REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 8 de Octubre de 2012
AÑOS: 202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2011-001756
ASUNTO : PP11-P-2011-001756
TRIBUNAL DE JUICIO N° 1: ABG. CARMEN TERESA SANOJA CHAVEZ
SECRETARIA: ABG. ESTHER CASTAÑEDA
FISCAL: ABG. ZOILA FONSECA
ACUSADO: FILOMENO ANTONIO LEON GIL
DEFENSOR: ABG. MARIA GABRIELA CARMONA
DELITO: OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS
ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO
DECISION: SENTENCIA CONDENATORIA
El día 23 de abril de 2012, se constituyó en la Sala de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua, para celebrar el Juicio Oral y Público en la causa signada bajo el N° PP11-P-2011-001756, seguida al acusado: FILOMENO ANTONIO LEON GIL, titular de la cedula de identidad No V22.268.306, de nacionalidad venezolana, natural de Barquisimeto Estado Lara, de 29 años de edad, soltero, profesión oficio obrero, residenciado en la Urb. Villas del Pilar, calle 01, casa No 24 de Araure Estado Portuguesa, por el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. El referido acusado esta debidamente asistido por la defensora pública YAMILE KATIB en representación de María Gabriela Carmona. Una vez iniciado el referido debate con las formalidades de Ley se le cede palabra al Fiscal para que exponga su acusación, posteriormente se le cede la palabra a la defensora para que señale la defensa técnica con relación a su patrocinado, seguidamente se le cede el derecho de palabra al acusado previa lectura del precepto constitucional, quien señaló a viva voz que querían declarar posteriormente, comenzó la recepción de las pruebas ofertadas por el Ministerio Público y una vez recepcionados los órganos de pruebas que asistieron al juicio, agotándose la comparecencia de los órganos de pruebas, en fecha 16 de agosto de 2012 se concluyó la recepción de las pruebas y se pasó a la etapa de conclusiones, haciéndolo inicialmente la fiscal del Ministerio Público Abg. ZOILA FONSECA, continuando con la defensora pública Abg. YAMILE KATIB. Se le cedió el derecho a réplica al fiscal y no la ejerció, y el acusado. Seguidamente se concluyó el debate y se pasó a la etapa de decisión, en ese esta el Juez del Tribunal de Juicio N° 1, explica los fundamentos de hecho y de derecho de la misma dictándose la dispositiva del fallo, acogiéndose al lapso establecido en el segundo aparte del artículo 347 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal para la publicación integra de la Sentencia la cual se hace en los siguientes términos:
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
El Ministerio Público representado por la Fiscal al inicio del debate Abg. ZOILA FONSECA expuso oralmente el hecho que le imputa al acusado el cual es el siguiente:
En fecha 31 de Mayo del presente año en curso, siendo aproximadamente las 05:30 horas de la tarde, los funcionarios policiales S/1RO (PEP) JOSE DE JESUS NOGUERA y el AGENTE (PEP) JESUS MANUEL LINARES, adscritos al Centro de Coordinación Policial No 02 “Páez” de Acarigua Estado Portuguesa, se encontraban en labores de servicio en el Terminal de Pasajeros de Acarigua-Araure Estado Portuguesa, cuando avistaron a un ciudadano, quien se trasladaba a pie con una maleta, el mismo al notar a los funcionarios policiales, mostró una actitud muy nerviosa, en vista a tal situación los funcionarios actuantes le dan la voz de alto, la cual este hizo caso omiso a tal solicitud, y ingreso en los baños de caballeros del referido Terminal, la comisión policial logran darle captura al sujeto, quien al practicarle una inspección de persona, amparados en el articulo 205 del Código Orgánico procesal penal, no se le logro incautar nada de interés criminalístico, los funcionarios actuantes trasladan al ciudadano hasta la Sub/Estación Policial de Terminal de Pasajero, con la finalidad de practicarle una revisión minuciosa a la maleta que llevaba consigo el ciudadano, y una vez allí, en presencia de tres ciudadanos quienes fungieron como testigos, se procedió a la revisión de la maleta, logrando encontrar en el interior de la misma, varias prendas de vestir, y envuelto en un suéter, marca Zanella, de color azul, gris, marrón y beige, tallas s, se encontraban la cantidad de UNA (01) BOLSA ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR BLANCO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE VEINTICUATRO (24) ENVOLTORIOS DE REGULAR TAMAÑO, ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO, TODOS CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE RESTOS Y SEMILLAS VEGETALES DE LA PRESUNTA DROGA DE LA DENOMINADA MARIHUANA”
Las afirmaciones anteriores señaló el fiscal, serán probadas con los medios probatorios que presentó oportunamente en la respectiva acusación y que fueron admitidas por el Juez de Control, igualmente indicó que esos hechos antes descritos encuadraban en el ilícito penal OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley de Drogas, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.
