REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 17 de Octubre de 2012
AÑOS: 202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2012-000396
ASUNTO : PP11-D-2012-000396
JUEZ DE CONTROL No.01: ABG. MASHIADYS ROJAS
SECRETARIA: Abg. MARITZA DE ALVAREZ.
FISCAL de MINISTERIO PÚBLICO: Abg. CARLOS COLINA.
DEFENSA PÚBLICA: Abg. SIRLEY BARRIOS.
IMPUTADO: SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
DELITO: CONTRA EL ORDEN PUBLICO.
DECISION: MEDIDA CAUTELAR.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 17 de Octubre de 2012.
AÑOS: 202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2012-000396
ASUNTO : PP11-D-2012-000396
Vista en Audiencia Oral la Solicitud formulada por la fiscal Quinta del Ministerio Público abogada. LID DILMARY LUCENA, conjuntamente con el Fiscal Auxiliar Abogado CARLOS COLINA, a los efectos de oír la declaración si así deseare hacerlo el adolescente: SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY, de Villa Araure, estado Portuguesa, cerca de la Iglesia Evangélica( frente de la bodega el Guaro) hijo de MARISELA ANTONIA RIVERO QUERO y de José armando Mendoza, teléfono 0416-1564535 (padre; y le sea impuesta la medida cautelar a que haya lugar, toda vez que al mismo se le imputa la presunta comisión de uno de los delitos Contra el Orden Público, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
HECHOS OBJETOS DE LA INVESTIGACION.
Los hechos investigados e imputados por la Representación Fiscal al Adolescente SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY , ocurrieron tal como se desprende del acta policial QUE SEÑALA: “Con esta misma fecha y siendo las 07:30 horas de la noche, me encontraba de servicio con los funcionarios OFICIAL (CPEP) CHACON JOEL, , y el OFICIAL (CPEP) BASTIDAS HECTOR, titular de la cedula de identidad número: V-17.364.378, realizábamos un recorrido por la calle 12 entre avenidas 02 y 03, del sector centro de la ciudad de Villa Bruzual, del Municipio Túren, visualizamos a un adolescente que se desplazaba a pies, el cual al notar la presencia policial, mostró una actitud nerviosa, ya que aparentemente ocultaba algo, procedimos a darle la voz de alto, la cual acato, y el OFICIAL (PEP) BASTIDAS HECTOR procedió a realizarle su revisión corporal, pidiéndole que manifestara si poseía algún tipo de arma u objeto de interés criminalístico, el mismo al levantar su franela, se le encontró entre sus vestimentas, en la pretina trasera de su pantalón: UN (01) ARMA DE FUEGO DE FABRICACIÓN RUDIMENTARIA, CON ASPECTO ESCOPETA, ADAPTADA A CALIBRE I6MM, CON MANGAS DE MADERA, Y UNA (01) CAPSULA CALIBRE I6MM SIN PERCUTIR, el mismo manifestó ser adolescente, se procedió a leerles e imponerles a las 07:33 hrs. de la Noche, de sus Derechos quien quedo identificado como dijo llamarse: HENRY MENDOZA, venezolano, cedula de identidad: Indocumentado (manifestó no tener documento de identidad), fecha de nacimiento: (manifestó no saber su fecha de nacimiento), de 12 años de edad, natural del municipio Araure del Estado Portuguesa, soltero, ocupación: indefinida, residenciado en la calle 01, casa sin numero, de Villa Araure Municipio Araure del Estado Portuguesa. Quien dijo ser hijo de ARMANDO MENDOZA (PADRE) y MARISELA RIVERO (MADRE). El mismo manifestó no saber algún número telefónico para dar aviso algún familiar sobre su Aprehensión Preventiva. De igual manera se le notificó a la Fiscalía Quinta con competencia en Responsabilidad Penal del Adolescente. extensión Acarigua, así como al jefe de tos servicios de esta sede policial de la detención del adolescente y del arma incautada. Es Todo. SE TERMINO, SE LEYÓ Y ESTANDO CONFORME
SEGUNDO
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES Y DE LOS DERECHOS DE LOS ADOLESCENTES IMPUTADOS.
