REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 29 de Octubre de 2012
AÑOS: 202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2007-004577
ASUNTO : PP11-P-2007-004577

JUEZ DE JUICIO: ABG. ALVARO ROJAS RODRÍGUEZ



SECRETARIA: ABG. MIRIAN JIMÉNEZ



FISCAL: ABG. EUGENIO MOLINA



ACUSADO: WUILMEN ANTONIO JIMÉNEZ



DELITO: HURTO CALIFICADO



DEFENSA: ABG. FANNY COLMENARES



DECISIÓN: SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 29 de Octubre de 2012
AÑOS: 202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2007-004577
ASUNTO : PP11-P-2007-004577


Al inicio del debate oral del juicio y público y antes de comenzar el mismo, la defensa señaló al Tribunal la posibilidad de tomar en consideración el procedimiento por admisión de los hechos, de conformidad con el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, oídas a todas las partes y sujetos procesales, este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:

PUNTO PREVIO
DE LA OPORTUNIDAD PARA SOLICITAR ELPROCEDIMEINTO


El artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta ante de la recepción de pruebas.
De la lectura del anterior se observa que estando en el inicio del juicio oral y público y no habiendo aun decepcionado pruebas es tempestiva la solicitud y así se decide.

I
HECHO ATRIBUIDO AL ACUSADO Y CALIFICACIÓN JURIDICA

Los hechos atribuidos por el Ministerio Público son los siguientes: “…En fecha 25/09/2007 a las 05:35 horas de la tarde, la comisión Policial integrada por los funcionarios Policiales Sargento Primero (PEP) EULOGIO PARRA el Agente (PEP) RICHARD MOLINA, adscritos a la Comisaría “Gral. En Jefe Carlos Manuel Piar” de Ospino Estado Portuguesa; dan cuenta la detención preventiva en situación de cuasi flagrancia de los imputados RAUL ALEXANDERLOPEZ y WILMER ANTONIO JIMÉNEZ JIMENEZ; por encontrase señalado por el ciudadano CARLOS MANUEL LUNA RODRIGUEZ, de ser las personas quienes en compañía de otro sujeto, sustrajeron del interior de su residencia, UNA (01) LICUADORA, MARCA OSTERIZER, COLOR BLANCO, UN (01) DVD, MARCA DAWEOO, COLOR PLATEADO y UN (01) TOSTIAREPA, MARCA OSTER, COLOR NEGRO, sin su consentimiento. En la acción policial le es incautado a RAUL ALEXANDER LOPEZ, UN 01) DVD, MARCA DAWEOO, COLOR PLATEADO, WILMER ANTONIO JIMENEZ JIMÉNEZ, UN (01) TOSTIAREPA, MARCA OSTER, COLOR NEGRO y a JOSE LUIS FALCON, UNA (01) LICUADORA, MARCA OSTERIZER, COLOR BLANCO, objetos denunciados como hurtados y posteriormente recuperados por la comisión policial actuante. Hecho ocurrido el día 27-09-2007 a las 05:30 horas de la tarde en el caserío hacha Abajo, calle principal, casa sin numero del Municipio Ospino Estado Portuguesa.…”

La Representación del Ministerio Público calificó el hecho como: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 Numerales 3, y 9, del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano CARLOS MANUEL LUNA RODRIGUEZ.

II
EXPOSICIÓN SUSCINTA DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS OFERTADOS POR LA FISCALÍA

La Representante del Ministerio Público consideró que los medios de prueba ofrecidos como pertinentes y necesarios para demostrar la comisión del delito cometido y responsabilidad del acusado, que se presentaran en el juicio oral y público son los siguientes:

EXPERTOS:

A los fines de la incorporación y correspondiente interpretación como peritos expertos oficiales, conforme al artículo 354 se les permitan consultar sus notas y dictamines y, en virtud del artículo 356 se le concede la palabra sobre la experticia realizada y ser interrogado por las partes y el tribunal.

1.- KELVIS PEREZ, Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Acarigua Estado Portuguesa, donde puede ser citado y declare en lo pertinente a la EXPERTICIA DE REGULACION REAL No 9700-058-1011-213 de fecha 26-09-2007.

TESTIGOS:

Para que estén presentes en el Juicio Oral y Público a celebrarse en su oportunidad, según lo dispuesto en los artículos 355 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal.