La defensa técnica del acusado ejercida por la defensora Pública Abg. FANNY COLMENARES, en representación de la ABG. MARIA GABRIELA CARMONA, manifestó: “en mi carácter de defensora del ciudadano Filomeno Antonio León, invoco a su favor el principio de presunción de inocencia, convencida de que no será desvirtuado a lo largo del desarrollo del debate oral, considerando que solo se demostrara la inocencia de mi defendido por cuanto los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Publico no son suficientes para demostrar responsabilidad alguna de mi defendido en el hecho que se le imputa, por lo que esta defensa pues concluido el debate y según los medios de pruebas que aquí se presenten solicitare lo más ajustado a derecho, que seria que se dicte una sentencia absolutoria, es todo”.
El acusado una vez impuesto del Precepto Constitucional previsto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señalo a viva voz su deseo de NO declarar.
Posteriormente se comenzó recepción las pruebas tomándose la declaración de la experto Nidia Balaguera, el funcionario policial José Noguera Jara; así como los testigos Claudio Obispo Fonseca y , y Enrique Alexander Gutiérrez Meléndez, que fueron recepcionados en el debate oral, de forma oral, concentrada y con la respectiva inmediación del Juez garantizando a cada parte el contradictorio de cada uno de los referidos órganos de prueba, se deja constancia que el testigo Jesús Manuel Linares, no compareció al juicio oral y publico, constando en autos al folio 88 de la segunda pieza, en oficio s/n del Director de Centro de Coordinación Policial N° 2, en el cual informan que “desconocen la ubicación del mismo para la fecha del juicio”; prescindiendo el Ministerio Público se su declaración.
Concluida la misma se le concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público Abg. ZOILA FONSECA a los fines de que expusiera sus conclusiones, quien entre otras cosas manifestó: “a lo largo del debate se oyó el experto Nidia Balaguera, reconoce contenido y firma, ratifica peso bruto y neto, y que efectivamente es marihuana, se acredita existencia del cuerpo del delito, pasa a establecer la responsabilidad penal del acusado, en la declaración Noguera, quien señala que un ciudadano muy nervioso, se hace acompañar para esto del ciudadano que cuidaba el baño y dentro del maletín encuentran droga, en la declaración del testigo Claudio Obispo, no reconoce pero dice que el bolso le pertenecía a Filomeno, Gutiérrez señala que Filomeno León, le pidió que fuera a retirar un maletín que contenía la droga, y en presencia del obispo, abren el maletín, considera el ministerio publico que con la declaración de los funcionarios, queda acreditada la responsabilidad del acusado Filomeno León, se logra desvirtuar el principio de inocencia, al adminicular las tres declaraciones con la de la experta, considera que lo ajustado a derecho, es declarar culpable, y una sentencia condenatoria. Es todo.”
La defensa técnica del acusado ejercida por la Abg. YAMILE KATIB manifestó en sus conclusiones que: “De la declaración Noguera, establece que fue a las 5 de la tarde, cuando avisto una persona, posteriormente la persona sospechosa revisan la droga, Fonseca no se encontraba presente cuando el llego. El policía solo estableció que estaba el testigo Fonseca y que estaba Gutiérrez, digo yo existen 3 ocasiones. 1) El funcionario policial detuvo a la persona. 2) Obispo manifiesta que no se encontraba, cuando detienen al señor. 3) Quien tenía la posesión de la maleta? , considera duda razonable, ciertamente lo señalan donde está la relación de la maleta con él, esta defensa solicita sentencia absolutoria, Es todo”
No hubo replica ni contrarreplica.
Se le cedió la palabra al acusado quien no quiso manifestar nada.
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
De las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público se recepcionaron:
NIDIA JOSEFINA BALAGUERA MARTÍNEZ, quien luego de ser juramentada dijo ser Venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 14.264.947, profesión u oficio experto en Criminalísticas y funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quien manifestó no guardar relación con las partes presentes en sala, seguidamente se le puso de manifiesto en primer lugar que reconoce el contenido y firma de PRUEBA DE ORIENTACIÓN No 9700-161-PO-168-11 de fecha 01-06-2011, cursante folio 49 primera pieza, en el presente expediente y EXPERTICIA BOTANICA N° 9700-161-263-11 de fecha 27 de julio de 2011, folio 79 primera pieza, se deja constancia del peso y formas respectivo a la evidencia incautada donde se verificó la presencia de OCHENTA Y UN (81) GRAMOS, de la droga denominada MARIHUANA, la cual tiene como evidencia bolsa de Mercal, 24 envoltorios, color negra, contenido verde verduzco, de 83 grs, peso neto 81 grs e indica que dicha prueba es una prueba de certeza. Es todo. Posteriormente se le cedió la palabra al representante del Ministerio Público, quien manifestó no tener preguntas. De igual forma se le cedió la palabra a la defensora pública, quien manifestó no tener preguntas. La Juez tampoco formulo pregunta a la experto.
Atribuyéndosele pleno valor jurídico a dicha declaración, por tratarse de la persona idónea por sus conocimientos científicos en la materia, con la cual quedó determinada que la muestra sometida al examen y conocimiento del experto se trata de la sustancia ilícita conocida como MARIHUANA con un peso neto de la sustancia resulto ser OCHENTA Y UN (81) GRAMOS.