Seguidamente la Representación Fiscal procedió a narrar en la audiencia las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos que le imputa al mencionado adolescente, y expuso “El Ministerio Público en representación del Estado y en ejercicio de la acción penal, actuando de conformidad a lo dispuesto en los artículos 648 y 650 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro del lapso legal correspondiente pasa a hacer la formal presentación del adolescente SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY identificado en autos, narrando a su vez el hecho que dio origen a la investigación, hecho por el cual había sido aprehendido, por la presunta comisión de uno de los delitos contra la el orden público, específicamente el delito de DETENTACION ILICITA DE CARTUCHOS, previsto en el artículo 277 del Código Penal y el artículo 9 de la Ley de Armas y explosivos, en perjuicio CONTRA ORDEN PÚBLICO, señalando los elementos de convicción recavados hasta el momento. Solicitando se acuerde la aprehensión como flagrante y continuación de las investigaciones bajo la vía del procedimiento ordinario, así mismo, solicita sea decretada al adolescente imputado SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY , la medida cautelar contenida en el artículo 582 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por último manifestó que dejaba a criterio de la Juez oír a la adolescente, si así lo manifestaban en resguardo de sus derechos legales y constitucionales, en este mismo acto consigno las experticias complementarias realizadas por el Cuerpo de Investigaciones Criminalísticas . Es todo.
Por su parte, la Defensora Pública en sus alegatos de defensa manifestó entre otras cosas, lo siguiente: “Rechazo la imputación por el delito de DETENTACION ILICITA DE CARTUCHO. realizada por el Ministerio Público, señalando que solo existe el dicho de los funcionarios actuantes, que no existe ningún testigo instrumental que corroboren el dicho de estos funcionarios y que le de poder conviccional, así mismo, en tal sentido la defensa considera que la investigación puede continuar bajo el procedimiento ordinario y sin ninguna cautela, además el adolescente no presenta antecedes y tiene contención familiar y en caso no imponer medida cautela, solicito copias simples de las actuaciones y de la decisión que se dicte. Es todo.
Se impuso al adolescente SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY , del precepto constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del derecho que tiene a ser oído, previsto en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como de todos sus derechos constitucionales y legales, inherentes a un debido proceso, quien manifestó “NO DESEAR DECLARAR”
TERCERO
PRONUNCIAMIENTOS DEL TRIBUNAL
Escuchados los argumentos expuestos por las partes, este Juzgado de Control Nº 01, considera que los hechos antes señalado se subsumen en el Ilícito Penal de DETENTACION ILICITA DE CARTUCHOS, previsto en el artículo 277 del Código Penal y el artículo 9 de la Ley de Armas y explosivos, en perjuicio hecho este cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por lo que se hace necesario confirmar o descartar la sospecha de la existencia de esos hechos, el cual nace al analizar las circunstancias que se presentan como elementos de convicción referente a la aprehensión del adolescente SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY , y asimismo determinar en el supuesto de resultar confirmada la existencia de los hechos lo que respecta a la participación o no del citado adolescente en el hecho que se le imputa en el presente proceso.
En virtud de lo anterior, se observa que los elementos de convicción presentados y señalados durante la investigación, y que forman parte de la presente solicitud, son los siguientes:
PRIMERO: El Ministerio Público dio inicio a la investigación en fecha 15 de Octubre del año 2012, mediante llamada Notificación recibida procedente del Centro de Coordinación Policial Nro. 03, Municipio Túren, Estado Portuguesa, por tanto se dio cumplimiento a las notificaciones de Ley y la correspondiente solicitud de Defensa Publica para el adolescente imputado en resguardo de sus Derechos Constitucionales y Legales de conformidad a lo así señalado en los artículos 544, 552 y 656 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, Y NIÑAS Y ADOLESCENTE.
