REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 11 de Octubre de 2012
AÑOS: 202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2009-003971
ASUNTO : PP11-P-2009-003971

JUEZ DE JUICIO: ABG. ALVARO ROJAS RODRÍGUEZ



SECRETARIA: ABG. YULIMAR TORREZ



FISCAL: ABG. CAROLINA ESPINOZA



ACUSADO: ADELMO CARDENA MORALES



DELITO: VIOLENCIA FÍSICA


DEFENSA: ABG. ZULAY JIMÉNEZ



DECISIÓN: SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 11 de Octubre de 2012
AÑOS: 202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2009-003971
ASUNTO : PP11-P-2009-003971


Al inicio del debate oral del juicio y público y antes de comenzar el mismo, la defensa señaló al Tribunal la posibilidad de tomar en consideración el procedimiento por admisión de los hechos, de conformidad con el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, oídas a todas las partes y sujetos procesales, este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:

PUNTO PREVIO
DE LA OPORTUNIDAD PARA SOLICITAR ELPROCEDIMEINTO


El artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta ante de la recepción de pruebas.
De la lectura del anterior se observa que estando en el inicio del juicio oral y público y no habiendo aun decepcionado pruebas es tempestiva la solicitud y así se decide.

I
HECHO ATRIBUIDO AL ACUSADO Y CALIFICACIÓN JURIDICA

En fecha 06 de junio del año 2009, aproximadamente a las 3:00 de la madrugada, la ciudadana Marlibeth Yaneth Pacheco Jiménez se encontraba en su residencia ubicada en el Barrio Andrés Bello de Acarigua, cuando su concubino el ciudadano Adelmo Cárdenas Morales, quien se encontraba bajo : s efectos del alcohol y la agredió físicamente en varias partes del cuerpo, motivo por el cual dicha .ciudadana se traslada hasta la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Acarigua formular la respectiva denuncia y según reconocimiento médico legal practicado a la víctima se le apreció Hematoma parieto frontal bilateral, Hematoma uniforme y poliforme en cara externa de ambos brazos en piernas y rodilla derecha dominad cerrado, refiere Hematemesis y hemoptisis con tiempo de curación de 12 días y de carácter de Mediana Gravedad …”

La Representación del Ministerio Público calificó el hecho como VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias.

II
EXPOSICIÓN SUSCINTA DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS OFERTADOS POR LA FISCALÍA

EXPERTO

.- Dr. Luis Sarmiento, Medico Forense adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de ligaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Acarigua Estado Portuguesa, puede ser citado, a los fines de que rinda declaración en relación al Reconocimiento Medico N° 9700-161-1643 de fecha 09-06-2009, practicado a la ciudadana Marlibeth Yaneth Pacheco Jiménez. Este medio de prueba es pertinente, por con el informe se deja constancia de las lesiones sufridas por la víctima y necesario ya que con el mismo se comprobará las lesiones sufridas por la víctima. Solicito la exhibición del informe al mencionado experto cursante al folio 06 de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

TESTIGOS:

SE OMITE POR ORDEN DE LEY, titular de la cédula identidad N° V-OMITIDO, residenciada en la Calle 34 entre Avenidas 36 y 37 Casa N° 2617, Acarigua Municipio Páez del Estado Portuguesa, donde puede ser citada, a los fines declare en relación al Acta de Denuncia cursante al folio 01. Este medio de prueba es pertinente, por cuanto con el dicho de la víctima se determina como ocurrieron los hechos y la identificación del imputado y necesario, para comprobar que el imputado Adelmo Cardenas Morales, el día 06 de junio de 2009 en horas de la madrugada la agredió físicamente en varias partes del cuerpo.

Agentes Alexis Aguilar y Víctor Ochoa, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua, donde puede ser citado, a los fines qu rda declaración en relación a la Inspección, cursante al folio 04. Este medio de prueba es pertinente, por cuanto los funcionarios que actuaron como testigos dejaron constancia del lugar donde ocurrieron los hechos y necesario, para demostrar la existencia real del sitio del suceso.

