REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 11 de Octubre de 2012
AÑOS: 202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2009-000586
ASUNTO : PP11-D-2009-000586


JUEZ: Abg. MASHIADYS ROJAS JAIME.

SECRETARIA: Abg. MARITZA DE ALVAREZ.

FISCAL: Abg. LID DILMARY LUCENA.

DEFENSA PÚBLICA: Abg. PATRICIA FIDHEL.


IMPUTADO: SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY .


VICTIMA: RUDY ROSELIN SANCHEZ.

DELITO: CONTRA LAS PERSONAS .


DECISIÓN. SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO.



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 11 de Octubre de 2012
AÑOS: 202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2009-000586
ASUNTO : PP11-D-2009-000586
Revisado y analizado como ha sido el escrito presentado por ante este Tribunal de control Nº 01, por la Representante del Ministerio Público, Abogada. LID LUCENA, conjuntamente con el Fiscal Auxiliar Abogado CARLOS COLINA, mediante la cual solicitan de este Tribunal se DECRETE EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, en la presente causa, la cual se le sigue al Adolescente: SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY Acarigua Estado Portuguesa, al imputársele la comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS específicamente el delito de VIOLENCIA DOMESTICA, previsto en el Artículo 42 de La Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia cometido en perjuicio de la ciudadana: RUDDY ROSELIN SÁNCHEZ DURAN, Venezolana, de veintidós (22) años de edad, titular de la cédula de identidad V.-22.102.373, de ocupación manicurista, residenciada barrio Las Delicias, calle detrás de la escuela Batalla de Carabobo, Acarigua, Estado Barinas. Teléfono 0424-5311459, en virtud de que el mencionado adolescente ha cumplido en el lapso establecido por este Tribunal, con las obligaciones impuestas en Audiencia de Conciliación celebrada en fecha 10 de Agosto de 2010, solicitud que hace previa solicitud realizada por este tribunal y en cumplimiento a lo establecido en el articulo 568 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-

Ante lo solicitado este Tribunal para decidir observa:

Que en fecha 10 de Agosto de 2010, se efectuó audiencia oral y privada en la cual fue homologado por este Juzgado de Control Nº 01, la CONCILIACIÓN propuesta por las partes, imponiéndose al mencionado adolescente el cumplimiento de las siguientes obligaciones:


1) La Prohibición de acercarse a la victima y su entorno familiar.

2) La obligación de continuar la escolaridad y deberá consignar cada tres (03) meses la respectiva constancia de estudio y

3) La obligación de Someterse a la supervisión y orientación del Equipo Técnico Multidisciplinarios por el lapso de SEIS (06) MESES. Se suspende el Proceso a prueba por el lapso de SEIS (06) MESES.

Que dicho acuerdo conciliatorio fue cumplido en su totalidad por el identificado adolescente, tal como se desprende de las actas procesales que conforman la presente causa y que rielan a los folios 168,172, 176, 180 de la primera pieza, relacionadas con los respectivos controles de citas y asistencia a las entrevistas psico sociales fijadas e INFORME FINAL DE SEGUIMIENTO de la obligación impuestas que riela a los folios 197 y 198, así como planilla de control de asistencia donde señala que el mismo asistió a su citas desde el mes de enero 2011 hasta el mes de abril de 2012, y que le fue otorgada Alta Clínica al mencionado adolescente y que durante el tratamiento desarrollo una conducta positiva, todos estos informes emanados de la Coordinación del Equipo Técnico Multidisciplinario, adscrito a este Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, así como las respectivas constancias de estudios. De igual manera el tribunal no tiene conocimiento de que el mencionado adolescente haya cometido algún otro hecho delictivo a haya tenido otro inconveniente con la victima, de donde se evidencia el cumplimiento responsable y cabal por parte del adolescente, de cada una de las obligaciones impuestas, así como los resultados positivos ante los estudios psico-sociales efectuados en aras de lograr la reinserción del adolescente a su grupo familiar y social, siendo favorable su conducta.

Ahora bien, verificado como ha sido de las actas que conforman la presente causa del cumplimiento responsable de todas y cada una de las obligaciones impuestas por el tribunal en audiencia de conciliación celebrada en fecha 10 de Agosto de 2010, al adolescente SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY , aunada al hecho de que hasta la presente fecha no se tiene conocimiento de que el mismo haya incurrido en la comisión de algún otro hecho punible, y vista la solicitud de Sobreseimiento Definitivo interpuesta por ante este tribunal por la Fiscal Quinta del Ministerio Publico, este Tribunal de Control Nº 01, del Sistema Penal de Responsabilidad del adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua, acuerda decretar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, en la presente causa, todo ello de conformidad a lo establecido en el articulo 568 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por ser procedente y ajustado a derecho tal solicitud y se ha logrado el principio fundamental de la ley especial que rige la materia, como lo es la reparación moral y material del daño causado. Se acuerda la Libertad Plena del mencionado adolescente. Notifíquese a las partes sobre la decisión dictada por este tribunal. Líbrese la conducente. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA.
Por todas las razones antes expuestas, este Tribual de Control Nº 1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, en la presente causa, la cual se le sigue al Adolescente: SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY Acarigua Estado Portuguesa, al imputársele la comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS específicamente el delito de VIOLENCIA DOMESTICA, previsto en el Artículo 42 de La Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia cometido en perjuicio de la ciudadana: RUDDY ROSELIN SÁNCHEZ DURAN, todo ello de conformidad a lo establecido en el Artículo 568, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en aplicación del principio de la Legalidad y Lesividad establecido en el artículo 529 Ejusdem, por haber cumplido con todas y cada una de las obligaciones impuestas en audiencia de conciliación celebrada en fecha 10 de Agosto de 2010 y durante el lapso establecido. Se acuerda notificar a las partes de la decisión emitida por este Tribunal.

Se acuerda la Libertad Plena del mencionado adolescente.

Notifíquese a las partes de la presente Decisión.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Control Nº 1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Extensión Acarigua, a los Once (11) días del mes de Octubre del año Dos Mil Doce.


Abg. MASHIADYS ROJAS JAIME.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 1.

Abg. MARITZA DE ALVAREZ.
LA SECRETARIA.


Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.