REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 2 de octubre de 2012
AÑOS: 202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2011-000045
ASUNTO : PP11-P-2011-000045


JUEZ DE JUICIO Nº 3: ABG. OMAR FLEITAS FLORES


SECRETARIO DE SALA: ABG. MARCELO SULBARAN


FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. DANIEL CONTRERAS


DEFENSA: ABG. ASDRUBAL LEON


ACUSADO: JOSE GREGORIO MARTINEZ


DELITOS: ROBO AGRAVADO
ROBO AGRAVADO DE
VEHICULO AUTOMOTOR


DECISION: SENTENCIA ABSOLUTORIA





Este Tribunal de Juicio Nº3, de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, procede a publicar el texto íntegro de la sentencia dictada en la causa penal Nº PP11-P-2011-000045, seguida al acusado JOSE GREGORIO MARTINEZ, venezolano, natural de Acarigua Estado Portuguesa, fecha de nacimiento 08/04/1990, mayor de edad, soltero, profesión indefinida, domiciliado en el Caserío Camburito, calle principal casa s/n cerca de mercal, Acarigua Estado Portuguesa y titular de la cédula de identidad No. V-24.684.222 y para decir observa:


I

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNTANCIAS OBJETO DEL JUICIO


En fecha 02/05/2012, se inició el juicio oral y público y el Fiscal Noveno del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Abogado DANIEL CONTRERAS expuso oralmente la acusación y narro el hecho que se le imputa al acusado de la siguiente manera:


“En fecha 08-01-2011, aproximadamente a las 07:00 horas de la noche, el ciudadano PEDRO JESUS EREU ALVAREZ, se encontraba en el tele cajero, ubicado frente al Batallón “Vuelvan Caras “del sector Villa Araure 1, de Araure, Estado Portuguesa, en su vehiculo marca mack visión CX613 corto, color Blanco año 2006, placas 980-DAT Y Batea 96TJAE, tipo CHUTO, clase camión, serial de motor e7427-5u0286,serial de carrocería 1M1AK06Y46N011915, cuando es sorprendido por dos ciudadanos uno de ellos vestía pantalón de color oscuro y franela de color rosada, piel morena de estatura mediana y el otro piel morena, quienes portando armas de fuego y bajo amenazas a la vida lo conminaron a entregar el dinero y lo obligan a que se montara al camión con ellos, y que manejara hacia la vía que conduce al caserío camburito, cuando iban al altura del puente del caserío camburito con el propósito de despojarlo del camión son avistados por la comisión de la policía integrada por los funcionarios Sub.-Inspector (PEP) HENRRY JOSE MEJIAS MENDEZ, cabo/2do(PEP)JOSE RAUL LARA, DISTINGUIDO (PEP) EMEL JESUSRODRIGUEZ PEREZ Y AGENTE (PEP)JAIRO LEONARDO LAVADO MARTINEZ, adscritos al centro de coordinación numero 04”Gral Juan Guillermo Iribarren de Araure Estado Portuguesa, quienes le dan la voz de alto al observarlos en actitud sospechosa, subiendo por el puente hacia la zona alta de Araure Estado Portuguesa, al detenerse el camión descienden dos ciudadanos y emprendieron veloz huida, produciéndose la persecución logrando la captura de uno de los ciudadanos a quien se le realizo la inspección corporal de conformidad con el articulo 205 del código orgánico procesal penal, le lograron encontrar en la pretina del pantalón UN ARMA DE FUEGO, DE FABRICACION RUDIMENTARIA, CON CACHA CUBIERTA DE CARTON PIEDRA, PINTADA DE COLOR NEGRO, CON UN TORNILLO ENRROSCADO EN LA CACHA, DENTRO DE LA MISMA UNA CAPSULA CALIBRE 44MM, PERCUTIDA y DENTRO DEL BOLSILLO LADO DERECHO DE LA PARTE DELANTE DEL PANTALON UNA CAPSULA DEL MISMO CALIBRE SIN PERCUTIR, quedando identificado el ciudadano aprehendido como JOSE GREGORIO MARTINEZ, quien es señalado por el conductor del camión PEDRO JESUS EREU de ser la persona que junto con otro ciudadano que se escapo lo despojaron de la cantidad de CIEN BOLIVARES (100.00 BS) y del camión color blanco antes señalado. El vehículo automotor recuperado y el ciudadano aprehendido fueron remitidos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Sub- Delegación Acarigua”


El representante Fiscal además agregó que en virtud de los hechos narrados, ratificaba la acusación contra el ciudadano JOSE GREGORIO MARTINEZ, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio de PEDRO JESUS EREU ALVAREZ. Solicito igualmente su enjuiciamiento y que se oyeran los medios de pruebas admitidos por el Tribunal de Control en su oportunidad legal.

