REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN ACARIGUA.

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa,
Extensión Acarigua
Acarigua, 22 de octubre de 2012
AÑOS: 202° y 153°
ASUNTO PRINCIPAL : PP1 1 -P-201 2-001028
ASUNTO : PP11-P-2012-001028
RESOLUCION JUDICL4L
Analizado como fue el escrito de solicitud de revisión de la medida judicial de detención domiciliaria por una medida de presentación periódica por ante este Tribunal, que fue interpuesta por la defensora MARIA GABRIELA CARMONA, a favor de su defendido el ciudadano acusado EUDIS MIGUEL JIMENEZ TOVAR y celebrada como fue la audiencia oral; este Tribunal para decidir observa previamente lo siguiente:
Se le concedió la palabra a la defensora publica Abogada MARIA GABRIELA CARMONA y expuso entre otras cosas lo siguiente: “Solicito al Tribunal se le imponga a mis defendido EUDIS MIGUEL JIMENEZ TOVAR, una medida cautelar de presentación por ante este Circuito Judicial Penal, en virtud que no existe peligro de fuga por parte de mi defendido ya que tiene tienen arraigo en el País por estar domiciliado en este Estado Portuguesa, el tiene derecho a ser juzgado en libertad y con el arresto no. puede seguir estudiando y trabajar para ayudar a su familia “.
Seguidamente se le concedió la palabra al acusado EUDIS MIGUEL JIMENEZ TOVAR y manifestó lo siguiente: Necesito que se me otorgar una medida menos gravosa al arresto domiciliario, quiero ponerme a estudiar, hoy justamente comienzo el semestre, es todo”.
Igualmente se le concedió la palabra a la representante del Ministerio Público Abg. MILAGROS GUERRERO y expuso: “No me opongo al otorgamiento de la medida menos gravosa a favor del acusado EUDIS MIGUEL JIMENEZ TOVAR que solicito su defensora, es todo”.



CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En atención a la previsión establecida en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez podrá revisar las medidas cautelares cada tres meses y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas, en atención a este articulado todas las medidas cautelares son revisables por el juez y si bien puede hacerlo de oficio nada 0pta para que lo haga a solicitud de parte, partiendo además de la premisa que la medida privativa de libertad y la medida cautelar sustitutiva de libertad (ambas) son medidas cautelares y ambas son restrictivas de la libertad. Tal posición es reforzada por decisión de la sala Constitucional del tribunal supremo de Justicia en sentencia N° 2426 de fecha 27-11-2001 con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, cuando habla de la revisión de las medidas cautelares en general y sostiene que la privación de libertad es la mas extremas de las medidas cautelares.
Es criterio pacíficamente aceptado por la doctrina más calificada y por la Jurisprudencia patria que la finalidad de las medidas cautelares es la de sujeción del acusado al proceso y de sometimiento a una eventual sentencia condenatoria, en tal sentido si tal finalidad es garantizada debe recurrirse a la medida más benigna o que menos afecte el estado de libertad del acusado, tomando en cuenta que las medidas cautelares por ser restrictivas son excepcionales dado el principio de afirmación de libertad y de presunción de inocencia que protegen al acusado, debiendo dejarse sentado que en modo alguno las medidas cautelares constituyen un castigo anticipado al acusado, o la respuestas a los alegatos de las partes o una medida de protección a la victima.
Sostiene el Dr. Arteaga Sánchez en la obra anteriormente citada que: ‘Debe insistirse hasta el cansancio, en que ni la privación de libertad, ni las otras medidas cautelares son castigos que se imponen a una persona por le delito cometido. Se trata simplemente, de instrumentos o a los fines de la determinación de una verdad procesal que establecerá la culpabilidad o la no culpabilidad de un procesado, no pudiendo anticiparse un castigo que no tiene ninguna razón de ser, siendo así que se ha de presumir la inocencia del imputado, mientras una sentencia definitiva no establezca la verdad”. (pag. 78)
Ahora bien, este Tribunal observa que al acusado EUDIS MIGUEL JIMENEZ TOVAR, en fecha 19/03/2012, el Tribunal de Control N° 4, de este mismo Circuito Judicial Penal, le impuso medida de detención domiciliaria, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en le artículo 358 del Código Penal, el cual ha venido cumpliendo a cabalidad, no obstante, este Juzgador observa que el referido acusado es una persona joven con apenas 18 años de edad, el cual desea iniciar sus estudios en la Universidad, tal y como consta en los recaudos que cursan en el expediente, tiene arraigo en el País, en virtud que se encuentra residenciado en la calle 02, sector Rómulo Betancourt, casa sin numero, Parroquia Río Acarigua, Estado Portuguesa, el daño causado no es tan grave por ser un celular el objeto del delito y además no tiene conducta


predelictual, por lo que, a criterio de este juzgador en el presente caso en concreto no existe peligro de fuga por parte del acusado de autos, en virtud que se encuentra en detención domiciliaria sin vigilancia alguna desde hace aproximadamente siete (07) meses y no se ha fugado, ni tampoco existe peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, porque ya la investigación terminó y fue presentado el acto conclusivo (acusación), en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es decretar una medida menos gravosa a la detención domiciliaria, conforme a lo establecido en el artículo 256, ordinal 30, consistente de presentaciones periódicas por ante este Circuito Judicial Penal, cada treinta (30) días. Así se decide.
DECISION
En base a los fundamentos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera
Instancia en Función de Juicio N°3 del Circuito Judicial Penal del Estado
Portuguesa, Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la
República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley impone al acusado
EUDIS MIGUEL JIMENEZ TOVAR, titular de la cédula de identidad N°
24.814.597, una medida menos gravosa a la detención domiciliaria, de las
contempladas en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal
Penal, consistente de presentaciones periódicas por ante este Circuito Judicial
Penal, cada treinta (30) días. Levántese el acta de compromiso.
Regístrese, publíquese y déjese copia para su archivo.
Abg. Omar Fleitas Flores
Juez de Juicio N°3

Abg. Marcelo Sulbaran
Secretario