REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 25 de octubre de 2012
AÑOS: 202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2011-002976
ASUNTO : PP11-P-2011-002976


JUEZ DE JUICIO Nº 3
ABG. OMAR FLEITAS FLORES

SECRETARIO DE SALA
ABG. MARCELO SULBARAN

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. DANIEL CONTRERAS

DEFENSA PUBLICA
ABG. ALIX RODRIGUEZ

ACUSADO
GILBER ANDERSON AGUILAR M.

DELITO
ROBO AGRAVADO

DECISION
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE LOS HECHOS


Este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, extensión Acarigua en función de juicio N° 3, procede a publicar el texto integro de la sentencia conforme a lo establecido en los artículos 346, 347, 349 y 375 (normas anticipadas vigentes) todos del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida contra el acusado ciudadano GILBER ANDERSON AGUILAR MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-24.667.238, soltero, profesión Indefinida, nacido en Barquisimeto Estado Lara, residenciado en el barrio el Canal, calle principal casa SIN, Municipio San Rafael de Onoto, Estado Portuguesa y para decidir observa:





I

HECHOS OBJETO DEL PROCESO


Acordado el procedimiento abreviado en la presente causa, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, el Fiscal del Ministerio Público acusó formalmente al ciudadano GILBER ANDERSON AGUILAR MARTINEZ, narrando en la audiencia los hechos en los siguientes términos:


“El día Sábado 17 de Septiembre del año 2011, siendo aproximadamente a las 09:00 horas de la noche, concurren ante la sede policial de San Rafael de Onoto un conglomerado de personas alteradas manifestando y entregando a un joven que hacían llamar El Bombonera”, quienes lo señalaban como responsable de un robo, donde se identifica una ciudadana de nombre SANTA MARILIN BRACA HERRERA, quien explica la situación del porque la comunidad llevaba detenido a dicho ciudadano, quien además presentaba una herida abierta en el cuero cabelludo, manifestando su intención de formular denuncia, en contra del ciudadano aprehendido, por el robo cometido en contra de su persona, en su residencia y negocio de peluquería, donde le sustrajeron DOS SECADORES DE CABELLO, MARCA SUPER TURBO, UNO DE COLOR VERDE Y EL SEGUNDO DE COLOR VERDE Y NEGRO, DOS MAQUINAS DE AFEITAR MARCA WALL, COLOR BLANCO Y NEGRO. DOS PLANCHAS DE SECADO DE CABELLO, MARCA TITANIUM, COLOR AZUL, UNA BOMBA DE AGUA TAMAÑO PEQUEÑA, COLOR AZUL, DOS TELÉFONOS CELULARES, LA CANTIDAD DE 1200 BOLIVARES FUERTES EN EFECTIVO Y UN BOLSO PLAYERO de su propiedad, quedando identificado el presunto ladrón como GILBER ANDERSON AGUILAR MARTINEZ, quien en presencia de las personas allí presentes que había un segundo joven involucrado, a quien llamaba El Menor”, en vista de ello los funcionarios policiales salen en busca del mismo, quienes se dirigen por los alrededores del sector caño amarillo, donde presuntamente vive el segundo involucrado, logrando la comisión aprehenderlo en la esquina 4, frente a la ferretería, identificándose los funcionarios como tal, indicándole al ciudadano que levantara las manos como medida de precaución y seguridad, ya que se le procedería a realizarle la revisión corporal de conformidad con lo establecido en el Articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, ello a los fines de descartar la posesión de cualquier tipo de evidencia de interés criminalística, en especial la presencia y tenencia de algún tipo de evidencia de interés criminalístico, encontrándosele solo UN (01) TELEFONO CELULAR, PLEGLABLE, MARCA LG, COLOR NEGRO, CON CAMARA, SERIAL 904KPNY428703, CON ESTUCHE DE MATERIAL SINTETICO COLOR NEGRO CONTENTIVO DE UNA BATERIA MARCA LG, COLOR NEGRO, celular este que fue reconocido por la victima como uno de los celulares que fue robado por el ciudadano GILBER ANDERSON AGUILAR MARTINEZ, en compañía del ciudadano LUIS FERNANDO VARGAS CANELON.


