REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 8 de octubre de 2012
AÑOS: 202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2010-001327
ASUNTO : PP11-P-2010-001327


JUEZ DE JUICIO Nº3: ABG. OMAR FLEITAS FLORES

SECRETARIO: ABG. MARCELO ANTONIO SULBARAN

FISCAL: ABG. LORENA VALDERRAMA

ACUSADO: FERNANDO RAMON LINAREZ

DEFENSA: ABG. EDUARDO PARRA

DELITO: AMENAZA

VICTIMA: DIANA CAROLINA QUERALES


DECISIÓN: AUTO CORRIGIENDO EN LA PARTE DE LA PENALIDAD Y EN LA DISPOSITIVA LAS PENAS ACCESORIAS DE LA LEY ESPECIAL, EN VIRTUD QUE POR ERROR MATERIAL SE SEÑALARON EN EL CONTENIDO DE LA SENTENCIA LAS PENAS ACCESORIAS DEL CODIGO PENAL





Por cuanto fue devuelta la presente causa por parte del Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal Extensión Acarigua, en virtud que en el texto integro de la Sentencia Definitiva publicado en fecha 09/07/2012 mediante el cual se Condeno (Por Admisión de los Hechos) al acusado FERNANDO RAMON LINAREZ venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 24-08-1982, natural de Acarigua, Estado Portuguesa, Soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-17.005.020, profesión u oficio Obrero residenciado en el Caserío Mijaguito vía La Arenera, Municipio Páez, Estado Portuguesa, por la comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo artículos 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, en perjuicio de la ciudadana DIANA CAROLINA QUERALES, a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISION, más las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal a saber: 1. La inhabilitación política durante el tiempo de la pena. 2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, no se aplica atención a la sentencia N° 940 de fecha 21 de mayo de 2007 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán; se omitió señalar las penas accesorias contempladas en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, en virtud que el acusado fue condenado por el delito de AMENAZA que lo contempla la referida Ley y por error material se señalaron expresamente las penas accesorias a que se refiere el Código Penal, en consecuencia, este Tribunal acuerda corregir el error material a los fines de que la Sentencia Condenatoria dictada contenga todos los requisitos exigidos por Ley, quedando los demás puntos de dicha decisión inalterables en todo su contenido y forma, de conformidad con el articulo 176 del Código Orgánico Procesal Penal:


DEL CONTENIDO INALTERADO DE LA SENTENCIA DEFINITIVA PUBLICADA EN FECHA 09/07/2012, A EXCEPCION DE LA PENA ACCESORIA EN LA PARTE DE LA PENALIDAD Y LA DISPOSITIVA


Este Tribunal de Juicio Nº3, de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, procede a publicar el texto integro de la sentencia dictada en la causa penal Nº PP11-P-2010-1327, seguida al acusado FERNANDO RAMON LINAREZ venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 24-08-1982, natural de Acarigua, Estado Portuguesa, Soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-17.005.020, profesión u oficio Obrero residenciado en el Caserío Mijaguito vía La Arenera, Municipio Páez, Estado Portuguesa y para decir observa:


I

Al inicio del juicio oral y público el acusado de autos solicito al Tribunal la posibilidad de tomar en consideración el procedimiento por admisión de los hechos, en consecuencia, fueron cumplidas las formalidades de ley y oídas a todas las partes y sujetos procesales, por lo que, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 ( norma anticipada vigente) de la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, se le impuso al acusado FERNANDO RAMON LINAREZ, del hecho atribuido, así como del procedimiento por admisión de los hechos y manifestó lo siguiente: “QUIERO ACOGERME AL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS Y POR ELLO ADMITO LOS HECHOS Y SOLICITO SE ME IMPONGA INMEDIATAMENTE LA PENA CORRESPONDIENTE”, ES TODO”.

El defensor privado ABG. EDUARDO PARRA, asistente técnico del acusado FERNANDO RAMON LINAREZ, señalo lo siguiente: “Solicito se proceda a dictar condena a mi defendido por el procedimiento por admisión de los hechos, es todo”.

La representante de la Fiscalía del Ministerio Publico ABG. LORENA VALDERRAMA, manifestó lo siguiente: “Estoy de acuerdo en resolver esta causa penal aplicando el procedimiento por admisión de los hechos, en aras de la economía procesal y por ser un derecho que tiene el acusado de acogerse al mismo, es todo”


HECHOS ATRIBUIDOS AL ACUSADO


“…En fecha 22-05- 2010, siendo aproximadamente las 11:10 horas de la mañana, la ciudadana DIANA CAROLINA QUERALES, se encontraba en casa de sus abuelos cuando llega el ciudadano FERNANDO RAMON LINAREZ, agrediéndole física y verbalmente bajo los efectos de alcohol, luego saco una escopeta y le apunto en la cabeza…”


II

MEDIOS DE PRUEBAS ADMITIDOS POR EL TRIBUNAL DE CONTROL

Expertos:

.-Declaración en calidad de experto al funcionario: T.S.U. JOSÉ SÁNCHEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Acarigua, Estado Portuguesa, para que rinda testimonio en relación al Experticia de Reconocimiento Técnico Nº Lab 9700-058-AB-1060 de fecha 24-05-2010. La necesidad y pertinencia de dichas pruebas es demostrar en el juicio oral y público la existencia del arma de fuego que portaba el ciudadano Fernando Ramón Linarez, al momento de su aprehensión. Solicitamos la exhibición de las experticias suscrita por el prenombrado funcionario en juicio al momento de su declaración a los fines de su exhibición, reconocimiento de contenido y firma, conforme a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

Pruebas Testifícales:
De los testigos presénciales:

.-Declaración de la ciudadana DIANA CAROLINA QUERALES, la cual es pertinente por ser víctima del hecho investigado, y es necesaria para que ésta exponga las circunstancias bajo las cuales se suscitó las lesiones sufridas y demostrar tanto la comisión del hecho punible, como la participación del imputado en ellos.

