REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 9 de Octubre de 2012
AÑOS: 202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2007-001412
ASUNTO : PP11-P-2007-001412

JUEZ DE JUICIO: ABG. CARMEN TERESA SANOJA CHAVEZ


SECRETARIA: ABG. ESTHER CASTAÑEDA


FISCAL: ABG. MARIA GABRIELA MAGO


ACUSADO: LUIS ADRIAN PEREZ FAMA


DELITO: ROBO GENÉRICO EN GRADO TENTATIVA

DEFENSA: ABG. ASDRUBAL LEON


VICTIMA: ALlRIO LINAREZ


DECISIÓN: SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS


Al inicio del debate oral del juicio y público la defensa señaló al Tribunal la posibilidad de tomar en consideración el procedimiento por admisión de los hechos para el acusado LUIS ADRIAN PEREZ FAMA, Venezolano, de 32 años de edad, nacido en fecha natural de Acarigua, Estado Portuguesa, nacido en fecha 02-01-80, soltero, de profesi6n u oficio carpintero, titular de la cédula de identidad Nº V-14.272.832, residenciado en el Barrio San Antonio, avenida 1 con calle 3, casa Nº 24, Acarigua, Estado Portuguesa, de conformidad con lo pautado en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se deja constancia de la opinión favorable de la Fiscalía en resolver el asunto por esta formula alternativa a la prosecución del proceso, oídas a todas las partes y sujetos procesales, este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:


HECHO ATRIBUIDO Al ACUSADO Y CALIFICACIÓN JURIDICA


.- Del hecho imputado:

El Ministerio Público imputa al ciudadano acusado el hecho en los términos que siguen: “…el día Domingo 18 de Marzo de 2007, en horas de la mañana, en e I m omento en que el ciudadano A LIRIO L INAREZ, transitaba por la avenida Rotaria con sentido hada la Urbanizaci6n Fundación Mendoza de ésta Ciudad, observó a dos sujetos quienes se desplazaba en un vehiculo clase moto, color negro, tipo Jog, los cuales se aproximaron hada su persona y uno de ellos saca a relucir un arma de fuego, de fabricación rudimentaria, tipo chopo, dicho ciudadano al percatarse de la situación sale en veloz carrera, abordando un vehiculo taxi que se desplazaba por la misma zona, el cual lo trasladó hacIa el M6dulo Policial de la Urbanizaci6n Mendoza, donde una vez en el recinto policial, se traslado con el funcionario policial Zúñiga Freddy a bordo de una unidad policial, a fin de ubicar a los sujetos que momentos antes intentaron despojar de sus pertenencias, efectivamente cuando se trasladaban por el Barrio San Antonio de esta Ciudad, avistaron a un ciudadano a bordo de un vehiculo moto y al darles alcance pudo constatar que se 'trataba del mismo sujeto que momentos antes le saco a relucir un arma de fuego con intenciones de despojarlo de sus pertenencias, motivo por el cual procedieron a su detención, quedando identificado como LUIS ADRIAN PEREZ FAMA a quien se le incautó un arma de fuego, de fabricación rudimentaria, tipo chopo, adaptada al calibre 44 mm, y una cápsula del mismo calibre sin percutir...”


La Representación del Ministerio Público calificó el hecho tal como lo acogió el Juez de Control en el auto de apertura a ROBO GENÉRICO GRADO TENTATIVA EN GRADO TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el articulo 80 primer aparte ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: ALlRIO LINAREZ.


EXPOSICIÓN SUSCINTA DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS OFERTADOS POR LA FISCALÍA
TESTIGOS: ALlRIO LlNAREZ, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, de profesión u oficio Agente policial, titular de la cédula de identidad N o V -16.041.030, adscrito a la Comisaría Gral. José Antonio Páez, donde puede ser citado en calidad de victima y testigo presencial de este hecho, la cual es necesaria para comprobar las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hecho y la participación del imputado LUIS ADRIAN PEREZ FAMA.
ZUÑIGA FREDDY, venezolano, mayor de edad, de profesión u oficio Agente policial, adscrito a la Comisaría Gral. José Antonio Páez, donde puede ser citado en calidad testigo referencial de este hecho, la cual es necesaria para comprobar las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hecho y la participación del imputado LUIS ADRIAN PEREZ FAMA.
EXPERTOS:
1. MIGUEL ANGEL ABRIL PEREZ, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub- Delegación Acarigua, donde puede ser citado, en virtud de que el mismo realizo Experticia de Reconocimiento Técnico, Mecánica N° AB-516, sobre el arma de fuego de fabricación rudimentaria, semejante al arma tipo escopeta, y Un (01) cartucho. Solicito que la referida experticia sea exhibida a dicho funcionario, tal como lo establece el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, cursante al folio 35 y vto del expediente. 2. ORLANDO JOSE PEREIRA, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub- Delegación Acarigua, donde puede ser citado, en virtud de que el mismo realizo experticia de Reconocimiento Técnico Nº 517-0208, al veh1culo clase Motocicleta, Marca Yamaha, Color Negro, Modelo Jog Artistic, involucrada en el presente hecho. Solicito que la referida experticia sea exhibida a dicho funcionario, tal como lo establece el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal 38 y vto del expediente.