II


EXPOSICIÓN SUSCINTA DE LOS FUNDAMENTOS EN QUE SE FUNDA LA ACUSACIÓN


El Fiscal del Ministerio Público, indicó como elementos de convicción de los hechos narrados, los siguientes:


ACTA POLICIAL, de fecha 04-10-2011, suscrita por los funcionarios SUPERVISOR (PEP) SULBARAN MIGUEL ANGEL, OFICIAL (PEP) GARABAN RAMON, OFICIAL AGREGADO (PEP) LICDO. BETANCOURT OSCAR, adscritos a la Comisaría de Agua Blanca, Estado Portuguesa, en la que dejan constancia, Siendo aproximadamente las 09:00 horas de la noche de hoy 17/09/11 encontrándonos en las instalaciones de este comando, se presentan un grupo de personas alteradas manifestando y entregando a un joven que hadan llamar ‘EL BOMBONERO” señalándolo como responsable de un robo, donde se identifica una ciudadana como victima del hecho de nombre SANTA MARILIN BRACA HERRERA, quien explica la situación del porque la comunidad lo traía detenido y además con una herida abierta en el cuero cabelludo, manifiesta su intención de formular denuncia en contra del mismo por el robo cometido en su contra en su residencia y negocio de peluquería donde le sustrajeron dos secadores de cabello marca súper turbo, uno de color verde y el segundo de color negro con verde, dos máquinas de afeitar, marca wall. color banco con negro, dos planchas de secado de cabello, marca titanio, color azul, una bomba de agua tamaño pequeña, color azul, dos teléfonos celulares, la cantidad de un mil doscientos (1.200) bolívares fuertes en efectivo y un bolso playero de mi propiedad, indicando el presunto agresor en presencia de las personas allí presentes que había un segundo joven involucrado a quien llamaba como “EL MENOR” de nombre LUIS FERNANDO, en vista de la situación expuesta que estando en la presunta comisión de un hecho punible además del clamar público, se procede conforme lo establece al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal a leerles sus derechos constitucionales y a identificarlo plenamente según lo establecen los artículos 125 y 126 el código orgánico procesal penal quedando dicho ciudadano detenido identificado como: GILBER ANDERSON AGUILAR MARTINEZ, debido a que ambos ciudadanos involucrados en el hecho son reconocidos en la comunidad San Rafael por sus acciones inadecuadas, la comisión policial se dirige por los alrededores de! sector caño amarillo donde presuntamente vive el segundo involucrado, logrando ubicar en la esquina de la calle 4 frente a la ferretería, indicándole al ciudadano que los acompañara, seguidamente según lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, le practican una revisión personal al menor, teniendo consigo UN (01) TELEFONO CELULAR, PLEGLABLE, MARCA LG, COLOR NEGRO, CON CAMARA, SERIAL 904KPNY428703, CON ESTUCHE DE MATERIAL SINTETICOCOLO RNGERO CONTENTIVO DE UNA BATERIA MARCA LG, COLOR NEGRO, procediendo a la detención de dichos ciudadanos, quedando identificado e! mayor de edad como GILBER ANDERSON AGUILAR MARTINEZ.


ACTA DE DECLARACION DE SANTA MARILIN BRACA HERRERA, de fecha 17-09-2011, rendida ante la Comisaría de Agua Blanca, indicando: “vengo a denunciar un robo cometido en contra de mi persona por parte de un muchacho que le llaman el “BOMBONERO”, hecho ocurrido el día de hoy 17/09/11 a las 06:30 horas de la tarde en mi casa, resulta que yo estaba sola en el negocio (peluquería) que tiene puerta de vidrio transparente, cuando se acercó el ‘BOMBONERO” y me amenazó con un arma de fuego en mano y paso a la fuerza y bajo amenaza de muerte me llevo hasta el interior de mi casa y me encerró en el cuarto y me puso a contar hasta diez, mientras buscaba en los cuartos de donde me sustrajo prendas de oro, seguidamente se dirigió hasta la peluquería y se llevó consigo dos secadores de cabello marca súper turbo, uno de color verde y el segundo de color negro con verde, dos máquinas de afeitar, marca Wall, color banco con negro, dos planchas de secado de cabello, marca titanio, color azul, una bomba de agua tamaño pequeña, color azul, dos teléfonos celulares y me despojo de la cantidad de un mil doscientos (1.200) bolívares fuertes en efectivo que los tenía entre mis pertenecías, seguidamente se retira del lugar llevando consigo todas mis pertenencias en un bolso playero de mi propiedad, posterior a ello salgo a la calle a pedir ayuda informándole a la vez a mi hermana EUCARIS, sobre lo sucedido y salimos a buscarlo alcanzándolo a verlo en el sector los pozones y al vernos se fue corriendo huyendo del lugar, seguimos en su búsqueda y más tarde observamos que un grupo de muchachos enardecidos tenían al muchacho que me había robado golpeándolo ya con una herida abierta en la cabeza, por lo que o llevamos hasta el comando y le informamos a los funcionarios de la situación que me había ocurrido, siendo para ese momento las 09:00 horas de la noche de hoy, donde el muchacho que me robo señalo a otro joven llamado “EL MENOR” involucrado en el acto, salieron en la patrulla y lo ubicaron al traerlo al comando le consiguieron entre sus pertenencias un teléfono celular de mi propiedad el cual identifique como el que me había robado el ‘BOMBONERO” en la peluquería, ya eran como las 10:20 horas de la noche por lo que los denuncio por robo a mi persona , quedando plasmado a través de la denuncia las circunstancia de tiempo, lugar y modo como ocurrieron los hechos.