De Los Funcionarios Actuantes:

.-Declaración en calidad de funcionarios aprehensores a los siguientes:
CABO 2/DO (PEP) OROZCO AGUILAR LUIS ANTONIO AGENTE (PEP)
COLMENAREZ RIVERO OMAR ALONZO

Funcionarios adscrito a la adscritos a la estación policial del Municipio Páez, para que rindan sus testimonios en cuanto a su participación en el Procedimiento Policial, el cual quedó asentado en el Acta Policial, de fecha 22-05-2011. . La pertinencia y utilidad de esta prueba radica en que, siendo los funcionarios que practicaron el procedimiento en donde resultó detenido el imputado de autos, podrán, con sus testimonios ilustrar al Tribunal, sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos que originaron la aprehensión. De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 242 deI Código Orgánico Procesal Penal, solicitamos la exhibición del acta policial emitida por el referido cuerpo policial.

.- Declaración en calidad de funcionarios actuantes a los siguientes:

AGENTE GILVER TORREALBA Y AGENTE RONNY LUQUEZ adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Acarigua, en la cual se describen el estado del lugar en el que ocurrieron los hechos y se deja constancia., entre otros aspectos. La pertinencia y utilidad de esta prueba radica en que, siendo los funcionarios que practicaron la inspección Técnica, con sus testimonios ilustrar al Tribunal la existencia del sitio del suceso. De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 242 deI Código Orgánico Procesal Penal, solicitamos la exhibición de la INSPECCION N° SIN, de fecha 24-05-2010 emitida por el referido cuerpo de Investigación

III

PARTICIPACIÓN y CULPABILIDAD


La Participación del ciudadano FERNANDO RAMON LINAREZ, en el hecho imputado no presenta ninguna duda, ya que el mismo ADMITIO LOS HECHOS, en forma libre y espontáneamente, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Las anteriores circunstancias estimadas por el Tribunal determinan que el día 22-05- 2010, siendo aproximadamente las 11:10 horas de la mañana, la ciudadana DIANA CAROLINA QUERALES, se encontraba en casa de sus abuelos cuando llego el ciudadano FERNANDO RAMON LINAREZ, agrediéndole física y verbalmente bajo los efectos de alcohol, luego saco una escopeta y le apunto en la cabeza…”. Es por ello, que la sentencia que se dicta en esta decisión debe ser CONDENATORIA, en atención al PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS. Así se decide.


PENALIDAD


El delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, establece pena de prisión de DOS (02) a CUATRO (04) AÑOS DE PRISION. Ahora bien, por aplicación del término medio establecido en el artículo 37 del Código Penal, la pena seria TRES (03) AÑOS. No obstante, en virtud que el acusado FERNANDO RAMON LINAREZ, a quien se le acreditó el hecho en grado de autoría, no registra antecedentes penales, se aplica a su favor la atenuante genérica prevista en el articulo 74 ordinal 4° del Código Penal, rebajando la pena aplicable hasta su límite mínimo, quedando en DOS (02) AÑOS, además de ello, por cuanto el delito imputado no excede de ocho años en su límite máximo, la rebaja en atención a la admisión de los hechos puede ser desde un tercio (1/3) hasta la mitad (1/2), en este caso, dada la admisión rendida en Sala, se rebaja hasta la mitad, en atención al artículo 375 (norma vigente anticipada) de la Reforma Código Orgánico Procesal Penal, quedando en definitiva la pena en UN (01) AÑO DE PRISION, más la accesoria prevista en el artículo 66 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, a saber: 2. La inhabilitación política mientras dure la pena. Así también se decide


V

DECISION


En fuerza de las motivaciones anteriormente señaladas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA (POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS) al ciudadano FERNANDO RAMON LINAREZ venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 24-08-1982, natural de Acarigua, Estado Portuguesa, Soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-17.005.020, profesión u oficio Obrero residenciado en el Caserío Mijaguito vía La Arenera, Municipio Páez, Estado Portuguesa, por la comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo artículos 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, cometido en perjuicio de la ciudadana DIANA CAROLINA QUERALES, a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISION, más la accesoria prevista en el articulo 66 la referida ley, a saber: 2. La inhabilitación política mientras dure la pena.

Por cuanto el ciudadano FERNANDO RAMON LINAREZ, se encuentra en libertad corresponderá al Tribunal de Ejecución realizar el cómputo definitivo del cumplimiento total de la pena impuesta.

Se exime al condenado del pago de las costas procesales por ser la justicia gratuita por mandato Constitucional, salvo los honorarios profesionales de su abogado privado a cuyo pago se condena.

Quedando así subsanado el error material de forma en cuanto a la falta de señalamiento de las penas accesorias de le Ley especial que contempla el delito por el cual se condenó y por cuanto los demás puntos del texto integro de la Sentencia Definitivamente Firme publicada en fecha 09/07/2012 permanecen inalterables, se ordena la remisión de manera inmediata al Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal a los fines de darle el correspondiente curso legal.


Publíquese, regístrese y déjese copia para su archivo.


EL JUEZ DE JUICIO Nº3
Abg. Omar Fleitas Flores

EL SECRETARIO
Abg. Marcelo Salbarán