REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 25 de octubre de 2012
AÑOS: 202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2010-000683
ASUNTO : PP11-P-2010-000683
JUEZ DE JUICIO Nº 3
ABG. OMAR FLEITAS FLORES
SECRETARIO DE SALA:
ABG. MARCELO SULBARAN
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. CAROLINA ESPINOZA
DEFENSA PUBLICA
ABG. ALIX RODRIGUEZ
ACUSADO
JUAN MANUEL VIAFARA MARIN
DELITOS
AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA
DECISION
SENTENCIA ABSOLUTORIA
Este Tribunal de Juicio Nº3, de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, procede a publicar el texto integro de la sentencia dictada en la causa penal Nº PP11-P-2010-683, seguida al acusado JUAN MANUEL VIAFARA MARIN, Venezolano, Titular de la Cedula de Identidad N° 18.893.853, nacido en fecha 22-09-1985, mayor de edad, de Profesión u oficio mototaxi, Residenciado en el barrio en caserío la vega calle principal casa s/n, del municipio Ospino estado Portuguesa y para decir observa:
I
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
En fecha 02/10/2012, se inició el juicio oral y público y la Fiscal Octava del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Abogada CAROLINA ESPINOZA, expuso oralmente lo siguiente:
“…07-02- 2010, a las 8 pm, estaba la ciudadana MARIANELA JOSEFINA SOTO, en casa de su tía, cuando decidió irse a su casa, cuando estaba en la parada del caserío la vega, el ciudadano VIAFARA MARIN JUAN MANUEL, la cual es su concubino, se le acerca y la agrede físicamente, dándole dos empujones y golpeándola en la cara en la nariz, de un cabezazo, también la agredió verbalmente, con palabras obscenas y amenazándola que la iba a matar. A la ciudadana se le apreciaron las siguientes lesiones: Contusión edematosa equimótica en tabique nasal…”
La Abogada ALIX RODRIGUEZ, en su carácter de defensor público del acusado JUAN MANUEL VIAFARA MARIN, manifestó lo siguiente: “Mi defendido es inocente de los hechos que acaba de narrar la Fiscal del Ministerio Publico y ello se va a demostrar en el desarrollo del debate, es por ello, que alego a su favor la presunción de inocencia, es todo”.
El acusado JUAN MANUEL VIAFARA MARIN, una vez impuesto del Precepto Constitucional previsto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señalo a viva voz lo siguiente: “No deseo de declarar”.
Se ordenó la recepción de las pruebas y compareció la victima ciudadana MARIANELA JOSEFINA SOTO, quien estando previamente juramentada expuso lo siguiente: ” Este problema paso en la casa de mi tía, como no son chismosos me fueron a decir que él estaba en la parada con una menor, y llegue yo brava y celosa a decirle cosas a él, a darles golpes en el pecho y a decir groserías, pero allí no paso nada de otro mundo, paso lo normal, por celos puse la denuncia ante la policía, como si él se fuese metido conmigo, llego mi familia el no me pego, me agarro duro, mi familia decía que el me pego y yo decía que no. Es todo”. Se le concede el derecho de preguntar a la representante Fiscal: PRIMERA: A usted por donde la agarro el ciudadano?. RESPUESTA: Por los brazos. SEGUNDA El ciudadano ejerció presión al momento de agarrarla?. RESPUESTA: No, me dijo que me calmara. TERCERA: Recibió algún golpe en la nariz por parte del ciudadano acusado?. RESPUESTA: No, a lo mejor alguna otra persona lo hizo. CUARTA: Recibió alguna amenaza por parte del acusado?. RESPUESTA: No, me dijo solo que me iba a dejar. QUINTA Al momento de los hechos que declaró a la comisión policial?. RESPUESTA: Yo les dije que me había apretado muy duro los policías pusieron un poco de cosas, les mostré los rasguños que me hicieron en la noche pero no supe quien me los hizo. Es todo. Se le concede el derecho a la defensa. PRIMERA: Invento los hechos ante la policía. RESPUESTA: Sí. Segunda En cuanto a la amenaza, mi defendido le amenazo en cuanto algún daño a su integridad física. RESPUESTA: No.
