena en su limite inferior, teniendo como fundamento esta tesis la preservación de la equidad en la aplicación de la pena, en base al principio de la proporcionalidad, que consiste en aplicar la regla facultativa, que deja al arbitrio dosimétrico del Juez, la determinación de la pena que corresponda a cada delito, establecidas estas reglas en los artículos 37 en concordancia con el 74.4, ambos del código penal, que establecen; el primero citado: “Cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el termino medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad; se la reducirá hasta el limite inferior o se la aumentara hasta el superior, según el mérito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, debiendo compensárselas cuando las haya de una y otra especie……” . Y la segunda norma: “Se consideraran circunstancias atenuantes que, salvo disposiciones especiales de la ley no dan lugar a rebaja especial de pena, sino a que se las tome en cuenta para aplicar, esta en menos del termino medio, pero sin bajar del limite inferior de la que al respectivo hecho punible asigne la ley, las siguientes;…omissis……Cualquier otra circunstancia de igual entidad que a juicio del Tribunal aminore la gravedad del hecho……” En este orden tenemos que el Juez puede tener en cuenta una circunstancia que a su juicio le permita disminuir la pena en su mínima extensión, con fines de lograr con el mínimo internamiento del sujeto, una mejor posibilidad de reinserción social, con una pena que opere dentro de los principios políticos criminales, es decir …las penas tiene que guardar una razonable proporcionalidad con el grado de culpabilidad por el hecho y no solo con la gravedad material y objetiva de la lesión al bien jurídico;..... Manifestaciones estas del Doctrinario Juan Fernández Carraquilla, contenidas en su obra principios y normas rectoras del derecho penal, y que a criterio de quien decide se adecuan para los criterios de fijación del quantum de pena a imponer. Siendo entonces el criterio de quien decide el de aplicar, la dosimetría penal que establece el citado artículo 37 y 74.4 ejusdem. En la presente causa se considera la aplicación de la pena en su término medio, es decir CUATRO (04) años de prisión, a los fines de la imposición de esta pena en forma no solo anticipada sino razonable, el Juez debe tomar en cuenta todas las circunstancias.
Ahora bien, determinada cual es la pena imponible, procede la rebaja especial, tal como lo establece la norma procesal ante la admisión del hecho para sentencia condenatoria anticipada, y siendo que la rebaja especial conforme a la Ley procesal, viene establecida de igual manera en dos parámetros, es decir de “ …rebajar la pena aplicable desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, por lo que se hace saber a los acusados y así lo aceptan que la pena definitiva a imponer es de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias previstas en el artículo 16 del código penal, consistentes en inhabilitación política durante el tiempo de la condena. Dentro de estos parámetros queda establecida la pena con la rebaja especial, prevista en la norma adjetiva y se fija como fecha provisional para el cumplimiento de la condena en el mes de octubre del año dos mil catorce.
COSTAS
No se condena en costas al acusado, por cuando en el presente juicio no existió acusación privada y todo el cuerpo de funcionarios que participaron en el mismo son sufragados por el Estado, siguiendo así los lineamientos de la sentencia 590 de fecha 15 de abril de 2004 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia
.- DE LA REVISIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR:
Se mantiene la medida cautelar sustitutiva de libertad impuesta en su oportunidad.
DISPOSITIVA
En fuerza de las motivaciones precedentes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: SE CONDENA (POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS) a la ciudadana ANA MERCEDES MENDOZA GOYO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 20.271.716, de 26 años de edad, nacido en fecha 21/05/1986, estado civil Soltero, de profesión u oficio estudiante, residenciada en el Barrio El Bolsillo callejón N° 01, al final de Píritu Municipio Esteller Estado Portuguesa, por la comisión del delito de nAPROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, perpetrado en perjuicio de los ciudadanos ISMAEL SARACUAL CASTILLO y JOSE OSWALDO SANCHEZ, a cumplir la pena de: DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, cada uno, más las accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal a saber: 1. La inhabilitación política durante el tiempo de la pena. 2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, no se aplica atención a la sentencia N° 940 de fecha 21 de mayo de 2007 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchan.
Se mantiene medida cautelar sustitutiva de libertad impuesta en su oportunidad a la acusada ANA MERCEDES MENDOZA GOYO.
Se establece como fecha provisional del cumplimiento de la pena el mes de octubre de dos mil catorce. Se deja constancia que los acusados estuvieron detenidos desde 29 de marzo de 2011 hasta 02 de abril de 2011.
No se condena en costas por los motivos expuestos en el capitulo señalado supra.
La presente decisión se publica dentro del lapso legal encontrándose notificadas las partes.
Publíquese, diarícese y déjese copia.
LA JUEZ DE JUICIO N° 1
ABG. CARMEN TERESA SANOJA CHAVEZ
LA SECRETARIA
ABG. GENIYANA PEREIRA
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.
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