REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 3 de Octubre de 2012
AÑOS: 202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2008-003732
ASUNTO : PP11-P-2008-003732


JUEZ DE JUICIO: ABG. ALVARO ROJAS RODRÍGUEZ


SECRETARIA: ABG. MARÍA DEL PILAR BARRANCOS


FISCAL: ABG. EUGENIO MOLINA


ACUSADO: JOSE DANIEL ANGULO BASTIDAS


DELITO: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD y
ROBO AGRAVADO DEE VEHÍCULO AUTOMOTOR


VICTIMA: AURA ROSA MORALES;
CARLOS ENRIQUE CARRASQUEL


DEFENSA: ABG. MAGLY TORO


DECISIÓN: NEGADA LA SOLICITUD DE DECAIMIENTO DE
LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 3 de Octubre de 2012
AÑOS: 202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2008-003732
ASUNTO : PP11-P-2008-003732

Visto el escrito presentado por la Abogada ABG. MAGGLY KARINA TORO, en su carácter de Defensora Privada del acusado ciudadano JOSÉ DANIEL BASTIDAS ANGULO, venezolano, de 25 años de edad, natural de Acarigua, estado Portuguesa; con fecha de nacimiento 31-12-87, titular de la cédula de identidad número: 20.640.807, a quién se le sigue la presente causa por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionad en el artículo 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto Y Robo de Vehículo, en perjuicio de CARLOS ENRIQUE CARRASQUEL LINÁREZ; y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación al artículo 84 numeral 1° ambos del Código Penal, perpetrado en perjuicio de AURA ROSA MORALES, mediante el cual solicita se decrete el Decaimiento de la Medida Cautelar Privativa de Libertad que le fuera decretada a su defendido en fecha 26 de septiembre de 2010, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir observa:
DE LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA ORAL

De acuerdo al criterio sostenido por nuestro Máximo Tribunal no se hace necesaria la celebración de una Audiencia Oral para resolver en relación a la solicitud de Decaimiento de la Medida Cautelar, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, solo se establece la fijación de la audiencia Oral cuando el Ministerio Público ha solicitado el mantenimiento de la medida de coerción personal próxima a su vencimiento, tal como lo estableció la Sentencia N° 3036 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14/10/05, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, en la cual se estableció que: “La pérdida de la vigencia de la medida por el transcurso de dos años implica, en principio, la libertad del imputado o acusado y debe ser proveída, de oficio, sin la celebración de una audiencia, sin embargo el juez tiene la posibilidad de decretar cualquiera de las medidas cautelares en atención al contenido del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”. En ese mismo sentido la misma Sala ha establecido en sentencia N° 1737, del 25 de Junio de 2003, que “constituye una evidente subversión del orden procesal la exigencia o decreto judicial de realización de actos procesales que no hayan sido ordenados expresamente por la ley”; en tal sentido este Tribunal sin fijar la celebración de audiencia oral pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD:

En atención a la previsión establecida en el Artículo 244 eíusdem, no se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable; y en ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años, en el caso que nos ocupa tenemos que:

a) En fecha 25 de septiembre de 2010, se decretó al ciudadano JOSÉ DANIEL ANGULO BASTIDAS, titular de la cédula de identidad número: 20.640.807, la Medida Cautelar Privativa de Libertad por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionad en el artículo 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto Y Robo de Vehículo, en perjuicio de CARLOS ENRIQUE CARRASQUEL LINÁREZ;
b) Al folio 67 de la primera pieza, riela nombramiento realizado por el propio imputado ciudadano JOSÉ DANIEL ANGULO BASTIDAS del abogado CARLOS ENRIQUE RODRÍGUEZ TORREALBA, quien se juramentó el día 1 de noviembre de 2010, como consta al folio 69 de la misma pieza.
c) Al folio 126 de la primera pieza riela ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR, de fecha 31-03-2011, en donde se deja constancia que el la misma no se llegó a realizar por la INASISTENCIA DE LA DEFENSA PRIVADA ABG. CARLOS RODRÍGUEZ.

Ahora bien, debiéndose analizar cada caso en particular para resolver la solicitud de decaimiento de la Medida de Coerción Personal, habiendo transcurrido el lapso de los dos años que prevé el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, debemos analizar cuál fue la causa de la dilación procesal, en el presente caso se observa que si bien es cierto la defensa ejercida por la abogada MAGGLY KARINA TORO, ha sido diligente y no a fallado a los llamados del Tribunal, una defensa debe analizarse en su totalidad y como se señaló anteriormente, en fecha 31-3-2011 no se realizó la audiencia preliminar como consecuencia de la inasistencia del abogado que representaba los intereses del imputado en esa fecha, aunado al hecho de la acumulación por conexidad de las causas, que requirió la solicitud del expediente a otro Tribunal para cumplir con el principio de unidad del proceso de allí que AL EXISTIR DIFERIMIENTO DE ACTO COMO CONSECUENCIA DE LA INASISTENCIA DE LA DEFENSA PRIVADA QUE REPRESENTABA AL ACUSADO ANTERIORMENTE se estima por quien aquí decide como una causal de dilación imputable a él, por tratarse de defensa privada, siendo éste el criterio sostenido por el Tribunal Supremo en Sala Penal según Sentencia N° 035, de fecha 31/01/08, con ponencia de la magistrada Deyanira Nieves Bastidas, en la cual se establece expresamente: “No procederá el decaimiento de la medida, aunque haya transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución Vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el Juez de Juicio…” subrayado propio.

Por los motivos expuestos, existiendo acto de dilación del proceso imputado a la defensa privada (anterior) del acusado, el motivo para el transcurso de más de dos años de detención desde que se dictó la medida privativa de libertad no puede beneficiarlo, por ello, el decaimiento solicitado debe negarse y así se decide.

DISPOSITIVA:

Por todas estas consideraciones este Tribunal en funciones de Juicio N° 4, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, Administrando Justicia y en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela,
NIEGA la solicitud de DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que le fuera decretada al acusado JOSÉ DANIEL BASTIDAS ANGULO, venezolano, de 25 años de edad, natural de Acarigua, estado Portuguesa; con fecha de nacimiento 31-12-87, titular de la cédula de identidad número: 20.640.807, a quién se le sigue la presente causa por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionad en el artículo 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto Y Robo de Vehículo, en perjuicio de CARLOS ENRIQUE CARRASQUEL LINÁREZ; y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación al artículo 84 numeral 1° ambos del Código Penal, perpetrado en perjuicio de AURA ROSA MORALES, por cuanto que a pesar de haber transcurrido más de dos años desde que se decretara al acusado la medida de coerción personal, nos encontramos en presencia de un delitos graves y existe acto de dilación imputable a la defensa privada del acusado.

Regístrese, diarícese, notifíquese a la defensa y déjese copia certificada del auto dictado para su archivo respectivo en el copiador de autos fundados llevados por el Tribunal.

EL JUEZ DE JUICIO N° 4

ABG. ALVARO ROJAS RODRÍGUEZ

LA SECRETARIA,

ABG. MARÍA DEL PILAR BARRANCOS

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.

La Secretaria.