Por cuanto no comparecieron los otros medios de pruebas, conforme a lo establecido en el artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se suspendió el debate y se fijo su continuación para el día 17/10/2012. Se ordeno hacer comparecer a los medios de pruebas a través de la fuerza pública.
En fecha 17/10/2012, se constituyo nuevamente el Tribunal en Sala y reanudo el debate, en consecuencia, se ordenó la recepción de las pruebas, informando el alguacil que no compareció ningún testigo o experto, por lo que, se prescindió de los mismos conforme a lo establecido en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal.
Seguidamente se cerró la recepción de las pruebas y se le concedió el derecho de palabra a la Fiscal Octava del Ministerio Público Abg. CAROLINA ESPINOZA, a los fines de que expusiera sus conclusiones, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “Por cuanto solo compareció la victima ciudadana MARIANELA JOSEFINA SOTO y manifestó que todo fue un invento de ella, por encontrarse celosa de su marido, no habiendo comparecido otro medio de pruebas para demostrar el hecho objeto de la presente causa, solicito por ese motivo una sentencia absolutoria a favor del acusado de autos, es todo”.
Se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Publica ALIX RODRIGUEZ, para que expusiera sus conclusiones, quién entre otras cosas manifestó lo siguiente: “Estoy de acuerdo con la solicitud de la Fiscal en el sentido de dictar una sentencia absolutoria, es lo más ajustado a derecho, es todo”.
No hubo replica ni contrarréplica
Al acusado JUAN MANUEL VIAFARA MARIN, se le pregunto si tenía algo que manifestar, a lo que respondió lo siguiente: “Soy inocente, es todo”.
En fecha 17/10/2012 se declaro cerrado el debate y en esa misma fecha procedió este Tribunal a leer la Dispositiva de la Sentencia y expuso a las partes los fundamentos de la misma, difiriendo la redacción del texto integro, de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL TRIBUNAL
En el desarrollo del debate solo se recepciono la declaración de la victima ciudadana MARIANELA JOSEFINA SOTO y esta manifestó de manera contundente en sala que los hechos de la agresión a su persona y la presunta amenaza había sido todo un invento de ella para perjudicar a su marido por encontrarse celosa, Igualmente no comparecieron los demás medios de pruebas, aun cuando se ordenó su comparecencia a través de la fuerza publica, por lo que, al no haber quedado acreditado los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en el artículo 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, mal pudiese entrarse a conocer de la responsabilidad penal del acusado en unos hechos cuya existencia no se demostró, por lo tanto, en consecuencia, en el presente caso considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es dictar sentencia absolutoria a favor del acusado ciudadano JUAN MANUEL VIAFARA MARIN, tal y como lo solicito la representante del Ministerio Publico al momento de referirse en su conclusiones. Así se decide.
No se condena en costas al Estado, en atención a la sentencia emanada de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Penal Exp N° 07- 399 de fecha 4 de octubre de 2007 en donde se señala que no puede condenarse en consta al Estado. Así finalmente se decide.
III
DECISION
En atención a los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Juicio N° 03, constituido en con Juez Profesional, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ABSUELVE al acusado JUAN MANUEL VIAFARA MARIN, Venezolano, Titular de la Cedula de Identidad N° 18.893.853, nacido en fecha 22-09-1985, mayor de edad, de Profesión u oficio mototaxi, Residenciado en el barrio en caserío la vega calle principal casa s/n, del municipio Ospino, estado Portuguesa, por la comisión de los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en el artículo 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, cometido en perjuicio de la ciudadana MARIANELA JOSEFINA SOTO, por lo que, como consecuencia de la sentencia absolutoria queda el referido ciudadano en libertad plena.
No se condena en costas al acusado por los motivos expuestos supra.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la decisión dictada para su archivo respectivo en el copiador de sentencias definitivas llevado por este Tribunal.
Sellada y firmada, en la sede del Tribunal de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la ciudad de Acarigua, a los veinticinco (25) días del mes de octubre de dos mil doce (2012).
EL JUEZ DE JUICIO N° 03
ABG. OMAR FLEITAS FLORES
El SECRETARIO
ABG. MARCELO SULBARAN
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