SEGUNDO: El Acta Policial suscrita por los funcionarios adscritos a la Coordinación de inteligencia y estrategias preventivas del Centro de Coordinación Policial Nº 03 del Municipio Túren Estado Portuguesa, la OFICIAL AGREGADO (CPEP) ESCORCHE FANNI, adscrita a la División de vigilancia y patrullaje motorizada, quien deja constancia de la diligencia policial: Con esta misma fecha y siendo las 07:30 horas de la noche, me encontraba de servicio de patrullaje cuando realizábamos un recorrido por la calle 12 entre avenidas 02 y 03, del sector centro de la ciudad de Villa Bruzual, del Municipio Túren, visualizamos a un adolescente que se desplazaba a pies, el cual al notar la presencia policial, mostró una actitud nerviosa, ya que aparentemente ocultaba algo, motivo por el cual procedimos a darle la voz de alto, actuando de conformidad con el articulo 191° del Código Orgánico Procesal Penal (Vigencia Anticipada decreto Nº 9.042, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 6.0789), el OFICIAL (PEP) BASTIDAS HECTOR procedió a realizarle su revisión corporal, pidiéndole que manifestara si poseía algún tipo de arma u objeto de interés criminalístico, el mismo al levantar su franela, se le encontró entre sus vestimentas, en la pretina trasera de su pantalón: UN (01) ARMA DE FUEGO DE FABRICACIÓN RUDIMENTARIA, CON ASPECTO ESCOPETA, ADAPTADA A CALIBRE I6MM, CON MANGAS DE MADERA, Y UNA (01) CAPSULA CALIBRE I6MM SIN PERCUTIR, el mismo manifestó ser adolescente, se procedió a leerles e imponerles a las 07:33 hrs. de la Noche, de sus Derechos según lo contemplado en los Artículos 541 y 654 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), y procedimos a trasladarlo hasta la Sede del Centro de Coordinación Policial Nro. 03, donde quedo identificado como: SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY , venezolano, cedula de identidad: Indocumentado (manifestó no tener documento de identidad), fecha de nacimiento: (manifestó no saber su fecha de nacimiento), de 12 años de edad, natural del municipio Araure del Estado Portuguesa, soltero, ocupación: indefinida, residenciado en la calle 01, casa sin numero, de Villa Araure Municipio Araure del Estado Portuguesa. Quien dijo ser hijo de ARMANDO MENDOZA (PADRE) y MARISELA RIVERO (MADRE). El mismo manifestó no saber algún número telefónico para dar aviso algún familiar sobre su Aprehensión Preventiva. De igual manera se le notificó a la Fiscalía Quinta con competencia en Responsabilidad Penal del Adolescente. Extensión Acarigua, así como al jefe de tos servicios de esta sede policial de la detención del adolescente y del arma incautada. Es Todo. SE TERMINO, SE LEYÓ Y ESTANDO CONFORME
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDAMENTA LA DECISIÓN
Revisadas y analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente solicitud y oídos los alegatos de las partes, este Tribunal Observa, que de las mismas surgen suficientes elementos de convicción que llevan a quien juzga a presumir la existencia de un hecho punible y la participación del adolescente SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY , en el hecho objeto de la investigación, por cuanto del acta policial, se desprende que el día que el día 15 de Octubre de 2012, siendo aproximadamente las 07:30 horas de la noche, funcionarios policiales adscritos a la comisaría Cnel. Miguel Antonio Vásquez del Municipio Túren,. Estado Portuguesa, se encontraban realizando labores de seguridad ciudadana por la calle 12, entre avenidas 02 y 03, del sector centro de la ciudad de Villa Bruzual, Estado Portuguesa, lugar donde observan al adolescente imputado HENRY MENDOZA, a quien le dan la voz de alto, y le realizan una inspección de personas de conformidad a lo establecido en el articulo 205 del, Código Orgánico procesal Penal, donde se logran la incautación en la pretina del pantalón, en la parte trasera Un arma de fuego de fabricación rudimentaria, adaptada al calibre l6mm, conjuntamente con una capsula del mismo calibre sin percutir. Motivo por el cual se materializo la aprehensión del adolescente imputado. Por tanto la representación Fiscal imputa la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA EL ORDEN PUBLICO, precalificándose el delito DETENTACION ILICITA DE CARTUCHO previsto en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
En razón de lo aquí precisado, tenemos que en el presente procedimiento en esta fase inicial, se encuentra fehacientemente cumplido el supuesto contenido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la aprehensión en flagrancia del adolescente SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY , ello aunado a que está acreditado un hecho punible, y donde es evidente que no está prescrita la acción penal; más sin embargo, aun cuando está acreditada la flagrancia en el presente procedimiento, este Tribunal de Control para garantizar el mejor desarrollo y trámite de la investigación, decreta procedente la solicitud fiscal de continuar la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario, de conformidad a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ello