El Abogado ASDRUBAL LEON, en su carácter de defensor público del acusado JOSE GREGORIO MARTINEZ, manifestó lo siguiente: “Mi defendido es inocente de los hechos que acaba de narrar el Fiscal del Ministerio Publico y ello se va a demostrar en el desarrollo del debate, es por ello, que alego a su favor la presunción de inocencia, es todo”.

El acusado JOSE GREGORIO MARTINEZ, una vez impuesto del Precepto Constitucional previsto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señaló a viva voz lo siguiente: “No deseo declarar”.

Se ordenó la recepción de las pruebas y en las diferentes audiencias llevadas adelante durante el desarrollo del debate se oyó las testimoniales de los ciudadanos JULIO JOSE VARGAS LINAREZ, HENRY JOSE MEJIAS MENDEZ, JAIRO LEONARDO LAVADO MARTINEZ, FRANCIS MARISELA OLIVAREZ MENDOZA, ORLANDO JOSE PEREIRA SERRANO, JOSE RAUL LOPEZ LARA. (El contenido de todas las pruebas recepcionadas serán transcritas en el capítulo siguiente).

Concluida la recepción de las pruebas se le concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público Abg. DANIEL CONTRERAS, a los fines de que expusiera sus conclusiones, quién entre otras cosas manifestó lo siguiente: “Se recepcionó la declaración de JAIRO LAVADO, quien señalo las circunstancias de modo, tiempo y lugar como realizó la aprehensión de JOSE GREGORIO MARTINEZ. Igualmente el funcionario RAUL JOSE LOPEZ dijo vimos una gandola y el conductor dijo que fue producto de un robo, la victima lo señaló, que en una gandola Mack color blanco y el funcionario JOSE MEJIAS, notamos una gandola color blanco que se encontraba en un cajero sacando dinero. La funcionaria FRANCIS OLIVARES, dejo acreditada el arma de fuego calibre 44 y el experto ORLANDO PEREIRA, dejo acreditada la existencia legal del vehículo marca Mack y el remolque tipo plataforma. Se incorporó por su lectura la inspección técnica. En consecuencia quedo acreditada la existencia legal del delito y concatenándolo con lo que se trajo a este juicio, la culpabilidad del acusado de autos quedo acreditada, es por ello que solicito una sentencia condenatoria y la destrucción del arma de fuego.

Se le concedió el derecho de palabra al Defensor Público Abg. ASDRUBAL LEON, para que expusiera sus conclusiones, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “En este acto parte de la última situación, no se verifico registro de cadena de custodia. La fiscalía con un argumento falaz, los funcionarios jamás dijeron que JOSE GREGORIO MARTINEZ lo relacionaran con los hechos, en consecuencia solicito una sentencia absolutoria, es todo.

Se le concedió el derecho de réplica al Fiscal del Ministerio Publico y expuso lo siguiente: “La cadena de custodia tiene fecha de 08/01/2011, folio 10 de la primera pieza, relacionado con un arma de fuego, no se necesita mostrarla en este juicio, tenemos una declaración de la experto, si dejo acreditado el hecho, ratifico la condena.

La defensa no quiso hacer uso de la contrarréplica.


El acusado JOSE GREGORIO MARTINEZ, se le pregunto si tenía algo que manifestar, a lo que respondió lo siguiente: “No tengo nada que decir, es todo”.

La victima PEDRO JESUS EREU ALVAREZ, manifestó lo siguiente: “Que se haga justicia”.

En fecha 17-07-2012, se declaró cerrado el debate y en esa misma fecha procedió este Tribunal a leer la Dispositiva de la Sentencia y expuso a las partes los fundamentos de la misma, difiriendo la redacción del texto íntegro, de conformidad con lo establecido en el artículo 347 (norma anticipada) de la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal.