ACTA DE DECLARACION DE EUCARIS MIGDALIA BRACA HERREA, de fecha 17-09- 2011, rendida ante la Comisaría de Agua Blanca, indicando: “vengo de manera Voluntaria a rendir declaración con relación a un robo hecho contra mi hermana SANTA MARILIN BRACA HERRERA. en su casa, yo estaba en la esquina cerca de su negocio en la misma calle cuando mi hermana MARILIN sale muy alterada gritando pidiendo ayuda que el ‘BOMBONERO” le había robado cosas de la peluquería, y el mismo estaba pasando justo frente a mi a bordo de una bicicleta, y lo perseguí pero lo alcance, le dije que yo lo hL Visto salir con un, bolso y que yo lo conocía y que se llamaba GILBER. el estaba preso, seguidamente nos fuimos a buscarlo por el sector, más tarde observamos que un grupo de muchachos enardecidos tenían a GILBER, que había robado a mi hermana, golpeándolo y tenía una herida abierta en la cabeza, les dijimos que lo íbamos a denunciar y lo llevamos hasta el comando y le informamos a los funcionarios que había robado a mi hermana MARILIN, eran como las 09:00 horas de la noche de hoy, GILBER en el comando dijo que otro joven llamado “EL MENOR” estaba involucrado en el acto, los policías fueron a buscarlo en la patrulla y lo trajeron al comando y al revisarlo le consiguieron entre sus pertenencias un teléfono celular de mi hermana MARILIN y ella lo reconoció, ya eran como las 10:20 horas de la noche por lo que los denunciamos por robo en contra de mi hermana MARILIN. Es todo, quedando plasmado a través de la declaración como ocurrieron los hechos. ACTA DE DECLARACION DE YSRAEL DOLORES REAÑEZ, de fecha 18-09-2011, rendida ante la Comisaría de Agua Blanca, indicando: “vengo de manera voluntaria a rendir declaración con relación a un robo hecho en contra de mí vecina SANTA MARILIN BRACA HERRERA, en su casa, hecho ocurrido el día sábado 17/09/11 en horas de la tarde señalando como responsable del hecho al muchacho llamado el “BOMBONERO” de robarles cosas de su peluquería, ella pidió ayuda y lo busco por el pueblo hasta en horas de la noche que observe que en el barrio los pozones un grupo de muchachos estaban enardecidos y tenían al BOMBONERO retenido, me acerque hasta el lugar y también llego MARILIN y lo reconoció, ella le pedía sus cosas pero él se negaba, también observe que tenía una herida abierta en a cabeza, seguidamente lo trasladamos hasta el comando y allí el dijo que otro ¡oven llamado “EL MENOR” estaba involucrado en el acto, los policías salieron a buscarlo y lo trajeron más tarde con el teléfono celular de MARILIN, por eso los denunciamos para que paguen por lo ocurrido. Es todo, quedando plasmado a través de la declaración como ocurrieron los hechos.