a los fines de que se continúe con la investigación, para confirmar o descartar la existencia de un hecho punible y determinar la responsabilidad penal del adolescente en su perpetración, de conformidad a lo contenido en el artículo 551 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y a los fines de que el adolescente SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY, quede sujeto a la investigación y comparezca a los actos del proceso, se acuerda imponer al mismo la medida cautelar prevista en el literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, consistente en la obligación de presentación cada veinte (20) días ante este Tribunal, se Declara como Flagrante la aprehensión del adolescente SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se Acuerda continuar la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario. El tribunal Acoge la pre-calificación Fiscal de los hechos como DETENTACION ILICITA DE CARTUCHO previsto en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Finalmente se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público una vez cumplido el lapso correspondiente, a los fines de continuar con las investigaciones. Se acuerda las copias solicitadas por la defensa así mismo se le hizo un llamado de atención tanto al adolescente como a su representante de la obligatoriedad de cumplir con la medida impuesta por el tribunal. de la Ley Sobre Armas y Explosivos y en virtud de que estamos en una etapa inicial del proceso, es decir en la fase preparatoria o fase de investigación de los hechos, se acuerda que continúe la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario a los fines del mejor desarrollo y trámites de la investigación y así se determine la verdad de los hechos por las vías jurídicas y puedan recabarse todos los elementos que puedan establecer la responsabilidad penal o no del adolescente en el hecho que se le imputa y se determine a través de la experticia ordenada como acto de investigación, la naturaleza del objeto incautado y se pueda determinar si el arma incautada es una de las armas previstas en la ley como de prohibido porte, en consecuencia se orden la LIBERTAD del adolescente SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY , sujeto a la medida cautelar antes señalada. Se ordena oficiar al Centro Integral Acarigua I, lugar donde se encontraba recluido el adolescente. Líbrese lo conducente. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
Es por las razones expuestas, que este Tribunal de Control Nº 01 del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente. Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA imponer al adolescente SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY , de Villa Araure, estado Portuguesa, cerca de la Iglesia Evangélica( frente de la bodega el Guaro) hijo de MARISELA ANTONIA RIVERO QUERO y de José armando Mendoza, (padre, la Medida Cautelar prevista en el artículo 582, literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual consiste en:
.-La obligación que tiene el adolescente de presentarse ante este tribunal cada VEINTE (20) días a partir de la presente fecha, se hizo un llamado de atención tanto al adolescente como a su representante de la obligatoriedad de cumplir con la medida impuesta por el tribunal. Medida ésta impuesta con fines estrictamente procesales, sin quebrantar la presunción de inocencia del mencionado adolescente, ello a fin de que el adolescente ya identificado, comparezca a los actos del proceso, por cuanto se presume su participación en los hechos investigados por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público.
Se acuerda la continuación de la investigación bajo los parámetros de la vía ordinaria, aún cuando la aprehensión del adolescente se produjo bajo uno de los supuestos de flagrancia establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Este Tribunal acoge la precalificación Jurídica dada a los Hechos, por el Ministerio Público, como lo es el delito de Porte Ilícito de Armas, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en relación con lo establecido en el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos. Se declara legítima la aprehensión de la cual fue objeto el adolescente SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY .
Se ordena la LIBERTAD del Adolescente SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY , antes identificado, sujeto a la medida impuesta, la continuación de la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario y la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalia Quinta del Ministerio Público una vez vencido el lapso de ley, a fin de que continúe con la investigación.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Control Nº 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente. Extensión Acarigua, en Acarigua. A los Diecisiete (17) días del mes de Octubre del año dos mil Doce.
Abg. Mashiadys Rojas
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01.
Abg. Maritza de Álvarez.
LA SECRETARIA
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.