II

DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS ACREDITADOS POR EL TRIBUNAL


Pruebas recepcionadas en el desarrollo del debate, son las siguientes:


JULIO JOSE VARGAS LINAREZ, portador de la cédula de identidad Nº 18.929.072, quien estando previamente juramentado manifestó lo siguiente: “Realice inspección técnica dejando constancia del sitio del suceso, allí se efectuó el procedimiento o delito, es todo. EL FISCAL PREGUNTO. PRIMERA: Diga la dirección. CONTESTO: Avenida principal vía el Caserío Camburito, sector Villa Araure I, Estado Portuguesa. SEGUNDA: Que labor realizo?. CONTESTO: plasmar las características físicas del lugar. TERCERA: Encontró evidencias. CONTESTO: No, ninguna. LA DEFENSA NO PREGUNTO:

Con esta inspección quedó acreditada que se practicó inspección en Avenida principal vía el Caserío Camburito, sector Villa Araure I, Estado Portuguesa, por lo que, el lugar existe.

A esta declaración se le aprecia y se le otorga pleno valor jurídico por tener este funcionario plena credibilidad, en virtud de ser una persona calificada, por lo tanto merece fe a este juzgador.

HENRY JOSE MEJIAS MENDEZ, portador de la cédula de identidad Nº 14.426.351, quien estando previamente juramentado manifestó lo siguiente: “Ese día me encontraba en un procedimiento y bajando por el puente de Camburito, notamos la presencia de la gandola, nos dirigimos hacia donde se encontraba la misma y cuando el conductor nos vio nos dijo que se encontraban dos personas que lo llevaban secuestrado, desde el Vuelvan Caras donde se encontraba sacando dinero de un telecajero y de allí yo pedí apoyo policial y después se le dio captura a uno de ellos, nos trasladamos hasta el modulo policial y el conductor en el módulo policial señaló a la persona como autor del hecho, es todo. EL FISCAL PREGUNTO. PRIMERA: Con quien se encontraba usted?. CONTESTO: Con el Cabo Raúl Lara. SEGUNDA: Diga la fecha, hora y lugar?. CONTESTO: 9 de enero de 2011, 7:40pm, en el puente de Camburito, Villa Araure I, Estado Portuguesa. TERCERA: Que le dijo le habían robado. Contesto. CONTESTO: Sus pertenencias, dinero. CUARTA: Se encuentra en esta sala la persona detenida ese día. CONTESTO: Si allí esta. LA DEFENSA NO PREGUNTO:

JOSE RAUL LOPEZ LARA, portador de la cédula de identidad Nº 12.446.533, quién estando previamente juramentado manifestó lo siguiente: “Veníamos de un volcamiento del cerro, cuando veníamos a la altura del puente de Camburito vimos una gandola de la cual descienden dos ciudadanos del lado del copiloto y en lo que llegamos a la gandola, estaba el conductor y este nos dijo que fue producto de un robo, inmediatamente pedimos apoyo y llego una comisión a apoyarnos era del Módulo de Villa Araure, en la cual detuvieron a un ciudadano, el jefe del móvil donde yo andaba le indica que lo trasladaran a Villa Araure y cuando llegamos con el ciudadano de la gandola y el señor entro y vio al ciudadano lo señalo que era ese. EL FISCAL PREGUNTO. PRIMERA: Diga usted, lugar, fecha y hora. CONTESTO: Como a las 7;40pm, en fecha 9/01/2011, caserío Camburito, Villa Araure I, Estado Portuguesa. SEGUNDA: Diga usted en compañía de quien se encontraba. CONTESTO: Me encontraba en compañía de Henry Mejías. TERCERA: Diga que le manifestó la víctima. CONTESTO: Que dos ciudadanos lo llevaban apuntado con un arma de fuego. CUARTA: Que le despojaron. CONTESTO: Dinero en efectivo. QUINTA: Que paso en Villa Araure. CONTESTO: La victima lo señalo. SEXTA: Que se incautó de evidencia de interés criminalística. CONTESTO: Un chopo con capsulas sin percutir de fabricación casera.