JESÚS NOGUERA JARA, quien luego de ser juramentado dijo ser Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 9.252.984, estado civil soltero, de profesión u oficio funcionario público, manifestó no guardar relación con los presentes en esta sala de juicio, exponiendo: “Me encontraba de servicio en el Terminal de pasajero como a las 5 de la tarde, observe un ciudadano con aptitud sospechosa, mirando mucho hacía en el baño de caballeros, le hice el llamado de atención y le pregunte sobre el equipaje y contesto que no se lo querían entregar, me dirigí con el señor al baño, allí manifestaron que no lo querían entregar porque no quería pagar, y ahí estaba un maletín de color negro, y yo como lo vi sospechoso le hice una revisión, y le encontramos en una bolsa 24 envoltorios, fue testigo el señor del baño, y después fue llevado a Campo Lindo. Se le cede la palabra a la representante del Ministerio Publico, quien pregunta: Cuando observa al ciudadano, venia llegando? Respuesta: Ya tenía rato dando vuelta en el Terminal, por eso se hizo sospechoso. Pregunta: Que tiempo hacia que estaba dando vueltas. Respuesta: Como media hora. Pregunta: Era horas de la tarde. Respuesta: Si. Pregunta: Cuando usted decide abordarlo porque lo hace? Porque el deambulaba mucho por la zona de los baños y eso lo hacía sospechoso. Pregunta: cuando le pregunto que le dijo? Respuesta: Que el iba de viaje y no cargaba dinero, y yo le pregunte que donde estaba el equipaje y me dice que estaba en el baño. Pregunta: Quien estaba allí. Respuesta: El encargado del baño. Pregunta: que le dijo el encargado. Respuesta: que él había dejado el maletín allí. Pregunta: Cuando usted decide revisar el maletín lo hizo en el baño. Respuesta: No, me dirigí hacia el puesto policial. Pregunta: Lo reviso usted solo. Respuesta: con el señor del baño. Pregunta: Que había en el bolso. Respuesta: Ropa masculina, y una bolsa de plástico con 24 envoltorios. Pregunta: que características tenía el maletín? Respuesta: Maletín color negro mediano. Pregunta: La persona a quien se le encontró ese bolso esta aquí en la sala. Respuesta: Si está presente, es el ciudadano. Se le cede la palabra a la defensa quien Pregunta: El le afirma que el maletín es de su propiedad. Respuesta: Si me dijo que él lo había dejado guardado en el baño. Pregunta: No cargaba otro equipaje. Respuesta: Una sola maleta. Pregunta: Cuando revisa donde estaba la droga? Respuesta: En la maleta, en una bolsa blanca plástica. Pregunta: Había alguien con usted cuando reviso el bolso? Respuesta: Si, el señor del baño. Pregunta: A que hora fue eso? Respuesta: como a las 4 y media a cinco. Pregunta: recuerda que día fue? Respuesta: No, recuerdo que día fue. Es todo. El tribunal no tiene preguntas.
Con dicha testimonial, a criterio de quién aquí decide quedaron determinados los siguientes hechos:
1.- Las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la aprehensión en situación de flagrancia del acusado Filomeno Antonio León Gil, es decir, que fue detenido en fecha 31 de marzo de 2011 aproximadamente a las 04:00 horas de la tarde de la tarde, en el Terminal de pasajeros de Acarigua Estado Portuguesa,
2.- Que el ciudadano mostro actitud sospechosa frente a los baños del mismo del Terminal de pasajero, siendo abordado por funcionario policial, manifestando que no le querían entregar un bolso que se encontraba en el baño que era de su propiedad.
3.- Que una vez que se hace la revisión del bolso, en virtud de la actitud sospechosa del individuo, se determino que ocultaba entre las ropas una bolsa contentiva de la presunta droga.
Se le atribuye pleno valor probatorio al referido testigo para acreditar las circunstancias antes señaladas, por tratarse del funcionario policial que interviniera en el procedimiento policial mediante el cual se practicara la aprehensión en situación de flagrancia del acusado en el lugar de los hechos, en virtud de que fue encontrado en un bolso de su propiedad una bolsa con sustancia, que resulto ser presunta droga Marihuana.
