REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 26 de Octubre de 2012
AÑOS: 202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2012-000015
ASUNTO : PP11-D-2012-000015


JUEZ DE CONTROL 1: Abg. MASHIADYS ROJAS JAIME

SECRETARIA: Abg. LILIBETH JAIMES.

FISCAL: Abg. CARLOS JOSE COLINA

DEFENSORA: ABG. PATRICIA FIDEL.

IMPUTADO: SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY .

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
DELITO: LEY ORGANICA DE DROGAS.

DECISION: ADMISION DE HECHOS. CONDENATORIA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 26 de Octubre de 2012
AÑOS: 202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2012-000015
ASUNTO : PP11-D-2012-000015


Celebrada la Audiencia Preliminar con motivo de la Acusación interpuesta por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, abogado LID DILMARY LUCENA NAVARRO y el Fiscal Auxiliar abogado CARLOS COLINA, en contra de el adolescente SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY ,de Araure Estado Portuguesa, hijo de la Ciudadana Zuleima Vásquez. Teléfono de Ubicación 0424-5801214, a quien se le imputa la presunta comisión de uno de los delitos establecidos en la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, específicamente el delito de TRAFICO ILÍCITO DE DROGA, en Modalidad de ocultamiento establecido en el articulo 149 tercer aparte, Ejusdem y unos de los delitos CONTRA EL ORDEN PUBLICO, calificándose el delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, establecido en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR.

Habiéndose cumplido en la Audiencia con todas las formalidades de Ley, se oyó la exposición de la Representación Fiscal, quien en atribución del artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en representación del Estado presenta formal acusación en contra del adolescente SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY , procediendo a identificarlo, expuso los fundamentos de su acusación, y los medios de prueba, enunciando la pertinencia y necesidad de las mismas sobre los cuales fundamentaba su acusación, ratificando las indicadas en el escrito acusatorio en contra del mencionado adolescente, calificando los hechos TRAFICO ILÍCITO DE DROGA, en Modalidad de ocultamiento establecido en el articulo 149 tercer aparte, de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y unos de los delitos CONTRA EL ORDEN PUBLICO, calificándose el delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, establecido en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Solicitó como Sanción Definitiva originalmente, PRIVACION DE LIBERTAD, conforme con lo previsto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente estimando como lapso de cumplimiento el periodo de TRES (03) AÑOS ello tomando en consideración las pautas previstas en el artículo 622 de la Ley especial; haciendo una adecuación en este acto a la Sanción definitiva solicitada por la de LIBERTAD ASISTIDA conforme con lo previsto en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente estimando como lapso de cumplimiento el periodo de un (01) año. Finalmente solicita se admita la presente acusación y las pruebas ofrecidas. Es todo.

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA.

Seguidamente se le confirió el derecho de palabra a la Defensora Pública Especializada Abogada PATRICIA FIDEL, quien expuso: “Rechazo la acusación que realiza el Ministerio Público en contra del Adolescente por no corresponderse a la realizada de lo sucedido y en cuanto a que los elementos de convicción recogidos durante la investigación no sustenta la acusación invocó el principio de la comunidad de la prueba y el principio de presunción de inocencia, solicitando que una vez que se realice el control formal y material de la acusación se dicte el correspondiente auto de apertura a juicio, solicito el cese de las medidas impuestas. Finalmente, solicito copia del acta de la audiencia y de la sentencia”. Es todo

Impuesto como fue el adolescente acusado SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY , del contenido del artículo 595 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Y del Adolescente y del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, manifestó en forma voluntaria, libre y en alta voz “No desear declarar”.

Se le cedió la palabra al representante legal del imputado, quien manifestó, No tengo nada que declarar”.

ADMISION DE LA ACUSACION.

Una vez oída la exposición de las partes y presentada la acusación, este Tribunal de Control Nº 1, observa que la misma reúne los requisitos de admisibilidad establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y que ofrece fundamentos serios que hacen posible el Enjuiciamiento del adolescente SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY , por lo que este Tribunal admite totalmente la acusación, con la calificación Jurídica dada a los Hechos por la Representación Fiscal, como lo es el delito de TRAFICO ILÍCITO DE DROGA, en Modalidad de ocultamiento establecido en el articulo 149, tercer aparte, de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y unos de los delitos CONTRA EL ORDEN PUBLICO, específicamente el delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, establecido en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

El Ministerio Público precisa como elementos de convicción recabados durante la investigación, que hacen admisible la acusación, los siguientes:

