REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN ACARIGUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 1 de Octubre de 2012
AÑOS: 202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2012-001604
ASUNTO : PP11-P-2012-001604
JUEZ DE JUICIO: ABG. MARIA JOSE ARELLANO LAVADO
SECRETARIO: ABG. MARCELO ANTONIO SULBARAN
QUERELLADO: EFREN ANTONIO ORTIZ VELEZ
DEFENSA: ABG. CESAR MONTILLA
DELITO: DIFAMACION
QUERELLANTE: JESUS NARCISO ROJAS MATA
DEFENSA: ABG. JOSE GREGORIO IZQUIERDO
DECISIÓN: SOBRESEIMIENTO POR ACUERDO REPARATORIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 1 de Octubre de 2012
AÑOS: 202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2012-001604
ASUNTO : PP11-P-2012-001604
Celebrada como ha sido la Audiencia Oral Especial a los fines de verificar el cumplimiento de la condición impuesta en fecha 13/07/2012, en virtud de la QUERELLA presentada por el Abg. JOSÉ GREGORIO IZQUIERDO AGUILAR, donde solicita el enjuiciamiento del querellado EFREN ANTONIO ORTIZ VELEZ, por el delito de DIFAMACION, previsto y sancionado en el artículo 442 primer aparte del Código Penal, en perjuicio de JESUS NARCISO ROJAS MATA; este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:
PRIMERO
ANTECEDENTES DEL CASO
En fecha 13/07/2012, este Tribunal de Juicio Nº 03, en Audiencia de Conciliación, pronuncio de lo siguiente: “…así como, publicar disculpa en el diario última Hora a los fines retractarse de las declaraciones emitidas en dicho diario en fecha 09 de Octubre de 2011, igualmente solicita en este acto por existir demanda laboral el pago de sus prestaciones sociales, seguidamente el juez le concede el derecho de palabra al querellante JESUS NARCISO ROJAS MATA, quien acepta la disculpa ofrecida, así como se compromete a cancelar el monto adeudado al ciudadano EFREN ANTONIO ORTIZ VELEZ, por motivo de la cancelación de sus prestaciones sociales, el cual estima en la cantidad de Bolívares Siete Mil Ochocientos Sesenta y Ocho (Bs. 7.868,00), el cual se compromete por presentar fractura de su mano derecha, a cancelar a más tardar el día 30 de Julio del presente año. Seguidamente se le concede nuevamente el derecho de palabra al ciudadano EFREN ANTONIO ORTIZ VELEZ, quien acepta el monto ofrecido y el plazo establecido en este acto, reconociendo el mismo como el único monto adeudado, por el ciudadano JESUS NARCISO ROJAS MATA, por concepto de sus prestaciones sociales. Seguidamente el Juez acuerda pronunciarse en relación al sobreseimiento definitivo una vez conste en autos el cumplimiento de lo acordado en este acto…”
SEGUNDO
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA ORAL ESPECIAL
Otorgado el derecho de palabra al querellante JESUS NARCISO ROJAS MATA, quien expuso entre otras cosas: “…Estoy conforme con el contenido de la publicación realizado por el querellado en el diario Última Hora pagina 26…”. Es todo.
Seguidamente otorgado el derecho de palabra al querellado EFREN ANTONIO ORTIZ VELEZ, quien manifestó en este acto estar conforme con el pago realizado por el querellante por la cantidad de Bolívares Siete Mil Ochocientos Sesenta y Ocho (Bs. 7.868,00), el cual corresponde a la deuda de sus prestaciones sociales. Es todo.
DEL ACUERDO REPARATORIO
En este estado, el Tribunal observa que se encuentran llenos los supuestos establecidos en el articulo 40, del texto adjetivo penal, ya que los acuerdos reparatorios pueden celebrarse desde la etapa preparatoria, y al revisarse la calificación jurídica dada en la presente causa la misma igualmente se ajusta a los parámetros del mencionado articulo y no existiendo ninguna objeción por parte de la representación fiscal en nombre de la Republica bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley HOMOLOGA EL ACUERDO REPARATORIO presentado por las partes.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Observa quien aquí decide, que homologado como ha sido el Acuerdo Reparatorio celebrado por las partes, y verificado como fue en la audiencia el cumplimiento total del mismo, no queda sino declarar extinguida la acción penal de conformidad con el artículo 48, numeral 6º del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido, el texto adjetivo penal señala:
“Artículo 48. Causas. Son causas de extinción de la acción penal:
6. El cumplimiento de los acuerdos reparatorios…”
Igualmente en este sentido, tenemos que el artículo 318, Eiusdem establece:
“Artículo 318. Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:
1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad;
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;”
Por ello, al estar demostrada fehacientemente el pago del acuerdo reparatorio con los elementos señalados, y ser el delito eminentemente de carácter patrimonial, es indefectible para este Tribunal declarar EXTINGUIDA LA ACCION PENAL y en consecuencia declarar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 48, numeral 6 y 318, numeral 3, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
En fuerza de las motivaciones precedentes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al ciudadano EFREN ANTONIO ORTIZ VELEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 22.556.599, domiciliado en la Urbanización Desarrollo Camburito calle 02 Casa N° 31-27 Araure, Estado Portuguesa, por la comisión del delito de DIFAMACION, previsto y sancionado en el artículo 442 primer aparte del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JESUS NARCISO ROJAS MATA, por extinción de la acción penal como consecuencia del pago del acuerdo reparatorio suscrito entre las partes, de conformidad con los artículo 48, ordinal 6, del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 318, ordinal 3, Eiusdem.
Téngase por notificadas las partes presentes por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en sala y fue publicado in integrum en el mismo día.
Regístrese, diarícese, líbrese lo conducente y déjese copia certificada del auto dictado para su archivo respectivo.
Sellada y firmada en el Despacho del Tribunal de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la ciudad de Acarigua a los 01, días del mes de Octubre del año 2012.
LA JUEZA UNIPERSONAL DE JUICIO N° 03 (TEMPORAL);
ABG. MARIA JOSE ARELLANO LAVADO.
EL SECRETARIO;
ABG. MARCELO ANTONIO SULBARAN.