CLAUDIO OBISPO FONSECA, quien luego de ser juramentado dijo ser Venezolano, titular de la cédula de identidad 1.117.781, estado civil soltero, manifestó no guardar relación con los presentes en esta sala de juicio, exponiendo: “Le voy a explicar el señor es de por ahí de ese cerro, no lo conozco, el señor fue para el cuartel y se hizo conocido, dejaba el bolsito el día en lo que llego con esa droga, 20 panelas, el sargento Noguera lo descubrió no se de que manera, vino y pregunto a la muchacha que trabaja conmigo en el baño, me pregunto y yo le dije no se, eso es de Filomeno, en la salida dejo el bolso al poco tiempo, viene unos muchachos, y dicen mire manda a decir Filomeno que le mande el bolso, yo le dije no él lo tiene que venir a buscar, luego vino el sargento noguera y abrió el bolso, y consiguió las panelitas. Eso es todo. Se le cede la palabra a la fiscal del Ministerio Publico quien pregunta, Ese, bolso se lo entrego el señor Filomeno? Respuesta: No, a mi no, lo dejo, donde yo trabajo dentro del baño. Pregunta: Donde trabaja. Respuesta: En el Terminal de pasajeros. Pregunta: En esos baños encontraron el bolso? Respuesta: Si, el se hizo conocido mío porque estaba sirviendo. Pregunta: Cuando el inspector Noguera se lleva el bolso usted vio cuando lo reviso? Respuesta: Vino y dijo tiene algo ese bolso y se lo llevo al puesto policial, Respuesta: Pero usted lo vio cuando lo abrió? Respuesta: Yo estoy mirando, el los contó, yo serví de testigo. Pregunta: Usted recuerda como es Filomeno? Respuesta: No lo conozco, conozco a los amigos míos. Se le cede el derecho de palabra a la defensa, quien expone: Usted vio el momento en que el dejo el bolso. Respuesta: No estaba presente, estaba una hijastra que se llama Aída Coromoto Rodríguez. Pregunta: Como sabe usted que ese bolso era de Filomeno? Respuesta: Porque él estaba sirviendo en el batallón y siempre dejaba el bolso. Pero yo no lo conozco. Pregunta: Al momento que el funcionario Noguera consigue el bolso deja a alguien detenido. Respuesta: A Filomeno. Pregunta: Recuerda la cara de Filomeno? R/ La vista no la tengo bien, tienen que llegarme cerquita. Pregunta: Usted recuerda que hora era? Respuesta: Como a las 5 de la tarde más o menos. Es todo. La juez pregunta: Usted trabaja en el baño de caballeros o de damas? Respuesta: En el baño de Caballeros. Pregunta: El ciudadano dejo el bolso en el baño de caballeros? Respuesta: En el baño donde yo trabajo. Pregunta: Cuando el ciudadano deja el bolso, se encontraba la muchacha, Respuesta: Si, y me dijo eso es de Filomeno. Pregunta: Cuando viene el sargento Noguera, se lleva el bolso. Respuesta: Si, yo me quede trabajando y él se llevo el bolso pero yo le serví de testigo.
Con dicha testimonial, a criterio de quién aquí decide quedaron determinados los siguientes hechos:
1.- Las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la aprehensión en situación de flagrancia del acusado Filomeno Antonio León Gil, en el Terminal de pasajeros de Acarigua Estado Portuguesa,
2.- Que en un bolso que fue dejado por el señor Filomeno León (acusado) en el baño de caballeros, del terminal de pasajeros de Acarigua, lugar donde labora el testigo, fue incautada presunta droga.
3.- Que una vez que se hace la revisión del bolso, se determino que ocultaba entre las ropas una bolsa contentiva de la presunta droga, sirviendo el declarante como testigo, de la incautación.
Se le atribuye pleno valor probatorio al referido testigo para acreditar las circunstancias antes señaladas, siendo que la juzgadora aprecia que el testigo es una persona de avanzada edad, que por su naturalidad expresada en la sala de audiencia, al momento de rendir su testimonio, da fiabilidad sobre sus dichos, dando fe que el acusado era el dueño del bolso en el cual fue incautada la droga.
ENRIQUE ALEXANDER GUTIÉRREZ MELÉNDEZ, quien luego de ser juramentado dijo ser Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 21.059.151, estado civil soltero, de profesión u oficio funcionario público, manifestó no guardar relación con los presentes en esta sala de juicio, exponiendo: “Bueno nosotros lo vimos a él en el Terminal el antes nos había dicho que lo habían agarrado con un poquito de droga y dijo que si lo volvían a agarrar lo iban a poner preso, ahí el nos dijo que le buscáramos el bolso y ahí nos agarraron y el llego y dijo que todo eso era de él, dijo que el otro gauro y yo éramos inocentes que eso era de él. Se le cede la palabra al Ministerio Publico quien pregunta. Recuerda la fecha de los hechos. Respuesta: En junio del año pasado. Pregunta: En que parte. Respuesta: En el Terminal. Pregunta: Explícame como es eso que el señor te solicita que le retires el bolso. Respuesta: el antes había estado en el Terminal con un poquito de marihuana y me dijeron que si me volvía a garrar lo iban a llevar preso. Pregunta: Tú sabes que había en el bolso. Respuesta: No, Yo no sabía. Pregunta: Que es lo que era de él?. Respuesta: el bolso. Respuesta: Llegastes a ver lo que había en el bolso. Respuesta: Yo me entere en lo que abrieron el bolso. Pregunta: que había en el bolso. Respuesta: Droga era lo que había ahí. Pregunta: Con quien andabas? Respuesta: Con un amigo Pregunta: Esta presente en sala