REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 5 de Octubre de 2012
AÑOS: 202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2009-000828
ASUNTO : PP11-P-2009-000828

JUEZ DE JUICIO: ABG. CARMEN TERESA SANOJA CHAVEZ

SECRETARIA: ABG. GENIYANA PEREIRA

FISCAL: ABG. CAROLINA ESPINOZA

ACUSADO: EDGAR ALEXANDER PEREZ NAVAS

DELITO: VIOLENCIA SEXUAL

DEFENSA: ABG. ARISTIDES HIGUERA

VICTIMA: NIÑA IDENTIDAD OMITIDA

DECISIÓN: AUTO FUNDADO DE SUBSANACION

Siendo la oportunidad de remisión de la presente causa al Juzgado de Ejecución de este Circuito a los fines de la prosecución del proceso, seguida a EDGAR ALEXANDER PEREZ NAVAS, venezolano, natural de Acarigua Estado Portuguesa, de 43 años de edad, fecha de nacimiento 12-05-1969, estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, titular de la cédula de identidad N V-9.838.521, residenciado en la calle 3 entre Avenidas 7 y 8 Casa N2 04, Barrio La Constituyente, Acarigua Estado Portuguesa, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en aparte cuarto del artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de niña (cuyo nombre se omite por razones de ley), se observa, que por error material en la parte dispositiva de la sentencia condenatoria, por admisión de los hechos, se omitió el pronunciamiento de la admisión de la acusación y de las pruebas, siendo que se trata de un procedimiento abreviado, sobre el cual si hay pronunciamiento en la parte motiva, en virtud de lo cual se pasa de seguida a subsanar el error material en la sentencia condenatoria por admisión de los hechos y se establece que la parte dispositiva los siguientes pronunciamientos: Primero: Admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Novena del Ministerio Público, contra de el ciudadano EDGAR ALEXANDER PEREZ NAVAS, venezolano, natural de Acarigua Estado Portuguesa, de 43 años de edad, fecha de nacimiento 12-05-1969, estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, titular de la cédula de identidad N V-9.838.521, residenciado en la calle 3 entre Avenidas 7 y 8 Casa N2 04, Barrio La Constituyente, Acarigua Estado Portuguesa, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en aparte cuarto del artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de niña (cuyo nombre se omite por razones de ley). Segundo: Se admiten los medios de prueba ofrecidas por el Ministerio Público, relacionados con las declaraciones de los expertos, y testigos cuyas identificaciones se encuentran detalladas en el considerando anterior. No se admiten los medios de prueba promovidos por la hermana del acusado, ya que no se cumplió con los requisitos de ley para su promoción. Tercero: De conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, impone UNA PENA DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, al ciudadano EDGAR ALEXANDER PEREZ NAVAS , por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en aparte cuarto del artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de niña (cuyo nombre se omite por razones de ley), siendo la presente sentencia de carácter CONDENATORIA. Cuarto: Se le impone como pena accesoria las previstas en el artículo 66 ley especial, consistentes en inhabilitación política durante el tiempo de la condena. Quinto: Se mantiene medida judicial privativa de libertad y el centro de reclusión Centro Penitenciario de los Llanos. Sexto: Se deja constancia que el acusado se encuentra detenido desde el 10-02-2009 (folio 10 de la primera pieza), medida judicial privativa de libertad que se acuerda mantener.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos ya expresados, este Tribunal de Primera instancia en función de Juicio N° 1, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: SE SUBSANA decisión de fecha 24 de septiembre de 2012, y se DECLARA: Primero: Admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Novena del Ministerio Público, contra de los ciudadanos EDGAR ALEXANDER PEREZ NAVAS, venezolano, natural de Acarigua Estado Portuguesa, de 43 años de edad, fecha de nacimiento 12-05-1969, estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, titular de la cédula de identidad N V-9.838.521, residenciado en la calle 3 entre Avenidas 7 y 8 Casa N2 04, Barrio La Constituyente, Acarigua Estado Portuguesa, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en aparte cuarto del artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de niña (cuyo nombre se omite por razones de ley).

Segundo: Se admiten los medios de prueba ofrecidas por el Ministerio Público, relacionados con las declaraciones de los expertos, y testigos cuyas identificaciones se encuentran detalladas en el considerando anterior. No se admiten los medios de prueba promovidos por la hermana del acusado, ya que no se cumplió con los requisitos de ley para su promoción.

Tercero: De conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, impone UNA PENA DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, al ciudadano EDGAR ALEXANDER PEREZ NAVAS , por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en aparte cuarto del artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de niña (cuyo nombre se omite por razones de ley), siendo la presente sentencia de carácter CONDENATORIA.

Cuarto: Se le impone como pena accesoria las previstas en el artículo 66 numeral 2, ley especial, consistentes en inhabilitación política durante el tiempo de la condena.

Quinto: Se mantiene medida judicial privativa de libertad y el centro de reclusión Centro Penitenciario de los Llanos.

Sexto: Se deja constancia que el acusado se encuentra detenido desde el 10-02-2009 (folio 10 de la primera pieza), medida judicial privativa de libertad que se acuerda mantener.
No se condena en costas por los motivos expuestos en el capitulo señalado supra.

Se deja sin efecto auto de fecha 28 de septiembre de 2012 y oficio de remisión de la misma fecha, ordenándose la remisión inmediata de la causa a Tribunal de Ejecución de este Circuito.

Regístrese, diarícese, déjese Copia Certificada del auto dictado para su archivo respectivo en el Copiador llevado al respecto, ordénese lo conducente.

Sellada y firmada en la sede del Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la ciudad de Acarigua, a los 05 días del mes de octubre del año 2012.

LA JUEZA DE JUICIO N° 01
ABG. CARMEN TERESA SANOJA CHAVEZ

LA SECRETARIA
ABG. GENIYANA PEREIRA