REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 29 de Octubre de 2012
AÑOS: 202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2011-000128
ASUNTO : PP11-P-2011-000128


JUEZ DE JUICIO: ABG. ALVARO ROJAS RODRÍGUEZ

SECRETARIA: ABG. MIRIAN JIMÉNEZ

FISCAL: ABG. EUGENIO MOLINA

ACUSADOS: JHON DEIVIS RIVAS PÉREZ;
JOSÉ GREGORIO GONZÁLEZ ORELLANA

DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA

DEFENSA: ABG. FANNY COLMENARES (REPRESENTADA POR MARIA CARMONA)
ABG. EDUARDO PARRA

DECISIÓN: SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS AL INICIO DEL DEBATE





REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 29 de Octubre de 2012
AÑOS: 202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2011-000128
ASUNTO : PP11-P-2011-000128


Al inicio del debate oral del juicio y público y antes de comenzar el mismo, la defensa señaló al Tribunal la posibilidad de tomar en consideración el procedimiento por admisión de los hechos, de conformidad con el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente que adecue la calificación dada en audiencia preliminar ya que señalan complicidad pero no establece cual y un artículo que no corresponde con esa forma de participación, oídas a todas las partes y sujetos procesales, este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:

PUNTO PREVIO
DE LA OPORTUNIDAD PARA SOLICITAR ELPROCEDIMEINTO


El artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta ante de la recepción de pruebas.
De la lectura del anterior se observa que estando en el inicio del juicio oral y público y no habiendo aun decepcionado pruebas es tempestiva la solicitud y así se decide.

Igualmente se observa que en el dispositivo del auto de apertura se señala “la acusación en contra de los ciudadanos GONZALEZ ORELLANA JOSE GREGORIO, Y JHON DEIVIS RIVAS PEREZ, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1° del código penal, cometido en perjuicio de VICTOR JULIO COLMENAREZ (OCCISO)” sin establecer cual complicidad, lo que lleva a observar los hechos presentado por el fiscal y analizado el mismo se observa que la complicidad es correspectiva por no estar determinado quien dio muerte a la víctima, lo que hace encuadrar el hecho en ese dispositivo legal y así se señala de conformidad con el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
I
HECHO ATRIBUIDO A LOS ACUSADOS Y CALIFICACIÓN JURIDICA

En fecha 16 de enero del 2011, siendo aproximadamente la 01:30 de la madrugada, al momento que el hoy occiso ciudadano: VICTOR JULIO COLMENAREZ, se encontraba en su residencia ubicada en el Barrio Padre Moreno, calle 1, con avenida 2 y 3 de Acarigua, Estado Portuguesa, celebrando el cumpleaños de su hijo YONAIDER de 4 años, en compañía de su hermano OBALDY GREGORY PERAZA ARANGUREN y de ANIBAL RAFAEL MARTINEZ COLMENAREZ, a la misma se presentan los imputados JOSE GREGORIO GONZALEZ ORELLANA, JHON DEIVIS RIVAS PEREZ, portando cada uno armas de fuego con la cual disparan en la humanidad del hoy occiso, causándole la muerte, siendo aprehendidos ambos ciudadanos por los funcionarios DAVID HERNANDEZ, ADELVIS SARABIA, JORGE ALVARADO Y EDER RODRIGUEZ, adscritos al centro de inteligencia policial N° II Páez

II
EXPOSICIÓN SUSCINTA DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS OFERTADOS POR LA FISCALÍA

• Conforme a lo establecido en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrece:

1. Declaración del ciudadano OBALDY GREGORY PERAZA ARANGUREN; la cual es pertinente por ser testigo presencial del hecho investigado, y es necesaria para que ésta exponga las circunstancias bajo las cuales se suscitó el homicidio del ciudadano: VICTOR JULIO COLMENAREZ y demostrar tanto la comisión del hecho punible, como la participación de los imputados en ello.
2. Declaración del ciudadano ANIBAL RAFAEL MARTINEZ COLMENAREZ, la cual es pertinente por ser testigo presencial del hecho investigado, y es necesaria para que ésta exponga las circunstancias bajo las cuales se suscitó el homicidio del ciudadano: VICTOR JULIO COLMENAREZ y demostrar tanto la comisión del hecho punible, como la participación de los imputados en ello.
3. Declaración del funcionario: DAVID HERNANDEZ, ADELVIS SARABIA, JORGE ALVARADO Y EDER RODRIGUEZ, adscritos al centro de inteligencia policial N° II Páez, la cual es pertinente por tratarse de los funcionarios que el 16 de enero del 2011, siendo aproximadamente la 01:30 de la madrugada, practican la detención en flagrancia de los ciudadanos: JOSE GREGORIO GONZALEZ ORELLANA, JHON DEIVIS RIVAS PEREZ, a pocos minutos de haberle causado la muerte al ciudadano: VICTOR JULIO COLMENAREZ, y es necesaria para demostrar. Las circunstancias bajo las cuales se practicó la aprehensión de los sujetos consta en acta que riela anexa a la presente causa, suscrita el 16 de Enero del 2011, por los mencionados funcionarios, y -conforme a lo previsto en el artículo 242 deI Código Orgánico Procesal Penal- le podrá ser exhibida en juicio, al momento de sus declaraciones para que la reconozcan e informen sobre ella.