la persona dueña del bolso. Respuesta: Ahí está señala al acusado. Se le cede la palabra a la defensa quien pregunta: En que sitio hablo usted con el acusado. Respuesta: En el algarrobo, un barrio, el llego allá. Pregunta: Se encontró con el señor Filomeno. Respuesta: El llego allá Pregunta: donde le dijo que se encontraba el bolso. Respuesta: En el baño del Terminal. En que baño. Respuesta: Masculino. Pregunta: Usted procede a buscar el bolso. Respuesta: Si por que el nos dijo. Recuerda el día que sucedieron los hechos. Respuesta: No recuerdo que día. Pregunta: Que descripción tenía el bolso. Respuesta: Una maletica pequeña. Pregunta: Usted lo vio y lo agarró. Respuesta: Nosotros no la llegamos agarrar, la agarraron los policías. Pregunta: usted vio la maleta? La vi cuando estaba dentro del baño en si no la agarramos nosotros. Pregunta: Cuantos policías en el procedimiento. Respuesta: 2 o tres. Pregunta: En donde se encontraban el señor Filomeno. Respuesta: el estaba afuera pero el llego ahí donde nos tenían detenidos. Pregunta: Porque lo detienen a usted?. Respuesta: porque estábamos retirando la maleta en el baño. Pregunta: Usted estaba allí, cuando abrieron la maleta, que logro observar. Respuesta: Una ropa y la droga pero no vi que cantidad era. Pregunta Quien estaban. Respuesta: El otro los funcionarios y yo. Juez pregunta: Usted se hizo presente en el baño a fin de solicitar la maleta. Respuesta: Si, llegamos pero el señor nos dijo, que venga el dueño. Pregunta: Ustedes se retiran o que ocurre. Respuesta: Nos íbamos a retirar y allí llego la policía y le dije que iba retirar una maleta que nos habían pedido el favor. Es todo.
Con dicha testimonial, a criterio de quién aquí decide quedaron determinados los siguientes hechos:
1.- Las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la aprehensión en situación de flagrancia del acusado Filomeno Antonio León Gil, en el Terminal de pasajeros de Acarigua Estado Portuguesa.
2.- Que en un bolso que fue dejado por el señor Filomeno León en el baño de caballeros, del terminal de pasajeros de Acarigua, quien pidió el favor al testigo para ir a retirarlo en su nombre.
3.- Que una vez que se hace la revisión del bolso, se determino que ocultaba entre las ropas una bolsa contentiva de la presunta droga.
Se le atribuye pleno valor probatorio al referido testigo para acreditar las circunstancias antes señaladas, ya que al momento de rendir su testimonio, fue claro y conteste, sin entrar en contradicción, sobre la existencia del bolso, que el mismo era propiedad del señor Filomeno; así como que de la revisión del mismo fue incautada la droga, declaración que concatenada con los otros testimonios acreditan la responsabilidad del acusado.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Los hechos antes determinados y que quedaron plenamente demostrados en el debate encuadran dentro del Tipo Penal de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley de Drogas, que prevé:
El que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte. transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de Quince a Veinticinco años”...Si la cantidad de droga excediere de los límites máximos previstos en el artículo 153 de la Ley y no supera quinientos (500) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de marihuana, genéticamente modificada, cincuenta gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, diez (10) gramos de derivados de amapola o cien (100) unidades de drogas sintéticas, la pena será de ocho a doce años de prisión
Los elementos objetivos probados del ilícito penal OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO son:
a) Una acción realizada por el agente que supone que el ocultamiento de la sustancia (marihuana) incautada; en el presente caso tenemos que en un bolso que fue dejado por el acusado en el baño de caballeros del terminal de pasajeros de Acarigua se le incautó a la UNA (01) BOLSA ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR BLANCO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE VEINTICUATRO (24) ENVOLTORIOS DE REGULAR TAMAÑO DE MARIHUANA.
b) Con la declaración del experto Nidia Balaguera se acredita con certeza la naturaleza estupefaciente de la sustancia incautada que resultó ser Marihuana.
c) Que la acción del sujeto era la de ocultar, ello se acredita con la declaración del funcionario actuante, donde señala que una vez que la persona muestra nerviosismo frente a los baños del terminal de pasajeros, se hizo retiro y revisión de un bolso de su propiedad que había dejado en el baño de caballeros, realizándose revisión del mismo en el puesto policial del referido terminal, con la presencia del testigo y el otro funcionario policial encontrándose una bolsa contentiva de 24 envoltorios de tamaño regular, de una sustancia que resulto ser de cannabis sativa linne; por lo que fue la actitud del acusado de nerviosismo lo que indujo a los funcionarios a sospechar la comisión de un delito.
Los elementos anteriores, debidamente acreditados y valorados en su conjunto tanto en el presente capítulo como en el capítulo anterior, dan por demostrado el cuerpo del delito de: OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del ESTADO. Así se decide.