JAIRO LEONARDO LAVADO MARTINEZ, portador de la cédula de identidad Nº 17.6000.781, quien estando previamente juramentado manifestó lo siguiente: “Siendo las 7:40 de la noche del día 9/01/2011, me encontraba en labores de patrullaje en compañía de Emel Rodríguez, cuando el Inspector Mejías nos llamó vía radio, pidiendo apoyo en el cerro de Camburito, cuando íbamos para allá, avistamos a unos ciudadanos y le encontramos un arma de fabricación casera en la pretina del pantalón derecho, decidimos llevarlo al Comando de Villa Araure, en ese momento llego el Inspector Mejías con el señor dueño de la gandola y allí lo reconoció al ciudadano como autor del robo, es todo. EL FISCAL PREGUNTO. PRIMERA: Diga lugar, fecha y hora. CONTESTO:9/01/2011, 7:40pm, vía Camburito, Villa Araure I, Estado Portuguesa. SEGUNDA: Con quien se encontraba usted?. CONTESTO: Con Emel Rodríguez. TERCERA: Que se le incauto. CONTESTO: Un arma de fabricación casera. CUARTA: Tenia usted conocimiento si esa persona momentos antes había robado a alguna persona. CONTESTO: No tenía conocimiento, lo detuvimos por el arma de fuego y nos enteramos al llegar al módulo. QUINTA: Indique al Tribunal cuales fueron las palabras de la víctima. CONTESTO: Que lo habían robado en el cajero de Villa Araure. SEXTA: Se encuentra en esta sala la persona detenida. CONTESTO: Si es él. LA DEFENSA PREGUNTO. PRIMERA: Diga por que le solicitaron apoyo. CONTESTO: Parece que había un camión abandonado. SEGUNDA: Diga usted si llego hasta el puente de Camburito. CONTESTO: No.

Con las referidas declaraciones quedó acreditado que fue detenido el ciudadano JOSE GREGORIO MARTINEZ en fecha 09/01/2011, aproximadamente a las 7:40pm, por las adyacencias del puente de Camburito, Araure, Estado Portuguesa, en poder de un chopo con capsulas sin percutir de fabricación casera.

Las anteriores declaraciones se les otorga pleno valor jurídico, en virtud que provienen de dos funcionarios policiales facultados por el Estado para la prevención de delitos

FRANCIS MARISELA OLIVAREZ MENDOZA, portador de la cédula de identidad Nº 14.676.088, quien estando previamente juramentado manifestó lo siguiente: “En el 10/01/2011 se recibió un arma de fuego, un cartucho y una concha, portátil, corta por su manipulación, adaptada calibre 44, color negro, con signos físicos de oxidación, una concha y cartucho calibre 44, el arma de fuego se encontraba en buen estado de uso y funcionamiento y se concluyó que puede ser utilizada para ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad dependiendo de la región anatómica comprometida. El cartucho era utilizado para aprovisionar armas de fuegos calibre 44, el cartucho fue utilizado para realizar un disparo de prueba y la concha fue remitida al funcionario William Peraza, adscrito a la Comisaría de Araure. EL FISCAL NO PREGUNTO. LA DFEFANSA PREGUNTO. PRIMERA: Describa el arma de fuego. CONTESTO: Era un arma de fuego de fabricación casera.

Con dicha declaración a criterio de quién aquí decide, quedo establecida que la experto practicó experticia a una arma de fuego, un cartucho y una concha, portátil, corta por su manipulación, adaptada calibre 44, color negro, con signos físicos de oxidación, una concha y cartucho calibre 44, y que la misma existe.

A esta declaración se le aprecia y se le otorga pleno valor jurídico por tener este experto plena credibilidad, en virtud de ser una persona calificada y además demostró seguridad y manejo en la función que cumple, por lo tanto merece fe a este juzgador.

ORLANDO JOSE PEREIRA SERRANO, portador de la cédula de identidad Nº 10.639.725, quien estando previamente juramentado manifestó lo siguiente: “Experticia N 030-10-01-2011, en aquella oportunidad realice revisión a un vehículo automotor en el estacionamiento de la Comisaría Juan Guillermo Irribarren, el vehículo era clase camión, marca Mack, modelo visión, tipo chuto, color blanco, los seriales se encontraban en su estado original, los datos fueron verificado por el Sipol y no se encontraba solicitado, como conclusión puedo decir que el vehículo existe y los seriales se encontraban en su estado original. En cuanto a la experticia 0031- 10-01-2011, reconozco el contenido y la firma de la misma, se trata de un vehículo clase remolque, marca Remiveca, tipo plataforma, color anaranjado, dicho vehículo poseía sus seriales de identificación en su estado original, al igual que el primer vehículo fue verificado ante el Sipol y no se encontraba solicitado, como conclusión el vehículo existe, los seriales estaban en su estado original. LAS PARTES NO REALIZARON PREGUNTAS.

