REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN ACARIGUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 8 de Octubre de 2012
AÑOS: 202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2008-003922
ASUNTO : PP11-P-2008-003922
JUEZ DE JUICIO Nº 01: ABG CARMEN TERESA SANOJA CHAVEZ
SECRETARIA: ABG. ESTHER CASTAÑEDA
FISCAL: ABG. MARIA GABRIELA MAGO
ACUSADO: CESAR RAMON RODRIGUEZ FERRER
DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO
VICTIMA: ORDEN PÚBLICO
DECISION: SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
POR MUERTE
Analizada las actuaciones que rielan a la presenta causa seguida al ciudadano CESAR RAMON RODRIGUEZ FERRER de nacionalidad venezolano, natural de Acarigua Estado Portuguesa, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el barrio 23 de Enero, avenida 08, con calle 16 y 17 casa numero 42 Acarigua Estado Portuguesa, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.773.038 por la presunta comisión del delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 277 del Código Penal, en concordancia con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, cometido en perjuicio del ORDEN PUBLICO, este Tribunal para decidir observa:
PRIMERO
Consta en la causa al folio 101 de la tercera pieza, Acta de defunción del ciudadano CESAR RAMON RODRIGUEZ FERRER de nacionalidad venezolano, natural de Acarigua Estado Portuguesa, de 30 años, estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en el barrio 23 de Enero, avenida 06, casa numero 06 Acarigua Estado Portuguesa, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.773.038, a quien la Fiscalía Novena del Ministerio Público acusó por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, en donde se señala que murió por LESION Y HEMORRAGIA CEREBRAL, HEMANEUMOTORAX POR DISPAROS EN CRANEO Y TORAX.
SEGUNDO
La anterior actuación ACTA DE DEFUNCIÓN del ciudadano CESAR RAMON RODRIGUEZ FERRER la valora este Tribunal de Juicio como cierta por emanar de un organismo con competencia para constatar tal declaración, todo ello hace que el tribunal estime como fallecido al ciudadano citado subjudice en la presente causa.
Ahora bien, el texto adjetivo penal señala:
“Artículo 48. Causas. Son causas de extinción de la acción penal:
1. La muerte del imputado;…”
Igualmente en este sentido, tenemos que el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
Artículo 318. Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:
1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad;
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;
Por ello, al estar demostrada fehacientemente con al acta de defunción, la muerte del ciudadano CESAR RAMON RODRIGUEZ FERRER, es indefectible para este Tribunal declarar EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL con relación al él y en consecuencia declarar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 48 numeral 1 y 318 numeral 3 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
En fuerza de las motivaciones precedentes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el presente auto de SOBRESEIMIENTO, al ciudadano (occiso) CESAR RAMON RODRIGUEZ FERRER de nacionalidad venezolano, natural de Acarigua Estado Portuguesa, de 30 años, estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en el barrio 23 de Enero, avenida 06, casa numero 06 Acarigua Estado Portuguesa, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.773.038, a quien la Fiscalía Novena del Ministerio Público acusó por la comisión del delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ORDEN PUBLICO, de conformidad con lo establecido en los artículos 48 numeral 1 y 318 numeral 3, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, diarícese, notifíquese al Fiscal del Ministerio Público y al defensor del acusado y déjese copia certificada del presente auto para su archivo respectivo.
Sellada y firmada en la sede del Juzgado de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la ciudad de Acarigua, a los ocho (08) días del mes de octubre del año 2012.
JUEZ DE JUICIO N° 1
ABG. CARMEN TERESA SANOJA
LA SECRETARIA
ABG. ESTHER CASTAÑEDA