PARTICIPACIÓN Y RESPONSABILIDAD PENAL DEL ACUSADO FILOMENO LEON GIL:
El artículo 61 del Código Penal, establece una presunción de voluntariedad más no del dolo, por ello se hace necesario establecer los elementos que hace acreditar al Tribunal la intencionalidad (dolo) del acusado en el ilícito imputado, sobre este aspecto el Tribunal estima que de los siguientes hechos objetivos dejados por demostrados anteriormente durante todo el cuerpo de la presente sentencia se acredita tal elemento: a) El acusado dejo un bolso de su propiedad en el baño de caballeros del Terminal de pasajeros de la ciudad de Acarigua; b) No existe ninguna otra prueba que determine que otra persona colocó esa droga en ese lugar, ni que haya reclamado la propiedad del bolso en mención; c) La droga estaba escondida en la parte interna del bolso, oculta dentro de las prendas masculinas que contenía el bolso. d) Que fue la actitud sospechosa del acusado la que motivó la revisión del bolso de su propiedad en presencia de testigos.
Estas circunstancias objetivas quedaron determinadas y probadas con la declaración del funcionario actuante en el procedimiento JESUS NOGUERA, tal y como lo señala el funcionario: “Me encontraba de servicio en el Terminal de pasajero como alas 5 de la tarde, observe un ciudadano con aptitud sospechosa, mirando mucho hacía en el baño de caballeros… me dirigí con el señor al baño, allí manifestaron que no lo querían entregar porque no quería pagar, y ahí estaba un maletín de color negro, y yo como lo vi sospechoso le hice una revisión, y le encontramos en una bolsa 24 envoltorios. A preguntas de la representante del Ministerio Publico, Pregunta: Cuando observa al ciudadano, venia llegando? Respuesta: Ya tenía rato dando vuelta en el Terminal, por eso se hizo sospechoso. Pregunta: Era horas de la tarde. Respuesta: Si. Pregunta: Cuando usted decide abordarlo porque lo hace? Porque el deambulaba mucho por la zona de los baños y eso lo hacía sospechoso. Pregunta: que le dijo el encargado. Respuesta: que él había dejado el maletín allí. Pregunta: Cuando usted decide revisar el maletín lo hizo en el baño. Respuesta: No, me dirigí hacia el puesto policial. Pregunta: Que había en el bolso. Respuesta: Ropa masculina, y una bolsa de plástico con 24 envoltorios. Pregunta: que características tenía el maletín? Respuesta: Maletín color negro mediano. Pregunta: La persona a quien se le encontró ese bolso esta aquí en la sala. Respuesta: Si está presente, es el ciudadano. Y a preguntas de la palabra a la defensa quien Pregunta: El le afirma que el maletín es de su propiedad. Respuesta: Si me dijo que él lo había dejado guardado en el baño. Pregunta: Cuando revisa donde estaba la droga? Respuesta: En la maleta, en una bolsa blanca plástica; adminiculada con la declaración de Claudio Obispo Fonseca, quien manifestó “… dejaba el bolsito el día en lo que llego con esa droga, 20 panelas, el sargento Noguera lo descubrió no se de que manera, vino y pregunto a la muchacha que trabaja conmigo en el baño, me pregunto y yo le dije no se, eso es de Filomeno, en la salida dejo el bolso al poco tiempo, viene unos muchachos, y dicen mire manda a decir Filomeno que le mande el bolso, yo le dije no él lo tiene que venir a buscar, luego vino el sargento noguera y abrió el bolso, y consiguió las panelitas. A preguntas de la fiscal del Ministerio Publico quien pregunta, Ese, bolso se lo entrego el señor Filomeno? Respuesta: No, a mi no, lo dejo, donde yo trabajo dentro del baño. Pregunta: Donde trabaja. Respuesta: En el Terminal de pasajeros. Pregunta: Cuando el inspector Noguera se lleva el bolso usted vio cuando lo reviso? Respuesta: Vino y dijo tiene algo ese bolso y se lo llevo al puesto policial, Respuesta: Pero usted lo vio cuando lo abrió? Respuesta: Yo estoy mirando, el los contó, yo serví de testigo. A pregunta de la defensa, quien expone: “… Pregunta: Como sabe usted que ese bolso era de Filomeno? Respuesta: Porque él estaba sirviendo en el batallón y siempre dejaba el bolso. Pero yo no lo conozco. Pregunta: Al momento que el funcionario Noguera consigue el bolso deja a alguien detenido. Respuesta: A Filomeno. Pregunta: Recuerda la cara de Filomeno? R/ La vista no la tengo bien, tienen que llegarme cerquita. Pregunta: Usted recuerda que hora era? Respuesta: Como a las 5 de la tarde más o menos. Y a preguntas formuladas por la Juez, pregunta: Usted trabaja en el baño de caballeros o de damas? Respuesta: En el baño de Caballeros. Pregunta: El ciudadano dejo el bolso en el baño de caballeros? Respuesta: En el baño donde yo trabajo. Pregunta: Cuando viene el sargento Noguera, se lleva el bolso. Respuesta: Si, yo me quede trabajando y él se llevo el bolso pero yo le serví de testigo, declaración que se concatena con la rendida por el testigo Enrique Alexander Gutiérrez Meléndez quien exponiendo: “Bueno nosotros lo vimos a él en el Terminal el antes nos había dicho que lo habían agarrado con un poquito de droga y dijo que si lo volvían a agarrar lo iban a poner preso, ahí el nos dijo que le buscáramos el bolso y ahí nos agarraron y el llego y dijo que todo eso era de él, dijo que el otro gauro