REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 10 de Octubre de 2012
AÑOS: 202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2009-004027
ASUNTO : PP11-P-2009-004027


JUEZ DE JUICIO: ABG. ALVARO ROJAS RODRÍGUEZ



SECRETARIA: ABG. YULIMAR TORREZ



FISCAL: ABG. CAROLINA ESPINOZA



ACUSADO: GERARDO ANTONIO GOMEZ MEDINA



DELITO: VIOLENCIA FÍSICA y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO


DEFENSA: ABG. MARÍA INES MELÉNDEZ


DECISIÓN: SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 10 de Octubre de 2012
AÑOS: 202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2009-004027
ASUNTO : PP11-P-2009-004027


Al inicio del debate oral del juicio y público y antes de comenzar el mismo, la defensa señaló al Tribunal la posibilidad de tomar en consideración el procedimiento por admisión de los hechos, de conformidad con el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, oídas a todas las partes y sujetos procesales, este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:

PUNTO PREVIO
DE LA OPORTUNIDAD PARA SOLICITAR ELPROCEDIMEINTO


El artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta ante de la recepción de pruebas.
De la lectura del anterior se observa que estando en el inicio del juicio oral y público y no habiendo aun recepcionado pruebas es tempestiva la solicitud y así se decide.

I
HECHO ATRIBUIDO AL ACUSADO Y CALIFICACIÓN JURIDICA

El hecho que se atribuye el Ministerio Público al imputado es el siguiente: El día 29 de Noviembre de 2009 siendo aproximadamente las 11:30 horas de la noche, la ciudadana de nombre (SE OMITE POR ORDE DE LEY) se encontraba en casa de su hermano cuando llega su padrastro de nombre Gerardo Antonio Gómez Medina y como este tiene rencillas con el esposo de (se omite), intenta agredirlo físicamente y este hace caso, fue entonces cuando la víctima se enfrenta a Gerardo Antonio y este le da una golpe en el rostro con un arma de fuego, motivo por el cual la víctima se traslada hasta la sede de la Comisaría General José Antonio Páez de Acarigua Estado Portuguesa, ya que según reconocimiento medico legal practicado a la víctima se le apreció Contusión edematosa en región frontal izquierda del cráneo, contusión escoriada en cara ventral de muñeca izquierda…”


La Representación del Ministerio Público calificó el hecho como VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias y DETENTACION DE CARTUCHOS DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y 9 de la Ley de Arma y Explosivos.

II
EXPOSICIÓN SUSCINTA DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN

01.- 1.-ACTA DENUNCIA de fecha 30-11-2009 cursante al folio 03 del presente expediente, interpuesta por la ciudadana SE OMITE, ante la Comisaría General José Antonio Páez de Acarigua Estado Portuguesa, de la cual se desprende que el ciudadano GERARDO ANTONIO GOMEZ MEDINA, fue denunciado en virtud de que el día 29 de Noviembre de 2009, siendo aproximadamente las 11:30 horas de la noche, la agredió físicamente dándole un golpe en el rostro con un arma de fuego.

2.- ACTA POLICIAL de fecha 30-11-2009 cursante al folio 04 suscrita por los funcionario DISTINGUIDOS (PEP) SAMIR CASTILLO, MANUEL GONZALEZ y SANTIEL GALINDEZ y AGENTE (PEP) DAGN ESES MONTILLA, adscritos a la Comisaría General José Antonio Páez de Acarigua Estado Portuguesa en dicha acta policial los funcionarios actuantes dejan constancia de la aprehensión en flagrancia del imputado GERARDO ANTONIO GOMEZ MEDINA y de los destrozos que este ciudadano hizo en la residencia de la víctima.

3.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 01-11,-2009 cursante al folio 18 del presente expediente, rendida por la ciudadana YESENIA DEL VALLE OVIEDO MENDOZA, ante la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, de la cual se desprende que el ciudadano GERARDO ANTONIO GOMEZ MEDINA, fue denunciado por la ciudadana YESENIA DEL VALLE OVIEDO MENDOZA en virtud de los hechos ocurridos en fecha 29 de Noviembre de 2009, donde la agredió físicamente dándole un golpe en el rostro con un arma de fuego.


4.- INSPECCION N° 2965, de fecha 01-12-2009, cursante al folio 73 del presente expediente, suscrito por DETECTIVE RUBEN RODRIGUEZ y AGENTE ELIO MARTINEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Acarigua en dicha acta de inspección los funcionarios actuantes dejan constancia del sitio real donde ocurrieron los hechos.

5.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO N° 9700-058-AB-2442, de fecha 01-12-2009, cursante al folio 76 del presente expediente, suscrita por OSCAR GONZALEZ, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Acarigua practicada a un (01) arma de fuego, portátil, larga por su manipulación, de fabricación rudimentaria, adaptada al calibre 16 y un (01) cartucho para arma de fuego tipo escopeta, calibre 16, la cual le fue incautada al agresor.

