REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 29 de Octubre de 2012
AÑOS: 202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2008-000247
ASUNTO : PP11-P-2008-000247
JUEZ DE JUICIO: ABG. ALVARO ROJAS RODRÍGUEZ
SECRETARIA: ABG. MIRIAN JIMÉNEZ
FISCAL: ABG. EUGENIO MOLINA
ACUSADO: WILDE RAMÓN ARRIECHI MOGOLLÓN
DELITO: HOMICIDIO CULPOSO
DEFENSA: ABG. CARLOS RODRÍGUEZ
DECISIÓN: SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS AL INICIO DEL DEBATE
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 29 de Octubre de 2012
AÑOS: 202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2008-000247
ASUNTO : PP11-P-2008-000247
Al inicio del debate oral del juicio y público y antes de recepcionar prueba, la defensa señaló al Tribunal la posibilidad de tomar en consideración el procedimiento por admisión de los hechos, de conformidad con el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, oídas a todas las partes y sujetos procesales, este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:
PUNTO PREVIO
DE LA OPORTUNIDAD PARA SOLICITAR ELPROCEDIMEINTO
El artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta ante de la recepción de pruebas.
De la lectura del anterior se observa que estando en el inicio del juicio oral y público y no habiendo aun decepcionado pruebas es tempestiva la solicitud y así se decide.
I
HECHO ATRIBUIDO AL ACUSADO Y CALIFICACIÓN JURIDICA
El día 20 de Enero del 2008, el funcionario LEIVER JOSE ARGUELLO LINAREZ, efectivo adscrito al Puesto de Transito de Píritu “No. 54 Portuguesa”, mediante ACTA POLICIAL da cuenta del Levantamiento y Croquis del Accidente de Transito (COLISION ENTRE VEHICULOS CON (01) PERSONA FALLECIDA) acaecido en la Avenida Rómulo Gallegos de Píritu, Municipio Esteller del Estado Portuguesa, hecho ocurrido a las 01:40 PM, Vehículo No. 01 conducido por el ciudadano WILDE RAMON ARRIECHI MOGOLLON, era CLASE BUSETA, MARCA FORD, PLACA A0777X, MODELO CONDOR, COLORES BLANCO Y ROJO, AÑO 1989, USO TRANSPORTE PUBLICO, SERIAL DE CARROCERÍA: AJE3KU7O5I6, para el momento del accidente este ciudadano se desplazaba por la avenida Rómulo Gallegos y con manifiesta imprudencia e inobservancia de los Reglamentos que regulan la circulación de vehículos automotor en zona urbana colisiona con el Vehículo No. 02 CLASE BICICLETA (que fue sustraída del lugar del suceso), conducido por el ciudadano MANUEL ANTONIO HERNÁNDEZ DIAZ. q resulta con POLITRAUMATISMO GENERALIZADO, FRACTURA DE FEMUR IZQUIERDO Y ANTEBRAZO DERECHO, según diagnostico médico del Dr. JOSE LUIS ARANGUREN del Hospital “Oswaldo Barrios” de Píritu y dada la gravedad de sus lesiones fue trasladado al Hospital Central de Acarigua Araure donde falleció.
La Fiscalía del Ministerio Público encuadró el hecho narrado en de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el articulo 409 del Código Penal cometido en perjuicio de MANUEL ANTONIO HERNÁNDEZ DIAZ.
II
EXPOSICIÓN SUSCINTA DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS OFERTADOS POR LA FISCALÍA
• De acuerdo con lo previsto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrece:
1. Declaración del funcionario LEIVER JOSE ARGUELLO LINAREZ adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transito y Transporte Terrestre, adscrito al Puesto de Píritu Municipio Esteller del Estado Portuguesa, quien en fecha 20 de Enero del 2008 practicó la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE SERIALES No. 01 correspondientes al Vehículo Automotor CLASE BUSETA, MARCA FORD, PLACA AO777X, MODELO CONDOR, COLORES BLANCO Y ROJO, AÑO 1989, USO TRANSPORTE PUBLICO, SERIAL DE CARROCERIA: AJE3KU7O5I6, en lo pertinente a verificar si el identificado vehículo presenta irregularidad en sus seriales de identificación. Tal fuente de prueba permitirá demostrar las características particulares de ésta. El Dictamen Pericial realizado por el identificado funcionario, que riela al folio 13 del expediente y podrá ser presentada en juicio al momento de su declaración a los fines de su exhibición, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo, se solicita que, de conformidad con el artículo 358 Ejusdem, sea leído íntegramente en el debate, el contenido de la Experticia No. 01 de fechas 20 de Enero del 2008 practicada por el funcionario LEIVER JOSE ARGUELLO LINAREZ, efectivo adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transito y Transporte Terrestre.