y yo éramos inocentes que eso era de él. A preguntas del Ministerio Publico Pregunta: En que parte. Respuesta: En el Terminal. Pregunta: Explícame como es eso que el señor te solicita que le retires el bolso. Respuesta: el antes había estado en el Terminal con un poquito de marihuana y me dijeron que si me volvía a garrar lo iban a llevar preso. Pregunta: que había en el bolso. Respuesta: Droga era lo que había ahí. Pregunta: Está presente en sala la persona dueña del bolso. Respuesta: Ahí está señala al acusado. A pregunta de la defensa Pregunta: donde le dijo que se encontraba el bolso. Respuesta: En el baño del Terminal. En que baño. Respuesta: Masculino. Pregunta: Que descripción tenía el bolso. Respuesta: Una maletica pequeña. Pregunta: Usted lo vio y lo agarró. Respuesta: Nosotros no la llegamos agarrar, la agarraron los policías. Pregunta: usted vio la maleta? La vi cuando estaba dentro del baño en si no la agarramos nosotros, lo cual hace determinar la participación del acusado en el delito que se le atribuye.
En consecuencia, las declaración de los testigos y el funcionario policial, no desvirtuadas durante el desarrollo del debate, al ser firmes, conteste y emerger de testigos capaces, que merecen credibilidad para que se les aprecie y se estimen como medios idóneos y suficientes para dar certeza, y sobre los cuales hacen constituir un juicio conclusivo que dictamina que el acusado FILOMENO ANTONIO LEON GIL, plenamente identificado, participó y es responsable en la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley de Drogas, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, existiendo plena prueba de la participación del acusado como autor en el referido delito, el cual también quedó plenamente demostrado, no existiendo duda racional sobre la concurrencia de los elementos objetivo y subjetivo del tipo penal objeto del juicio, quedando configurado el elemento objetivo o material, cuando el acusado deja para la guarda un bolso de su propiedad en el baño de caballeros del Terminal de pasajeros de Acarigua y al intentar retirarlo, siendo la actitud nerviosa que condujo a la revisión del referido bolso, se puedo incautar una bolsa plástica con 24 envoltorios contentiva de marihuana, y el elemento subjetivo del delito objeto del juicio quedó configurado cuando el acusado actuó con voluntad consciente y libre para en ocultar dentro de un bolso de su propiedad la droga incautada, vale decir, que su acción fue dolosa.
PENALIDAD:
El delito por el que se condena al acusado FILOMENO ANTONIO LEON GIL es OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley de Drogas, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, en el que se prevé, una pena de ocho (08) a Doce (12) años de prisión.
Es decir se dispone en dicha norma legal, dos términos un limite mínimo y limite superior, lo cual indica que se hace obligatorio para el Juez determinar la regla a seguir para el computo de pena que por consecuencia de una sentencia condenatoria, debe aplicar, dado los dos parámetros o topes de pena indicados por dicha norma y en tal sentido es criterio reiterado de esta Juzgadora, dentro del análisis discrecional del asunto, a que faculta la Ley sustantiva (Código Penal), es decir el de imponer a los procesados una pena inferior al termino medio pero sin bajar del límite inferior, (artículo 74 del Código Penal, numeral 4°, cuando no existen circunstancias que agraven la participación del acusado, tomando en consideración cualesquiera circunstancias de igual entidad que a juicio del Tribunal aminore la gravedad del hecho, el de aplicar la pena en su limite inferior, teniendo como fundamento esta tesis la preservación de la equidad en la aplicación de la pena, en base al principio de la proporcionalidad, que consiste en aplicar la regla facultativa, que deja al arbitrio dosimétrico del Juez, la determinación de la pena que corresponda a cada delito, establecidas estas reglas en los artículos 37 en concordancia con el 74.4, ambos del código penal, que establecen; el primero citado: “Cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el termino medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad; se la reducirá hasta el limite inferior o se la aumentara hasta el superior, según el mérito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, debiendo compensárselas cuando las haya de una y otra especie……” . Y la segunda norma: “Se consideraran circunstancias atenuantes que, salvo disposiciones especiales de la ley no dan lugar a rebaja especial de pena, sino a que se las tome en cuenta para aplicar, esta en menos del termino medio, pero sin bajar del limite inferior de la que al respectivo hecho punible asigne la ley, las siguientes;…omissis……Cualquier otra circunstancia de igual entidad que a juicio del Tribunal aminore la gravedad del hecho……” En este orden tenemos que el Juez puede tener en cuenta una circunstancia que a su juicio le permita disminuir la pena en su mínima extensión, con fines de lograr con el mínimo internamiento del sujeto, una mejor posibilidad de reinserción social, con una pena que opere dentro de los principios políticos criminales, es