2.- CARLOS MANUEL LUNA RODRIGUEZ (VÍCTIMA) Cédula de Identidad No. V-14.541.680, domiciliado en el caserío Hacha Abajo, calle principal, casa sin numero del Municipio Ospino Estado Portuguesa, donde puede ser citado y declare en lo pertinente a las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se cometió el

FUNCIONARIOS POLICIALES:

De conformidad con lo establecido en el Artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, promuevo a los siguientes funcionarios policiales como testigos: Sargento Primero (PEP) EULOGIO PARRA y el Agente (PEP) RICHARD MOLINA, adscritos a la Comisaría “Gral. En Jefe Carlos Manuel Piar” de Ospino Estado Portuguesa, efectivos adscritos a la Comisaría “Gral. José Antonio Páez” de Acarigua Estado Portuguesa; donde pueden ser citados y declaren en lo pertinente al ACTA POLICIAL de fecha 25-09-2007, donde consta las actuaciones realizadas en la presente Causa Penal y el resultado obtenido en la misma.

Asimismo, solicitó sea admitida la Acusación y los medios de pruebas ofrecidos por ser lícita, pertinente y necesaria y sea dictado el correspondiente auto de apertura a juicio al mencionado imputado.

III
IMPOSICIÓN DE LOS HECHOS Y DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL

Impuesto el ciudadano WUILMEN ANTONIO JIMENEZ, titular de la cédula de identidad No. V-14.272.301, al inicio del debate de imponerse del procedimiento por admisión de hechos, se le impone del hecho atribuido y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestó cada uno QUERER ACOGERSE AL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, Y POR ELLO ADMITE LOS HECHOS Y SOLICITA SE LE IMPONGA INMEDIATAMENTE LA PENA CORRESPONDIENTE.

IV
ALEGATOS DE LA DEFENSA

La defensora ABG. FANNY COLMENARES asistente técnico del acusado WULMEN ANTONIO JIMÉNEZ, señaló:

Solicito se proceda a dictarse condena a su defendidO por el procedimiento por admisión de los hechos.

PARTICIPACIÓN y CULPABILIDAD

La Participación del ciudadano WUILMEN ANTONIO JIMÉNEZ en el hecho imputado no presenta ninguna duda, con motivo de su ADMISIÓN DE HECHO realizada libre y espontáneamente de conformidad con el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal por ello, la sentencia que en esta decisión se dicta debe ser CONDENATORIA en atención al PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS y así se decide.

PENALIDAD

El delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 Numerales 3, y 9, del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano CARLOS MANUEL LUNA RODRIGUEZ, al tener dos (2) calificantes, es de seis (6) a diez (10) años, cuyo término medio en atención al artículo 37 del Código Penal es de (8) años de prisión, ahora bien, en virtud de que el acusado no registra antecedentes penales se rebaja a la pena mínima, menos la mitad (1/2) aplicado en atención a la admisión de los hechos, quedando en definitiva la pena de: TRES (3) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal a saber: 1. La inhabilitación política durante el tiempo de la pena. 2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, no se aplica atención a la sentencia N° 940 de fecha 21 de mayo de 2007 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchan.

COSTAS

No se condena en costas a la acusada, por cuando en el presente juicio no existió acusación privada y todo el cuerpo de funcionarios que participaron en el mismo son sufragados por el Estado, siguiendo así los lineamientos de la sentencia 590 de fecha 15 de abril de 2004 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia

DISPOSITIVA

En fuerza de las motivaciones precedentes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA (POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS) al ciudadano: WILMER ANTONIO JIMENEZ JIMENEZ, venezolano, natural de Ospino Estado Portuguesa, fecha de nacimiento 31-07-1977, de 35 años de edad, soltero, de Oficio u oficio indefinida, domiciliado en el barrio El templo, calle principal, casa sin numero, Parroquia Aparición de Ospino del Municipio Ospino Estado Portuguesa y titular de la cédula de identidad No. V-14.272.301, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 Numerales 3, y 9, del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano CARLOS MANUEL LUNA RODRIGUEZ, a la pena de: TRES (3) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal a saber: 1. La inhabilitación política durante el tiempo de la pena. 2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, no se aplica atención a la sentencia N° 940 de fecha 21 de mayo de 2007 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchan.

No se condena en costas por los motivos expuestos en el capitulo señalado supra.

Se deja constancia que no se puede fijar la fecha provisional de cumplimiento de pena por no estar privado de libertad el acusado quien fue detenida el día 25-9-2007 (folio 9) hasta el día 28-9-2007 (folio 38), estando detenido preventivamente 3 DÍAS.

Se mantiene las medidas de coerción que viene cumpliendo el acusado.

Publíquese, diarícese y déjese copia.

El JUEZ DE JUICIO N° 4

ABG. ALVARO ROJAS RODRÍGUEZ


LA SECRETARIA,

ABG. MIRIAN JIMÉNEZ

En esta misma fecha se acordó lo ordenado. Conste.

La Secretaria.