REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 25 de Octubre de 2012
AÑOS: 202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2010-000121
ASUNTO : PP11-P-2010-000121


JUEZ DE JUICIO: ABG. ALVARO ROJAS RODRÍGUEZ


SECRETARIA: ABG. YNGRID VALDIVIA


FISCAL: ABG. EUGENIO MOLINA


ACUSADOS: JEAN CARLOS ORTIZ RODRÍGUEZ;
JAVIER ANTONIO TONA;
WILLI JOSÉ MALDOONADO ORELLANA


DELITO: ROBO AGRAVADO


VICTIMA: LAURIMAR RODRÍGUEZ;
WILLIAN RAMÓN CAMARACO MARIN


DEFENSA: ABG. ENID ZULAY JIMÉNEZ


DECISIÓN: IMPROCEDENTE LA SOLICITUD

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 25 de Octubre de 2012
AÑOS: 202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2010-000121
ASUNTO : PP11-P-2010-000121

Visto el escrito presentado por la abogada ENID ZULAY JIMPENEZ SOTELDO, en calidad de defensora publica de los ciudadanos JAVIER ANTONIO TONA, quien es venezolano, natural de Agua Blanca Estado Portuguesa, donde nació el 08-0 1- 1989 de 21 años de edad, soltero, domiciliado en el barrio El Cementerio, calle 14, casa sin numero de Agua Blanca Estado Portuguesa y titular de la cédula de identidad No. V-19.636.983, WILLI JOSE MALDONADO ORELLANA, quien es venezolano, natural de Agua Blanca Estado Portuguesa, donde nació el 07-08-1984 de 25 años de edad, soltero, domiciliado en el barrio Colombia, calle 16, casa sin numero de Agua Blanca Estado Portuguesa y titular de la cédula de identidad No. V-18.92 9.814, JEAN CARLOS ORTIZ RODRIGUEZ, quien es venezolano, natural de Agua Blanca Estado Portuguesa, donde nació el 29-06-1987 de 23 años de edad, soltero, domiciliado en el barrio El Cementerio, calle 14, casa sin numero de Agua Blanca Estado Portuguesa y titular de la cédula de identidad No. V-20.025.908, juzgados por los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 458 y 277 del Código Penal para JEAN CARLOS ORTIZ RODRIGUEZ y ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en el artículo 458 eiusdem para JAVIER ANTONIO TONA, WILLI JOSE MALDONADO ORELLANA, mediante el cual solicita se decrete el Decaimiento de la Medida Cautelar Privativa de Libertad que le fuera decretada a su defendido en fecha 17 de septiembre de 2010, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir observa:
DE LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA ORAL

De acuerdo al criterio sostenido por nuestro Máximo Tribunal no se hace necesaria la celebración de una Audiencia Oral para resolver en relación a la solicitud de Decaimiento de la Medida Cautelar, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, solo se establece la fijación de la audiencia Oral cuando el Ministerio Público ha solicitado el mantenimiento de la medida de coerción personal próxima a su vencimiento, tal como lo estableció la Sentencia N° 3036 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14/10/05, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, en la cual se estableció que: “La pérdida de la vigencia de la medida por el transcurso de dos años implica, en principio, la libertad del imputado o acusado y debe ser proveída, de oficio, sin la celebración de una audiencia, sin embargo el juez tiene la posibilidad de decretar cualquiera de las medidas cautelares en atención al contenido del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”. En ese mismo sentido la misma Sala ha establecido en sentencia N° 1737, del 25 de Junio de 2003, que “constituye una evidente subversión del orden procesal la exigencia o decreto judicial de realización de actos procesales que no hayan sido ordenados expresamente por la ley”; en tal sentido este Tribunal sin fijar la celebración de audiencia oral pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD:

En atención a la previsión establecida en el Artículo 244 eíusdem, no se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable; y en ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años, en el caso que nos ocupa tenemos que:

a) En fecha 7 de mayo de 2012 la defensora ENID ZULAY JIMÉNEZ solicitó a este Tribunal es decaimiento de la medida;
b) En fecha 16 de mayo de 2012 este Tribunal negó la respectiva solicitud motivado a que constaba en autos que los acusados se negaron a salir en una oportunidad del centro de reclusión, por lo que al ser imputable el retraso a su posición en el proceso se negó en esa oportunidad;
c) Ahora en fecha 11-10-2012 la misma defensora reitera la misma solicitud que ya ha sido decidida por este Tribunal en forma negativa, auto éste fundado que por no tratarse de revisión de medida sino de decaimiento, tenía la opción de apelar la negativa en aquella oportunidad pero no puede volver a retirar la misma solicitud si haber modificado considerablemente las circunstancias fácticas que dieron lugar a aquella.

De los anterior se desprende que al haber emitido este Tribunal pronunciamiento sobre la solicitud en fecha 16-5-2012 lo ajustado es declarar improcedente la solicitud de la defensa pública y así se decide.

DISPOSITIVA:

Por todas estas consideraciones este Tribunal en funciones de Juicio N° 4, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, Administrando Justicia y en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela,
DECLARA IMPROCEDENTE la solicitud de la defensora ENID ZULAY JIMÉNEZ defensora de los ciudadanos JAVIER ANTONIO TONA, quien es venezolano, natural de Agua Blanca Estado Portuguesa, donde nació el 08-0 1- 1989 de 21 años de edad, soltero, domiciliado en el barrio El Cementerio, calle 14, casa sin numero de Agua Blanca Estado Portuguesa y titular de la cédula de identidad No. V-19.636.983, WILLI JOSE MALDONADO ORELLANA, quien es venezolano, natural de Agua Blanca Estado Portuguesa, donde nació el 07-08-1984 de 25 años de edad, soltero, domiciliado en el barrio Colombia, calle 16, casa sin numero de Agua Blanca Estado Portuguesa y titular de la cédula de identidad No. V-18.92 9.814, JEAN CARLOS ORTIZ RODRIGUEZ, quien es venezolano, natural de Agua Blanca Estado Portuguesa, donde nació el 29-06-1987 de 23 años de edad, soltero, domiciliado en el barrio El Cementerio, calle 14, casa sin numero de Agua Blanca Estado Portuguesa y titular de la cédula de identidad No. V-20.025.908 en relación al decaimiento de medida cautelar por haber decidido en fecha 16-5-121.

Regístrese, diarícese, notifíquese a la defensa y déjese copia certificada del auto dictado para su archivo respectivo en el copiador de autos fundados llevados por el Tribunal.

EL JUEZ DE JUICIO N° 4

ABG. ALVARO ROJAS RODRÍGUEZ

LA SECRETARIA,

ABG. YNGRID VALDIVIA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.

La Secretaria.