decir …las penas tiene que guardar una razonable proporcionalidad con el grado de culpabilidad por el hecho y no solo con la gravedad material y objetiva de la lesión al bien jurídico;..... Manifestaciones estas del Doctrinario Juan Fernández Carraquilla, contenidas en su obra principios y normas rectoras del derecho penal, y que a criterio de quien decide se adecuan para los criterios de fijación del quantum de pena a imponer. Siendo entonces el criterio de quien decide el de aplicar, la dosimetría penal que establece el citado artículo 37 y 74.4 ejusdem. En la presente causa se considera la aplicación de la pena en su límite inferior quedando la misma en ocho (08) años de prisión, y en atención al artículo 74 Ordinal 4º Ibídem, señala al Juzgador una atenuante genérica al facultarlo para apreciar cualquier circunstancia que a juicio del Tribunal, aminore la gravedad del hecho, esta Juzgadora tomando en consideración que los centros carcelarios actualmente crean violencia, convertidos quizás en escuela de crímenes, en los que no se cumplen, el fin primario de la nueva tendencia de la política criminal, la cual es lograr la resocialización del sujeto, por lo que debe procurarse, mientras siga latente la situación en referencia, el tratar en mayor proporción, que el lapso de reclusión dure lo menos posible, obviamente atendiendo todas las circunstancias de orden legal, razones éstas que siendo jurisprudencia reiterada, hacen procedente la atenuante precitada, que conlleva a la aplicación de la pena en menos del términos medio, pero sin bajar del límite inferior, en ese mismo orden de ideas, y por cuanto de las actas que conforman la causa no se desprende que el acusado FILOMENO ANTONIO LEON GIL posea Antecedentes Penales, siendo procedente la aplicación de la atenuante precitada, que conlleva a la aplicación de la pena, aplicando la rebaja en menos del término medio pero sin bajar del límite inferior, más las accesorias de ley previstas en el artículo 15 del Código Penal, a saber: 1º La Inhabilitación Política mientras dure la pena, y 3º La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, ésta no se aplica atención a la sentencia Nº 940 de fecha 21 de mayo de 2007, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán.
No se condena en costas al acusado, por cuanto en el presente juicio no existió acusación privada y todo el cuerpo de funcionarios que participaron en el mismo son sufragados por el Estado, siguiendo así los lineamientos de la Sentencia Nº 590 de fecha 15 de Abril de 2004,emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
De manera provisional, se fija como fecha en que el acusado: FILOMENO ANTONIO LEON GIL, finaliza el cumplimiento de la condena principal en el mes de mayo del año 2019; exigencia hecha por el Articulo 349 del Decreto con rango Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones precedentes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio N° 1 (UNIPERSONAL) del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA al ciudadano FILOMENO ANTONIO LEON GIL, titular de la cedula de identidad No V22.268.306, de nacionalidad venezolana, natural de Barquisimeto Estado Lara, de 29 años de edad, soltero, profesión oficio obrero, residenciado en la Urb. Villas del Pilar, calle 01, casa No 24 de Araure Estado Portuguesa, por el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, imponiéndole la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION más las accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal a saber: 1.- La inhabilitación política durante el tiempo de la pena. La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, no se aplica atención a la sentencia N° 940 de fecha 21 de mayo de 2007 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchan.
Se ratifica la medida de privación judicial de libertad al acusado FILOMENO ANTONIO LEON GIL que le fue impuesta dada la naturaleza condenatoria de la presente sentencia, ordenándose su reclusión en el Centro Penitenciario de los Llanos.
Dando cumplimiento a lo previsto en el primer aparte del artículo 349 del Decreto con rango Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, se establece lo siguiente: el acusado fue detenido el 31-05-2011 (folio 10 primera pieza) hasta le presente fecha 08-10-2012) lleva en total detenido: UN (01) AÑO, CUATRO (04) MESES Y OCHO (08) DIAS; siendo la fecha probable de cumplimiento de pena el día: 31-05-2019
No se condena en costas por los motivos expuestos en el capítulo señalado supra.
Se deja expresa constancia que la parte dispositiva del fallo fue leída en audiencia oral el día 16 de agosto de 2012. Notifíquese a las partes de la publicación de la presente sentencia, toda vez que se publica fuera del lapso de Ley, siendo que la juzgadora le fue otorgado el disfrute de su periodo vacacional 2010-2012, en el lapso de la publicación de la misma. Trasládese al acusado a este tribunal a los fines de su notificación personal.
Regístrese, Publíquese, Diarícese y Déjese copia.
EL JUEZ DE JUICIO N° 1
ABG. CARMEN TERESA SANOJA
LA SECRETARIA,
ABG. ESTHER CASTAÑEDA
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