REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 15 de Octubre de 2012
AÑOS: 202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2011-000493
ASUNTO : PP11-D-2011-000493


JUEZ: Abg. MASHIADYS ROJAS JAIME.

SECRETARIA: Abg. MARITZA DE ALVAREZ.

FISCAL: Abg. LID DILMARY LUCENA.
DEFENSA PUBLICA: Abg. SIRLEY BARRIOS

IMPUTADOS: SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY Y
SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY .

VICTIMA: BELKIS ESCOBAR REYES

DELITO: HURTO AGRAVADO

DECISIÓN. SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 15 de Octubre de 2012
AÑOS: 202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2011-000493
ASUNTO : PP11-D-2011-000493


Revisado y analizado como ha sido el escrito presentado por ante este Tribunal de control Nº 01, por la Representante del Ministerio Público, Abogada. LID LUCENA, conjuntamente con el Fiscal Auxiliar Abogado CARLOS COLINA, mediante la cual solicitan de este Tribunal se DECRETE EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, en la presente causa, la cual se le sigue a los adolescentes SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY , Municipio Ture, Estado Portuguesa y SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY , Municipio Túren, Estado Portuguesa, por imputárseles la presunta comisión de uno de los delitos Contra La Propiedad, específicamente el delito de HURTO AGRAVADO, previsto en el artículo 453 ordinal 3, del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana BELKIS ESCOBAR REYES, en virtud de que los mencionados adolescentes han cumplido en el lapso establecido por este Tribunal, con las obligaciones impuestas en Audiencia de Conciliación celebrada en fecha 15 de Diciembre de 2011, solicitud que hace previa solicitud realizada por este tribunal y en cumplimiento a lo establecido en el articulo 568 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-


Ante lo solicitado este Tribunal para decidir observa:

Que en fecha 15 de Diciembre de 2011, se efectuó audiencia oral y privada en la cual fue homologado por este Juzgado de Control Nº 01, la CONCILIACIÓN propuesta por las partes, imponiéndose a los mencionados adolescentes el cumplimiento de las siguientes obligaciones:

1.- LA PROHIBICION QUE TIENEN LOS ADOLESCENTES SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY Y SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY DE COMETER NUEVOS HECHOS DELICTIVOS.

2.-SOMETERSE A LA SUPERVISIÓN Y ORIENTACIÓN DECRETADA POR EL TRIBUNAL DEL EQUIPO TÉCNICO MULTIDISCIPLINARIO, ADSCRITO A ESTE SISTEMA PENAL DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 566 LITERAL E DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, POR EL LAPSO DE CUATRO (04) MESES.

Que dicho acuerdo conciliatorio fue cumplido en su totalidad por los mencionados adolescentes, tal como se desprende de las actas procesales que conforman la presente causa y que rielan a los folios 21,23, 25, 27, 31, 33, 35 y 37 de la pieza única, relacionadas con los respectivos controles de citas y asistencia a las entrevistas psico sociales fijadas e INFORME FINAL DE SEGUIMIENTO de la obligación impuestas a los adolescentes las cuales rielan a los folios 32 y 33, la del adolescente SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY y a los folios 53 y 54 , la del adolescente SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY , así como planillas de control de asistencia que riela a los folios 157 y 158, donde señala que los adolescentes asistieron a sus citas desde el mes de marzo 2011 hasta el mes de agosto de 2012, ambos, y donde s evidencia que les fue otorgada Alta Clínica a los mismos y que durante el tratamiento desarrollaron una conducta positiva, todos estos informes emanados de la Coordinación del Equipo Técnico Multidisciplinario, adscrito a este Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente. De igual manera el tribunal no tiene conocimiento de que los mencionados adolescentes hayan cometido algún otro hecho delictivo o hayan tenido inconveniente con la victima, de donde se evidencia el cumplimiento responsable y cabal por parte de los adolescentes, de cada una de las obligaciones impuestas, así como los resultados positivos ante los estudios psico-sociales efectuados en aras de lograr la reinserción de los mencionados adolescentes a su grupo familiar y social, siendo favorables su conducta.
Ahora bien, verificado como ha sido de las actas que conforman la presente causa del cumplimiento responsable de todas y cada una de las obligaciones impuestas por el tribunal en audiencia de conciliación celebrada en fecha 15 de Diciembre de 2011, a los adolescentes: SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY Y SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY , es decir CUATRO (04) MESES, aunada al hecho de que hasta la presente fecha no se tiene conocimiento de que los mismos hayan incurrido en la comisión de algún otro hecho punible o haya tenido inconveniente con la victima, y vista la solicitud de Sobreseimiento Definitivo interpuesta por ante este tribunal por la Fiscal Quinta del Ministerio Publico, este Tribunal de Control Nº 01, del Sistema Penal de Responsabilidad del adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua, acuerda decretar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, en la presente causa, todo ello de conformidad a lo establecido en el articulo 568 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por ser procedente y ajustado a derecho tal solicitud y se ha logrado el principio fundamental de la ley especial que rige la materia, como lo es la reparación moral y material del daño causado. Se acuerda la Libertad Plena de los mencionados adolescentes. Notifíquese a las partes sobre la decisión dictada por este tribunal. Líbrese la conducente. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
Por todas las razones antes expuestas, este Tribual de Control Nº 1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, en la presente causa, la cual se le sigue a los Adolescentes: SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY , caserío Las Cámaras, Municipio Ture, Estado Portuguesa y SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY , Municipio Túren, Estado Portuguesa, por imputárseles la comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente el delito de HURTO AGRAVADO, previsto en el artículo 453 ordinal 3, del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana BELKIS ESCOBAR REYES, todo ello de conformidad a lo establecido en el Artículo 568, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en aplicación del principio de la Legalidad y Lesividad establecido en el artículo 529 Ejusdem, por haber cumplido los antes señalados adolescentes con todas y cada una de las obligaciones impuestas en audiencia de Conciliación celebrada en fecha 15 de Diciembre de 2011 y durante el lapso establecido. Se acuerda notificar a las partes de la decisión emitida por este Tribunal.

Se acuerda la Libertad Plena de los mencionados adolescentes.

Notifíquese a las partes de la presente Decisión.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Control Nº 1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Extensión Acarigua, a los Quince (15) días del mes de Octubre del año Dos Mil Doce.

Abg. MASHIADYS ROJAS JAIME.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01.
Abg. MARITZA DE ALVAREZ.
LA SECRETARIA.

Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.