REGISTRO DE CADENA CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS de fecha 17-09-2011, cursante en el presente expediente siendo la evidencia colectada UN (01) TELEFONO CELULAR, PLEGLABLE, MARCA LG, COLOR NEGRO, CON CAMARA, SERIAL 904KPNY428703, CON ESTUCHE DE MATERIAL SINTETICO COLOR NEGRO CONTENTIVO DE UNA BATERIA MARCA LG, COLOR NEGRO, NO POSEE TARJETA SIM, NI TARJETA DE MEMORIA, Con la presente cadena de custodia se deja constancia de las formalidades para el traslado de las evidencias físicas que fueron colectadas por el funcionario MIGUEL ANGEL SULBARAN, cedula de identidad número V-1 1.397.907 EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO N° 9700-058-ST-322, de fecha 19-09-2011, suscrita por la AGENTE KATHERINE TUA, funcionaria adscrita al Departamento de Criminalística Balística Identificativa y Comparativa del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Acarigua, con la cual se deja constancia de la existencia legal y características del arma de fuego UN (01) TELEFONO CELULAR, PLEGLABLE, MARCA LG, COLOR NEGRO, CON CAMARA, SERIAL 904KPNY428703, CON ESTUCHE DE MATERIAL SINTETICO COLOR NEGRO CONTENTIVO DE UNA BATERIA MARCA LG, COLOR NEGRO, NO POSEE TARJETA SIM, NI TARJETA DE MEMORIA. A través de la presente experticia queda constancia no sólo de la existencia del objeto material del delito.


III

MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO


Consideró el Representante del Ministerio Público que los medios de pruebas ofrecidos como pertinentes y necesarios para demostrar la comisión del delito cometido y la responsabilidad del acusado y son los siguientes:

EXPERTOS:

A los fines de la incorporación y correspondiente interpretación como peritos expertos oficiales, conforme al artículo 354 se les permitan consultar sus notas y dictamines y, en virtud del artículo 356 se le concede la palabra sobre la experticia realizada y ser interrogado por las partes y el Tribunal.


1.-Declaración en calidad de experto de: AGENTE KATHERINE TUA, funcionaria adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, designado a realizar la experticia a un teléfono móvil, signado con el No. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO N° 9700-058-ST- 322, de fecha 19-09-2011. Esta prueba es pertinente y necesaria, por cuanto servirá para demostrar la existencia y características del teléfono móvil incautado objeto del delito que se investiga.


FUNCIONARIO POLICIAL ACTUANTE:

De conformidad con lo establecido en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, promuevo a los siguientes funcionarios policiales como testigos:


1.-SUPERVISOR (PEP) SULBARAN MIGUEL ANGEL, titular de la cedula de identidad N° V11.397.907, OFICIAL (PEP) GARABAN RAMON, titular de la cedula de identidad N° V-13.585.352 y OFICIAL AGREGADO (PEP) LICDO. BETANCOURT OSCAR, adscritos a la Comisaría de Agua Blanca, Estado Portuguesa, en lo pertinente dejar constancia al contenido del acta policial suscrita por su persona en fecha 17-09-2011 y necesario para demostrar la aprehensión en flagrancia de los imputados.


De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitamos la exhibición de las actas policiales, emitida por los funcionarios policiales actuantes en esta investigación.


TESTIGO:

1.-Declaración en calidad de testigo de la Ciudadana: SANTA MARILIN BRACA HERRERA, Venezolana, Natural de Cojedes, Nacida el 13/04/79 de 32 años de edad, de estado civil: Soltera, de Profesión u Oficio: docente y peluquería, grado de instrucción: MSC. Educación, Residenciada en el Calle 5, casa N° 25, sector centro, del municipio san Rafael de onoto, Titular de la Cedula De Identidad N° V-14.426.037, acreditando así las circunstancias de tiempo, lugar y modo como ocurrieron los hechos y demostrando así la participación del imputado en el delito de ROBO AGRAVADO.


2.-Declaración en calidad de testigo de la Ciudadana: EUCARIS MIGDALIA BRACA HERRERA, Venezolana, Natural de San Rafael de onoto, Nacida el 30/09/91, de 19 años de edad, de estado civil: Soltera, de Profesión u Oficio: estudiante, grado de instrucción: bachiller, Residenciada en el Calle 05, casa N° 25, sector centro, del municipio San Rafael de onoto, Titular de la Cedula De Identidad N° V20.390.646, siendo testigo referencia de los hechos y demostrando así la participación del imputado en el delito de ROBO AGRAVADO.


3.-Declaración en calidad de testigo de la Ciudadana: YSRAEL DOLORES REAÑEZ, Venezolano, Natural de san Rafael de onoto, Nacida el 15/09/72, de 39 años de edad, de estado civil: Soltero, de Profesión u Oficio: escolta público, grado de instrucción: 4° diversificada, Residenciada en el barrio los pozones, Calle principal, casa S/N, del municipio San Rafael de Onoto, Titular de la Cedula de Identidad N° V-14.178.197, siendo testigo referencia de los hechos y demostrando así la participación del imputado en el delito de ROBO AGRAVADO.