6.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO N° 9700-058-2430-1141, de fecha 01-12-2009, cursante al folio 91 del presente expediente, suscrita por DETECTIVE DANNY DIAZ, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Acarigua practicada al vehículo automotor clase Camioneta, marca Jeep, modelo Cherokee Laredo, año 1990, tipo Sport Wagon, color azul, vehículo perteneciente al agresor.

7.- RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 9700-161-1558, de fecha 07-12-2009, cursante al folio 109 del presente expediente, suscrito por DR. ORLANDO PENALOZA, Medico Forense adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Acarigua practicada a la víctima se omite. Este elemento de convicción nos demuestra la existencia de las lesiones que le fueron ocasionadas a la víctima.

III
IMPOSICIÓN DE LOS HECHOS Y DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL

Impuesto el ciudadano GERARDO ANTONIO GOMEZ MEDINA, al inicio del debate de imponerse del procedimiento por admisión de hechos, se le impone del hecho atribuido y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestó cada uno QUERER ACOGERSE AL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, Y POR ELLO ADMITE LOS HECHOS Y SOLICITA SE LE IMPONGA INMEDIATAMENTE LA PENA CORRESPONDIENTE.
IV
ALEGATOS DE LA DEFENSA

La defensora ABG. MARÁ INES MELÉNDEZ asistente técnico del acusado GERARDO ANTONIO GOMEZ MEDINA, señaló:

1) Solicito se proceda a dictarse condena a su defendido por el procedimiento por admisión de los hechos.

PARTICIPACIÓN y CULPABILIDAD

La Participación del ciudadano GERARDO ANTONIO GOMEZ MEDINA en el hecho imputado no presenta ninguna duda, con motivo de su ADMISIÓN DE HECHO realizada libre y espontáneamente de conformidad con el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal por ello, la sentencia que en esta decisión se dicta debe ser CONDENATORIA en atención al PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS y así se decide.

PENALIDAD

El delito de DETENTACIÓN DE CARTUCHO PARA ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, prevé una pena de 3 a cinco años; cuyo término medio en atención al artículo 37 del Código Penal es de cuatro (4) años y seis (6) meses de prisión, ahora bien por cuando el acusado no posee antecedentes penales, se aplica la atenuante genérica prevista en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, rebajando la pena hasta el límite mínimo, es decir; TRES (3) AÑOS; mas la concurrencia real del delito de VIOLENCIA previsto y sancionado en el articulo 42, prevé una pena de (6) a (18) meses de prisión, que al bajar al limite mínimo por la misma atenuante y por aplicación de las reglas de concurso real, se aplica la mitad, es decir, TRES (3) MESES, siendo el total TRES (3) AÑOS y TRES (3) MESES, menos un tercio (1/3) aplicado en atención a la admisión de los hechos, quedando en definitiva para ese delito la pena de: DOS (2) AÑOS y DOS MESES PRISIÓN, mas la accesoria del ordinal 2° del artículo 66 de la misma Ley referida a la inhabilitación política mientras dure al pena.

COSTAS

No se condena en costas al acusado, por cuando en el presente juicio no existió acusación privada y todo el cuerpo de funcionarios que participaron en el mismo son sufragados por el Estado, siguiendo así los lineamientos de la sentencia 590 de fecha 15 de abril de 2004 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia

DISPOSITIVA

En fuerza de las motivaciones precedentes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA (POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS) al ciudadano: GERARDO ANTONIO GOMEZ MEDINA, venezolano, natural de Acarigua Estado Portuguesa, nacido en fecha 13/05/1955, de 55 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio chofer, titular de la cédula de identidad N° V-5.943.233, residenciado en el Barrio El Samán, Avenida 10 con Calle 1 Casa N° 14, Acarigua Estado Portuguesa, calificando como VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias y DETENTACION DE CARTUCHOS DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y 9 de la Ley de Arma y Explosivos, en perjuicio de la ciudadana SE OMITE y EL ESTADO VENEZOLANO a la pena de: DOS (2) AÑOS y DOS MESES PRISIÓN, mas la accesoria del ordinal 2° del artículo 66 de la misma Ley referida a la inhabilitación política mientras dure al pena.

No se condena en costas por los motivos expuestos en el capitulo señalado supra.


Se ordena el comiso del arma de fuego de fabricación casera y el cartucho y su remisión al Parque Nacional para su destrucción.

Se deja constancia que no se puede fijar la fecha provisional de cumplimiento de pena por NO estar privado de libertad el acusado.

Publíquese, diarícese y déjese copia.

El JUEZ DE JUICIO N° 4

ABG. ALVARO ROJAS RODRÍGUEZ


LA SECRETARIA,

ABG. YULIMAR TORREZ

En esta misma fecha se acordó lo ordenado. Conste.

La Secretaria.