2. Declaración del funcionario RONALD VILLEGAS Experto adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia de transito y transporte terrestre quien en fecha 21 de Enero del 2008 practicara ACTA DE EVALUO No. 1879 correspondiente al Vehículo Automotor CLASE BUSETA, MARCA FORD, PLACA AO777X, MODELO CONDOR, COLORES BLANCO Y ROJO, ANO 1989, USO TRANSPORTE PUBLICO, SERIAL DE CARROCERÍA: AJE3KU7O5I6, en lo pertinente a dejar constancia mediante revisión que el identificado vehículo automotor presentó daños en el PARACHOQUES DELANTERO LATERAL IZQUIERDO (ABOLLADO). Tal fuente de prueba permitirá demostrar el área comprometida por el impacto producto de la colisión entre vehículos. El Dictamen Pericial realizado por el identificado funcionario, riela al folio 46 del expediente y podrá ser presentada en juicio al momento de su declaración a los fines de su exhibición, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo, se solicita que, de conformidad con el artículo 358 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate, el contenido de la Experticia No. 6257, de fecha 21 de Enero del 2008 practicada por el funcionario RONALD VILLEGAS Experto adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transito y Transporte Terrestre.
3.- Declaración del funcionario LEIVER JOSE ARGUELLO LINAREZ efectivo adscrito al Puesto de Transito de Píritu No. 54 Portuguesa quien en fecha de 20 de Enero del 2008 practicó el Levantamiento del Accidente de Transito Terrestre (COLISION ENTRE VEHICULOS CON (01) PERSONA FALLECIDA). ACTA POLICIAL, en la que describe las circunstancias de lugar tiempo y modo en que suscitó el mismo. La cual es pertinente por tratarse del funcionario quien en fecha 20 de Enero del 2008 practicó el levantamiento del accidente de transito, mediante graficas y demás diligencias de investigación. Las circunstancias bajo las cuales se practicó la aprehensión del conductor WILDE RAMON ARRIECHI MOGOLLON y la incautación del vehículo automotor involucrado antes señalado que consta en acta que riela a los folios 4 al 8 del expediente y conforme a lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal- le podrá ser exhibida en juicio, al momento de su declaración para que lo reconozca e informe sobre ella.
Asimismo, se solicita que, de conformidad con el artículo 358 Ejusdem, sea leído íntegramente en el debate, el contenido de la Acta Policial de fecha 01 de Febrero del 2009 practicada por el funcionario LEIVER JOSE ARGUELLO LINAREZ efectivo adscrito al Puesto de Transito de Píritu No. 54 “Portuguesa, Municipio Esteller del Estado Portuguesa”.
• Conforme a lo establecido en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrece:
1.- Declaración del ciudadano ISIDORO RAMON HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad No. V-9.836.088, quien en fecha 24 de Enero del 2008 fue el Representante de la víctima occiso MANUEL ANTONIO HERNANDEZ DIAZ, en la Audiencia Oral de Presentación celebrada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control No. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua en lo pertinente a que describa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de como se enteró del accidente de transito vial donde falleciera su representado MANUEL ANTONIO HERNANDEZ DIAZ.
Conforme a lo establecido en el artículo 339 Numeral 2., del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrece como prueba documental:
Acta de Defunción No. 67 debidamente certificada por la Abg. NANDRY LUIS CAMACARO, Registrador Civil del Municipio Araure de fecha 24 de Enero del 2008 e inserta al folio 56 del expediente respectivo correspondiente al fallecimiento del adulto MANUEL ANTONIO HERNANDEZ DIAZ, a consecuencia de TRAUMATISMO CRANEOENCEFALICO SEVERO Y POLITRAUMATISMO POR HECHO VIAL, según certificación médica expedido por el Dr. ORLANDO PEÑALOZA..