III
IMPOSICIÓN DE LOS HECHOS Y DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL

Impuesto los ciudadanos JHON DEIVIS RIVAS PÉREZ y JOSÉ GREGORIO GONZÁLEZ ORELLANA, al inicio del debate de imponerse del procedimiento por admisión de hechos, se les imponen del hecho atribuido y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo Penal vigente, manifestó cada uno QUERER ACOGERSE AL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, Y POR ELLO ADMITE LOS HECHOS Y SOLICITA SE LE IMPONGA INMEDIATAMENTE LA PENA CORRESPONDIENTE.

IV
ALEGATOS DE LA DEFENSA

La defensora ABG. MARÍA CARMONA (EN REPRESENTACIÓN DE FANNY COLMENARES) abogada de acusado JHON DEIVIS RIVAS PÉREZ, señaló:

Solicito se proceda a dictarse condena a su defendido por el procedimiento por admisión de los hechos.

El defensor ABG: EDUARDO PARRA, defensor del ciudadano JOSÉ GREGORIO GONZÁLEZ ORELLANA, señalo: Igualmente solcito se le condene por el procedimiento por admisión de hechos.

PARTICIPACIÓN y CULPABILIDAD

La Participación de los ciudadanos JHON DEIVIS RIVAS PÉREZ y JOSÉ GERGORIO GONZÁLEZ ORELLANA en el hecho imputado no presenta ninguna duda, con motivo de su ADMISIÓN DE HECHO realizada libre y espontáneamente de conformidad con el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal por ello, la sentencia que en esta decisión se dicta debe ser CONDENATORIA en atención al PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS y así se decide.

PENALIDAD

El delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal prevé una pena de (15) a (20) años de presión, cuyo término medio en atención al artículo 37 del Código Penal es de (17) años y (6) meses de prisión, ahora bien, en virtud de que los acusados no registra antecedentes penales se rebaja a la pena mínima, (15) años, menos la rebaja de la mitad por estar el hecho en COMPLICIDAD CORRESPECTIVA artículo 424 del Código Penal, llega a (7) años y (6) meses. Corresponde realizar la rebaja en atención a la admisión de los hechos, la norma del artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, señala que en caso de homicidio intentona la rebaja se debe hacer es “hasta un tercio”, señala la norma la rebaja máxima “1/3” pero no la mínima, en este sentido, atendiendo al hecho cometido, muerte de una persona, este Juzgador solo rebaja (1) año y (6) meses, quedando en definitiva la pena en: SEIS (6) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal a saber: 1.- La inhabilitación política durante el tiempo de la pena.

COSTAS

No se condena en costas a los acusados, por cuando en el presente juicio no existió acusación privada y todo el cuerpo de funcionarios que participaron en el mismo son sufragados por el Estado, siguiendo así los lineamientos de la sentencia 590 de fecha 15 de abril de 2004 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia

DISPOSITIVA

En fuerza de las motivaciones precedentes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA (POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS) a los ciudadanos: GONZALEZ ORELLANA JOSE GREGORIO, venezolano, Natural de Acarigua, Estado portuguesa. Nacido en fecha: 16-06-1.985, de 27 años de edad, de estado civil; Soltero, de profesión u oficio: No Definida, Residenciado en el barrio 15 de marzo calle 06 avenida 02 casa Nro.77, del Estado Portuguesa, Titular de la cedula de identidad Nro. V- 22.098.267, Y JHON DEIVIS RIVAS PEREZ, Venezolano, Natural del municipio autónomo turen del Estado portuguesa. Nacido en fecha: 04-04-1.990, de 22 años de edad, de estado civil; Soltero, de profesión u oficio: No Definida, Residenciado en el barrio la franjita, avenida principal vía mijaguito del Estado Portuguesa, Titular de la cedula de identidad Nro. V- 22.098.288, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° en concordancia con el artículo 424 del Código Penal vigente en perjuicio de: VICTOR JULIO COLMENAREZ (OCCISO) a la pena de: SEIS (6) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal a saber: 1.- La inhabilitación política durante el tiempo de la pena.

No se condena en costas por los motivos expuestos en el capitulo señalado supra.

Se deja constancia que la fecha provisional de cumplimiento de pena por estar privado de libertad los acusados es: 16-1-2017 ya que están detenidos desde el 16-1-2011 (folios 7 y 8).

Se mantiene las medidas de coerción que viene cumpliendo los acusados.

Publíquese, diarícese y déjese copia.

El JUEZ DE JUICIO N° 4

ABG. ALVARO ROJAS RODRÍGUEZ


LA SECRETARIA,

ABG. MIRIAN JIMÉNEZ

En esta misma fecha se acordó lo ordenado. Conste.

La Secretaria.