OTROS MEDIOS DE PRUEBA


De conformidad con el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal se ofrecen otros medios de prueba para que sean exhibidos y reconocidos por los expertos en el juicio oral y público al momento de rendir su correspondiente declaración, siendo estas las siguientes documentales:

EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO N° 9700-058-ST-322 DE FECHA 19-09-2011, el presente expediente, con la cual se deja constancia de la existencia y características móvil UN (01) TELEFONO CELULAR, PLEGLABLE, MARCA LG, COLOR NEGRO, CON CAMARA, SERIAL 9O4KPN.428703, CON ESTUCHE DE MATERIAL SINTETICO COLOR NEGRO CONTENTIVO DE UNA BATERIA MARCA LG, COLOR NEGRO, NO POSEE TARJETA SIM, NI TARJETA DE MEMORIA al cual se le practicó dicha experticia para así demostrar el buen estado del mismo y corroborar la existencia del delito de ROBO AGRAVADO objeto de esta acusación.


Finalmente el Fiscal calificó jurídicamente el hecho como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. Solicitó sea admitida la presente acusación, de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y los medios de pruebas ofrecidos, de conformidad con el artículo 199 del Código Orgánico Procesal Penal.


IV

IMPOSICIÓN DE LOS HECHOS Y DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL


Impuesto el ciudadano GILBER ANDERSON AGUILAR MARTINEZ, de los hechos atribuidos como de su autoría por el Ministerio Público y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestó lo siguiente: “No deseo declarar”.


V


ALEGATOS DE LA DEFENSA


Por su parte la Defensa Pública, Abg. ALIX RODRIGUEZ, en la audiencia manifestó lo siguiente:”Alego a favor de mi defendido el principio de presunción de inocencia establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito un cambio de calificación de ROBO AGRAVADO a ROBO GENERICO, en virtud que los hechos encuadran en este último delito que mencione, es todo”.





VI

DE LA ADMISION DE LA ACUSACION


Observa éste Tribunal de Juicio N° 3 que revisado el escrito contentivo de la acusación presentado por el Representante del Ministerio Público y expuesto en la audiencia por el Abogado DANIEL CONTRERAS, se encuentran llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y Penal y que existe fundamentos serios para el enjuiciamiento público del imputado, en consecuencia, realizando el control formal y material de la misma; este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en función de Juicio Nº 3, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:


PRIMERO: Admite parcialmente la acusación presentada por el Representación Fiscal contra GILBER ANDERSON AGUILAR MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-24.667.238, soltero, profesión Indefinida, nacido en Barquisimeto Estado Lara, residenciado en el barrio el Canal, calle principal casa SIN, Municipio San Rafael de Onoto, Estado Portuguesa, pero por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en los artículo 455 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana SANTA MARILIN BRACA HERRERA, por cuanto los hechos se subsumen en la previsión fáctica contenida en el tipo penal señalado y no en la calificación jurídica señalada por la Fiscalía del Ministerio Publico.


SEGUNDO: Se admiten todos los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, detallados en el capítulo tercero, por ser útiles, necesarias y pertinentes para el descubrimiento de la verdad e incorporadas debidamente al proceso.


Se le otorga al acusado GILBER ANDERSON AGUILAR MARTINEZ, conforme a lo establecido en el articulo 256, ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, una medida cautelar sustitutiva de libertad, consistente en presentación periódica por ante este Tribunal cada treinta (30) días, en virtud de haber variado las circunstancias tomadas en cuenta por el Tribunal al momento que decreto la medida privativa en su contra.


Admitida la acusación en los términos expresados, se le informó al acusado sobre las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como son la Suspensión Condicional del Proceso y el Acuerdo Reparatorio, los cuales no proceden en el presente caso y se le instruyó sobre el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 375 (norma anticipada vigente) del Código Orgánico Procesal Penal y cedida la palabra manifestó lo siguiente: “Sí admito los hechos, admito que robe la señora SANTA MARILIN BRACA HERRERA, por lo tanto, solicito a este Tribunal me imponga la pena correspondiente, es todo”.