III
IMPOSICIÓN DE LOS HECHOS Y DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL
Impuesto el ciudadano WILDE RAMÓN ARRIECHI MOGOLLÓN, al inicio del debate de imponerse del procedimiento por admisión de hechos, se le impone del hecho atribuido y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo Penal vigente, manifestó QUERER ACOGERSE AL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS Y POR ELLO ADMITE LOS HECHOS Y SOLICITA SE LE IMPONGA INMEDIATAMENTE LA PENA CORRESPONDIENTE.
IV
ALEGATOS DE LA DEFENSA
El defensor ABG. CARLOS RODRÍGUEZ asistente técnico del acusado WILDE RAMÓN ARRICHI MOGOLLÓN, señaló:
1) Solicito se proceda a dictarse condena a su defendido por el procedimiento por admisión de los hechos.
PARTICIPACIÓN y CULPABILIDAD
La Participación del ciudadano WILDE RAMÓN ARRIECHI MOGOLLÓN en el hecho imputado no presenta ninguna duda, con motivo de su ADMISIÓN DE HECHO realizada libre y espontáneamente de conformidad con el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal por ello, la sentencia que en esta decisión se dicta debe ser CONDENATORIA en atención al PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS y así se decide.
PENALIDAD
En el presente caso estamos un hecho (de tipo culposo) que se encuadran en el delito de: HOMICIDIO CULPOSO, previsto sancionado en el artículo 409 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos tiene una penalidad de PRISION DE SEIS (6) MESES A CINCO (5) AÑOS, ahora bien, dada la reiterada jurisprudencia que señala que en este tipo de delito, lo jueces no estamos regidos por la regla de la dosimetría de la pena, prevista en el artículo 37 del Código Penal, sino atender al grado de culpabilidad del agente y habiendo valorado como culpa como grave se sanciona a la pena de TRES (3) AÑOS DE PRISIÓN, menos un tercio (1/2) de rebaja queda en la pena de UN (1) AÑO y SEIS (6) MESES, mas las accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal a saber: 1.- La inhabilitación política durante el tiempo de la pena. 2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, no se aplica en atención a la sentencia N° 940 de fecha 21 de mayo de 2007 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchan,
COSTAS
No se condena en costas al acusado, por cuando en el presente juicio no existió acusación privada y todo el cuerpo de funcionarios que participaron en el mismo son sufragados por el Estado, siguiendo así los lineamientos de la sentencia 590 de fecha 15 de abril de 2004 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
DISPOSITIVA
En fuerza de las motivaciones precedentes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA (POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS) al ciudadano: WILDE RAMON ARRIECHI MOGOLLON quien es venezolano, titular de la cédula de identidad número V-13.072.063, casado, chofer, domiciliado en la Calle 13 entre Avenidas 1 y 2, Sector Centro Turen Estado Portuguesa, en la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal cometido en perjuicio del occiso MANUEL ANTONIO HERNANDEZ DIAZ a la pena de: UN (1) AÑO Y SEIS (6) DE PRISIÓN más las accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal a saber: 1.- La inhabilitación política durante el tiempo de la pena. 2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, no se aplica en atención a la sentencia N° 940 de fecha 21 de mayo de 2007 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchan,
No se condena en costas por los motivos expuestos en el capitulo señalado supra.
Se deja constancia que la fecha provisional de cumplimiento de pena no se puede fijar por no estar privado de libertad el acusado, quien estuvo detenido desde el 20-1-2008 (folio 3) hasta el día 24 de enero de 2008 (folio 35).
Publíquese, diarícese y déjese copia.
El JUEZ DE JUICIO N° 4
ABG. ALVARO ROJAS RODRÍGUEZ
LA SECRETARIA,
ABG. MIRIAN JIMÉNEZ
En esta misma fecha se acordó lo ordenado. Conste.
La Secretaria.
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