Con dicha declaración a criterio de quién aquí decide, quedó establecida que el experto practicó experticia a un vehículo clase remolque, marca Remiveca, tipo plataforma, color anaranjado, y que el mismo existe.
A esta declaración se le aprecia y se le otorga pleno valor jurídico por tener este experto plena credibilidad, en virtud de ser una persona calificada y además demostró seguridad y manejo en la función que cumple, por lo tanto merece fe a este juzgador.


III

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL TRIBUNAL


En el desarrollo del debate se recepcionó la declaración de los ciudadanos JULIO JOSE VARGAS LINAREZ, HENRY JOSE MEJIAS MENDEZ, JAIRO LEONARDO LAVADO MARTINEZ, FRANCIS MARISELA OLIVAREZ MENDOZA, ORLANDO JOSE PEREIRA SERRANO, JOSE RAUL LOPEZ LARA, en la cual algunos depusieron en relación a la detención del acusado de autos y otros en relación a la experticia practicada a un vehículo clase remolque, marca Remiveca, tipo plataforma, color anaranjado y a un arma de fuego, portátil, corta por su manipulación, adaptada calibre 44, color negro, con signos físicos de oxidación, una concha y cartucho calibre 44, no obstante, durante el debate no se recibió la declaración de la víctima ciudadano PEDRO JESUS EREU ALVAREZ, en virtud que la misma no fue ofrecida por el Fiscal del Ministerio Publico como medio de prueba para demostrar los hechos por los cuales acuso, en consecuencia, al no tener este Tribunal la declaración de la víctima para analizarla y compararla y siendo que la misma es imprescindible para acreditar el hecho, considera quien aquí decide, que ni siquiera se pudo demostrar el cuerpo de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y al no haberse demostrado la corporeidad de los referidos ilícitos penales, mal pudiese entrarse a conocer de la responsabilidad penal del acusado de autos en unos hechos cuya existencia no se demostró, por lo tanto, en el presente caso considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es dictar sentencia absolutoria al acusado ciudadano JOSE GREGORIO MARTINEZ. Así se decide.


Se ordena el comiso y la consecuente destrucción del arma de fuego, portátil, corta por su manipulación, adaptada calibre 44, color negro, con signos físicos de oxidación, una concha y cartucho calibre 44, la cual se describe en la experticia que cursa desde el folio 55 al 57 de la primera pieza del expediente. Así también se decide.

No se condena en costas al acusado en virtud que la justicia es gratuita por mandato Constitucional y por haber estado el acusado asistido por defensor público durante todo el proceso. Así finalmente se decide.

IV

DECISION

En atención a los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Juicio N° 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ABSUELVE al acusado JOSE GREGORIO MARTINEZ, venezolano, natural de Acarigua Estado Portuguesa, fecha de nacimiento 08/04/1990, mayor de edad, soltero, profesión indefinida, domiciliado en el Caserío Camburito calle principal casa s/n cerca de mercal, Acarigua Estado Portuguesa y titular de la cédula de identidad No. V-24.684.222, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio de PEDRO JESUS EREU ALVAREZ, por lo que el referido ciudadano queda en libertad plena.

Se ordena el comiso del arma de fuego, portátil, corta por su manipulación, adaptada calibre 44, color negro, con signos físicos de oxidación, una concha y cartucho calibre 44, la cual se describe en la experticia que cursa desde el folio 55 al 57 de la primera pieza del expediente

No se condena en costas en virtud de los motivos expuestos up-supra.


Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la decisión dictada para su archivo respectivo en el Copiador de Sentencias Definitivas llevado por el Tribunal. Igualmente notifíquese a las partes de la publicación del texto íntegro de la presente sentencia, en virtud que la misma fue publicada fuera del lapso establecido en el artículo 347 (norma anticipada) de la Reforma Código Orgánico Procesal Penal.

Sellada y firmada, en la sede del Tribunal de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la ciudad de Acarigua, a los dos (02) días del mes de octubre de dos mil doce (2012).



EL JUEZ DE JUICIO N° 03
ABG. OMAR FLEITAS FLORES

El SECRETARIO
ABG. MARCELO SULBARAN