DOCUMENTAL:

A los fines del Juicio Oral y Público ofrecemos para que sea incorporado para su lectura de conformidad con el artículo 339, ordinal 2, del Código Orgánico Procesal penal la siguiente prueba documental:

Inspección, de fecha 06-06-2009, cursante al folio 04, suscrita por funcionarios Agentes Alexis Aguilar y Víctor Ochoa adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua, realizada en el sitio del suceso: En el Barrio Andrés Bello, Sector 02, Calle 34 Entre Avenidas 36 y 37, Casa Numero 26-17, Acarigua Estado Portuguesa. Este medio de prueba es pertinente, por cuanto en el acta de inspección se deja constancia del lugar donde ocurrieron los hechos y de las condiciones ambientales y físicas de dicho lugar y necesario, para demostrar la existencia real del sitio del suceso.

III
IMPOSICIÓN DE LOS HECHOS Y DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL

Impuesto el ciudadano ADELMO CARDENAS MORALES, al inicio del debate de imponerse del procedimiento por admisión de hechos, se le impone del hecho atribuido y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestó cada uno QUERER ACOGERSE AL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, Y POR ELLO ADMITE LOS HECHOS Y SOLICITA SE LE IMPONGA INMEDIATAMENTE LA PENA CORRESPONDIENTE.

IV
ALEGATOS DE LA DEFENSA

La defensora ABG. ZULAY JIMÉNEZ asistente técnico del acusado ADELMO CARDENAS MORALES, señaló:

1) Solicito se proceda a dictarse condena a su defendido por el procedimiento por admisión de los hechos.

PARTICIPACIÓN y CULPABILIDAD

La Participación del ciudadano ADELMO CARDENAS MORALES en el hecho imputado no presenta ninguna duda, con motivo de su ADMISIÓN DE HECHO realizada libre y espontáneamente de conformidad con el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal por ello, la sentencia que en esta decisión se dicta debe ser CONDENATORIA en atención al PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS y así se decide.
PENALIDAD

El delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, prevé una pena de (6) a (18) meses de prisión, cuyo término medio en atención al artículo 37 del Código Penal es de (12) meses de prisión, ahora bien, en virtud de que el acusado no registran antecedentes penales se rebaja a la pena mínima, menos la un tercio (1/3) aplicado en atención a la admisión de los hechos, quedando en definitiva la pena de: CUATRO (4) MESES DE PRISIÓN mas la accesoria del ordinal 2° del artículo 66 de la misma Ley referida a la inhabilitación política mientras dure al pena.

COSTAS

No se condena en costas al acusado, por cuando en el presente juicio no existió acusación privada y todo el cuerpo de funcionarios que participaron en el mismo son sufragados por el Estado, siguiendo así los lineamientos de la sentencia 590 de fecha 15 de abril de 2004 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia

DISPOSITIVA

En fuerza de las motivaciones precedentes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA (POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS) al ciudadano: ADELMO CARDENAS MORALES, venezolano, nacido en fecha 07/02/1975, de 35 años de edad, soltero, chofer, titular de la cédula de identidad N° V-13.226.062, residenciado en Ia Avenida 26 entre Calles 34 y 35 Casa S/N, Barrio Andrés Bello, Acarigua del Municipio Páez del estado Portuguesa, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, en perjuicio de la ciudadana SE OMITE POR ORDEN DE LEY, a la pena de: CUATRO (4) MESES DE PRISIÓN mas la accesoria del ordinal 2° del artículo 66 de la misma Ley referida a la inhabilitación política mientras dure al pena.

No se condena en costas por los motivos expuestos en el capitulo señalado supra.

Se deja constancia que no se puede fijar la fecha provisional de cumplimiento de pena por no estar privado de libertad el acusado.

Se mantiene las medidas de coerción que viene cumpliendo el acusado.

Publíquese, diarícese y déjese copia.

El JUEZ DE JUICIO N° 4

ABG. ALVARO ROJAS RODRÍGUEZ

LA SECRETARIA,

ABG. YULIMAR TORREZ

En esta misma fecha se acordó lo ordenado. Conste.

La Secretaria.