IMPOSICIÓN DE LOS HECHOS Y DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL

Impuesto el ciudadano LUIS ADRIAN PEREZ FAMA, al inicio del debate, del hecho atribuido y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 111 del Código Adjetivo, manifestó “Si entendí, es por lo que admito los hechos por lo que me acusa el Ministerio Público y solicito se me condene y se me imponga la pena respectiva, manifestando estar de acuerdo con la pena impuesta.

ALEGATOS DE LA DEFENSA


El defensor público ABG. Asdrúbal León, señaló: “la decisión de admitir los hechos era personalísima y que su defendido entendía de qué se trataba la admisión de los hechos, Es todo.

PARTICIPACIÓN y CULPABILIDAD

La Participación del ciudadano LUIS ADRIAN PEREZ FAMA en el hecho imputado no presenta ninguna duda, con motivo de su ADMISIÓN DE HECHO realizada libre y espontáneamente de conformidad con el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a que el acusado es aprehendido una vez que la victima se trasladaba por la avenida Rotaria, específicamente frente a la Licorería de nombre "Don Pedro", con sentido hacia la Urbanización Fundación Mendoza, cuando avista a dos ciudadanos que se desplazaban en un vehiculo moto, de color negro, tipo Jog que se aproximan él, al momento que se acercaron uno de ellos saca de su cinto del lado derecho un arma de fuego de fabricación casera, tipo chopo, sale en veloz carrera, cuando iba pasando un veh1culo de color blanco que funciona como taxi lo pare y huí del lugar, de inmediato sale en compañía del funcionario policial Agente (PEP) Zuñiga Freddy ... a realizar un recorrido por el sector, a fin de dar con la ubicación de los ciudadanos que intentaron despojarlo de sus pertenencias personales, avistando a un ciudadano a bordo de un vehiculo moto que presentaba las mismas características de los que intentaron robarlo, le dan voz de alto, al detenerlo se percato que es el mismo ciudadano, encontrándole en su cinto en la parte derecha debajo de la franela que cargaba un arma de fuego de fabricación rudimentaria,, por ello, la sentencia que en esta decisión se dicta debe ser CONDENATORIA en atención al PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS y así se decide.

PENALIDAD

El delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal:

“... quien por medio d violencia o amenaza de graves daños inminente contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de este, será castigado con prisión de seis años a doce años…”.

Artículo 82 Código Penal, dispone “…y en la tentativa del mismo delito, se rebajará de la mitad a las dos terceras partes, salvo en uno u otro caso, disposiciones especiales.”