En consecuencia observa este Tribunal:


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO


Una vez acreditados los hechos señalados en capítulo señalado ut supra, se hace necesario encuadrar los mismos en el tipo delictivo que corresponda, así las cosas, este Tribunal admitió la acusación por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en los artículos 455 del Código Penal,

Ahora bien, con los medios de pruebas admitidos por el Tribunal, no cabe duda a este juzgador, que efectivamente está demostrado la corporeidad del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal. Así se decide.


PARTICIPACIÓN y CULPABILIDAD


La participación del acusado GILBER ANDERSON AGUILAR MARTINEZ, en los hechos imputados no presentan para este juzgador ninguna duda, ya que el mismo acusado en el desarrollo de la audiencia ADMITIO LOS HECHOS, de forma libre y espontáneamente, de conformidad con el artículo 375 (norma anticipada vigente) del Código Orgánico Procesal Penal. Las anteriores circunstancias, estimadas por el Tribunal, determinan que el acusado fue la persona que el día Sábado 17 de Septiembre del año 2011, en horas de la noche robo a la ciudadana SANTA MARILIN BRACA HERRERA, DOS SECADORES DE CABELLO, MARCA SUPER TURBO, UNO DE COLOR VERDE Y EL SEGUNDO DE COLOR VERDE Y NEGRO, DOS MAQUINAS DE AFEITAR MARCA WALL, COLOR BLANCO Y NEGRO. DOS PLANCHAS DE SECADO DE CABELLO, MARCA TITANIUM, COLOR AZUL, UNA BOMBA DE AGUA TAMAÑO PEQUEÑA, COLOR AZUL, DOS TELÉFONOS CELULARES, LA CANTIDAD DE 1200 BOLIVARES FUERTES EN EFECTIVO Y UN BOLSO PLAYERO los cuales eran de su propiedad, por ello, se concluye que debe reprochársele su conducta y la sentencia que en esta decisión se dicta debe ser CONDENATORIA en atención al PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS. Así también se decide.



PENALIDAD


El delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, establece pena de seis (06) a doce (12) años prisión y para el cálculo de la referida pena, el Tribunal debe atenerse a la directiva que para ello señala el artículo 37 del Código Penal, quedando la pena media en nueve (09) y por aplicación de la atenuante genérica prevista en el numeral 4º del artículo 74 del texto sustantivo, que obra en beneficio del acusado al no constar en autos certificación de antecedentes penales, este Tribunal acredita su buena conducta predelictual, y toma como pena a imponer el límite inferior, vale decir, SEIS (06) AÑOS, menos la rebaja de la mitad por aplicación de lo establecido en el artículo 375 (norma anticipada vigente) del Código Orgánico Procesal Penal, deberá GILBER ANDERSON AGUILAR MARTINEZ, cumplir la pena definitiva de TRES (03) AÑOS DE PRISION, más las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal a saber: 1. La inhabilitación política durante el tiempo de la pena. 2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, no se aplica atención a la sentencia N° 940 de fecha 21 de mayo de 2007 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán. Así igualmente se decide.


Se exime al condenado del pago de las costas procesales por ser la justicia gratuita por mandato Constitucional, y por haber estado asistido en todo la secuela del proceso por defensor público. Así finalmente se decide.


VII


DECISION


En fuerza de las motivaciones precedentes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA (POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS) al ciudadano GILBER ANDERSON AGUILAR MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-24.667.238, soltero, profesión Indefinida, nacido en Barquisimeto Estado Lara, residenciado en el barrio el Canal, calle principal casa SIN, Municipio San Rafael de Onoto, Estado Portuguesa, por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana SANTA MARILIN BRACA HERRERA, imponiéndole la pena de TRES AÑOS (03) DE PRISION, más las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal a saber: 1. La inhabilitación política durante el tiempo de la pena. 2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, no se aplica atención a la sentencia N° 940 de fecha 21 de mayo de 2007 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán.


Se exime del pago de las costas procesales por los motivos expuestos up-supra.

Corresponderá al Tribunal de Ejecución de este mismo Circuito Judicial Penal realizar el cómputo definitivo estableciendo la fecha exacta en que finaliza la pena principal impuesta al ciudadano GILBER ANDERSON AGUILAR MARTINEZ.


Publíquese, regístrese y déjese copia para su archivo.


Dada, firmada y sellada en la sede de este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua, a los veinticinco (25) días del mes de octubre de 2012.


El JUEZ DE JUICIO N° 3
ABG. OMAR FLEITAS FLORES


EL SECRETARIO
ABG. MARCELO SULBARAN