Es decir se dispone en dicha norma legal, dos términos un limite mínimo y limite superior, lo cual indica que se hace obligatorio para el Juez determinar la regla a seguir para el computo de pena que por consecuencia de una sentencia condenatoria, debe aplicar, dado los dos parámetros o topes de pena indicados por dicha norma y en tal sentido es criterio reiterado de esta Juzgadora, dentro del análisis discrecional del asunto, a que faculta la Ley sustantiva (Código Penal), es decir el de imponer a los procesados una pena inferior al termino medio pero sin bajar del límite inferior, (artículo 74 del Código Penal, numeral 4°, cuando no existen circunstancias que agraven la participación del acusado, tomando en consideración cualesquiera circunstancias de igual entidad que a juicio del Tribunal aminore la gravedad del hecho, el de aplicar la pena en su limite inferior, teniendo como fundamento esta tesis la preservación de la equidad en la aplicación de la pena, en base al principio de la proporcionalidad, que consiste en aplicar la regla facultativa, que deja al arbitrio dosimétrico del Juez, la determinación de la pena que corresponda a cada delito, establecidas estas reglas en los artículos 37 en concordancia con el 74.4, ambos del código penal, que establecen; el primero citado: “Cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el termino medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad; se la reducirá hasta el limite inferior o se la aumentara hasta el superior, según el mérito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, debiendo compensárselas cuando las haya de una y otra especie……” . Y la segunda norma: “Se consideraran circunstancias atenuantes que, salvo disposiciones especiales de la ley no dan lugar a rebaja especial de pena, sino a que se las tome en cuenta para aplicar, esta en menos del termino medio, pero sin bajar del limite inferior de la que al respectivo hecho punible asigne la ley, las siguientes;…omissis……Cualquier otra circunstancia de igual entidad que a juicio del Tribunal aminore la gravedad del hecho……” En este orden tenemos que el Juez puede tener en cuenta una circunstancia que a su juicio le permita disminuir la pena en su mínima extensión, con fines de lograr con el mínimo internamiento del sujeto, una mejor posibilidad de reinserción social, con una pena que opere dentro de los principios políticos criminales, es decir …las penas tiene que guardar una razonable proporcionalidad con el grado de culpabilidad por el hecho y no solo con la gravedad material y objetiva de la lesión al bien jurídico;..... Manifestaciones estas del Doctrinario Juan Fernández Carraquilla, contenidas en su obra principios y normas rectoras del derecho penal, y que a criterio de quien decide se adecuan para los criterios de fijación del quantum de pena a imponer. Siendo entonces el criterio de quien decide el de aplicar, la dosimetría penal que establece el citado artículo 37 y 74.4 ejusdem. En la presente causa se considera la aplicación de la pena en su límite inferior, es decir seis (06) años de prisión con la rebaja a la mitad de conformidad con lo pautado en el artículo 82 del Código Penal, quedando en tres (03) años de prisión, a los fines de la imposición de esta pena en forma no solo anticipada sino razonable, el Juez debe tomar en cuenta todas las circunstancias.

Ahora bien, determinada cual es la pena imponible, procede la rebaja especial, tal como lo establece la norma procesal ante la admisión del hecho para sentencia condenatoria anticipada, y siendo que la rebaja especial conforme a la Ley procesal, viene establecida de igual manera en dos parámetros, es decir de “ …rebajar la pena aplicable desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, por lo que se hace saber al acusado y así lo aceptó que la pena definitiva a imponer es de UN (01) año y SEIS (06) meses de prisión, mas las accesorias previstas en el artículo 16 del código penal, consistentes en inhabilitación política durante el tiempo de la condena. Dentro de estos parámetros queda establecida la pena con la rebaja especial, prevista en la norma adjetiva y se fija como fecha provisional para el cumplimiento de la condena en el mes de diciembre del año dos mil trece.

COSTAS

No se condena en costas al acusado, por cuando en el presente juicio no existió acusación privada y todo el cuerpo de funcionarios que participaron en el mismo son sufragados por el Estado, siguiendo así los lineamientos de la sentencia 590 de fecha 15 de abril de 2004 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia


.- DE LA REVISIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR:

Se mantiene medida cautelar sustitutiva de libertad, impuesta en su oportunidad.

DISPOSITIVA

En fuerza de las motivaciones precedentes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: CONDENA (POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS) al ciudadano LUIS ADRIAN PEREZ FAMA, Venezolano, de 32 años de edad, nacido en fecha natural de Acarigua, Estado Portuguesa, nacido en fecha 02-01-80, soltero, de profesi6n u oficio carpintero, titular de la cédula de identidad Nº V-14.272.832, residenciado en el Barrio San Antonio, avenida 1 con calle 3, casa Nº 24, Acarigua, Estado Portuguesa, por la comisión del delito ROBO GENÉRICO GRADO TENTATIVA EN GRADO TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el articulo 80 primer aparte ambos del Código Penal, en perjuicio ALlRIO LINAREZ, a cumplir la pena de: UN (01) año y SEIS (06) meses de prisión, más las accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal a saber: 1. La inhabilitación política durante el tiempo de la pena. 2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, no se aplica atención a la sentencia N° 940 de fecha 21 de mayo de 2007 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchan.

Se mantiene medida cautelar sustitutiva de libertad impuesta en su oportunidad, se establece como fecha provisional del cumplimiento de la pena el mes de diciembre de dos mil trece, todo de conformidad con el artículo 349 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Se deja expresa constancia que el acusado estuvo privado de libertad desde 18 de marzo de 2007 hasta el 30 de julio de 2007.

No se condena en costas por los motivos expuestos en el capitulo señalado supra.

La presente decisión se publica dentro del lapso legal encontrándose notificadas las partes.

Publíquese, diarícese y déjese copia.

LA JUEZ DE JUICIO N° 1
ABG. CARMEN TERESA SANOJA CHAVEZ


LA SECRETARIA
ABG. ESTHER CASTAÑEDA