PRIMERO: Con el Acta de Policial de fecha 11/01/2012, suscrita por el funcionario PTTE. PEÑA COLMENARES VICTOR, efectivo adscrito a la Tercera Compañía del Destacamento Nro. 41 del Comando Regional Nro. 04 de la Guardia Nacional Bolivariana, Estado Portuguesa, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 110, 111, 112, 113 y 169 deI Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 12 numeral 01 de la Ley, deja constancia de la siguiente diligencia policial: “Cumpliendo instrucciones del Ciudadano Capitán Luna Martínez Francisco José, comandante de la Tercera Compañía del Destacamento Nro. 41, en la fecha de hoy 11 de Enero del presente mes, siendo las 04:00 horas de la tarde, Salí de comisión en Vehículos militares tipo Motocicletas, en compañía de los efectivos: SMI2DA. Pérez Camacho Naudy, S/l ERO. Domínguez Morales Ángel, Sil ERO. Fernández Pérez Luís, S/lERO. Salas Rodríguez Enrique y S/lERO. Cortes Borrego Carlos, con la finalidad de realizar patrullaje de seguridad Ciudadana por la Ciudad de Araure, estado Portuguesa, siendo las 05:35 horas de la tarde, al encontrarnos por la calle 01, sector B, Barrio las Palmitas, de la Ciudad de Araure Estado Portuguesa, observamos una persona de sexo masculino, caminando por la acera, quien al ver la comisión, mostró una actitud sospechosa y nerviosa, emprendiendo veloz huida e introduciéndose de manera rápida en una casa de bloque sin frisar, con cerca de alambre púa, acto seguido por la urgencia de la Flagrancia amparado en el articulo 210 en su excepción, del Código Orgánico Procesal Penal, procedimos a introducirnos en la vivienda, donde fuimos atendido por un Ciudadano quien manifestó llamarse: Vásquez Cuello Edgar, propietario del Inmueble, donde se le informo que iba hacer objeto de una revisión de la casa, motivado que había introducido un Ciudadano en la misma, quien voluntariamente no manifestó que no tenia ningún problema para que le revisaran su casa, una vez al pasar para dentro del inmueble se observo al ciudadano que se introdujo en el inmueble en el primer cuarto, posteriormente se procedió a buscar dos Ciudadanos testigos, una vez estando presente los Ciudadanos: Fernández Rodríguez Jairo Ramón, Titular de la Cedula de Identidad Nro. 12.447.178 y Línarez Parra Carlos Roberto, Titular de la Cedula de Identidad Nro. 12.089.091, seguidamente el S/1RO. Cortes Borrego Carlos, procedió a realizar una Inspección y revisión minuciosa de la vivienda en presencia de los ciudadanos testigos y propietario del Inmueble, incautando en el primer cuarto debajo de una almohada, Una (01) Bolsa plástico de color negro y amarillo contentivo en su interior la cantidad de Trece (13) envoltorios forrados en papel plástico color negro, contentivos en su interior de Restos Vegetales Deshidratados de color verde y Marrón, de la presunta Droga Denominada Marihuana, arrojando un peso bruto de aproximadamente Treinta y ocho (38) Gramos y debajo del colchón incauto Un (01) Arma de Fuego Tipo escopeta, Calibre 12, Serial 0734, cacha de madera y Una (01) bala del mismo calibre sin percutir . Cita del acta que riela en la presente causa.

Con esta Acta Procesal Penal se demuestra fehacientemente las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de los adolescentes, una vez que los funcionarios al efectuar una inspección al inmueble donde se logra incautar la cantidad de sustancia, así como la identificación del adolescente y el testigo presénciales del procedimiento.

SEGUNDO: Con el Acta de Imputación levantada al adolescente SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY , con el objeto de informarle del motivo de la investigación y de los derechos que le asisten de conformidad con lo así señalado en los Artículos 541 y 654 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.

Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que el adolescente imputado tuvo el resguardo y respeto a los derechos Constitucionales y legales que le asisten desde el primer acto de investigación.

TERCERO: Con el Acta testifical de fecha 11/01/2012, levantada al Ciudadano: VÁSQUEZ CUELLO EDGAR ANTONIO, Titular de la Cedula de identidad V- 12.382.930, de nacionalidad venezolana, natural de Araure Estado Portuguesa, de 41 años de edad, fecha de nacimiento 01/03/70, estado civil soltero, de profesión u oficio Albañil, residenciado en la Calle 01, barrio La Palmita Villa Araure 1, de la Ciudad de Araure estado Portuguesa, quien expone lo siguiente: “El día hoy Miércoles 11, de enero del presente en curso como a las 05:40 de la tarde, yo estaba en mi ‘asa en ese momento entro mi sobrino corriendo para mi casa y cerro la puerta luego escuche que e tocaron la puerta y al salir era una comisión de la Guardia Nacional, y unos de funcionario me hijo que iba a entrar a mi casa para casar la persona que se había metido y voluntariamente le dije al funcionario que podía entrar y el saco a mi sobrino para la sala, luego me dijeron que me esperara que iban a buscar unos testigos para revisar mi casa porque mi sobrino cuando vio la omisión de la Guardia Nacional salio corriendo, después dos efectivos llegaron con dos ciudadanos testigos y me dijeron que observara que iban a revisar la casa y unos de los funcionarios consiguió en el cuarto donde duerme mi sobrino debajo de una almohada una bolsa plástica de color negro y amarillo dentro tenia unos envoltorios forrados en papel plástico de color negro, y el funcionario me dijo que era presuntamente droga llamada marihuana y debajo del colchón consiguieron una escopeta calibre 12, después me trasladaron hasta el comando de la Guardia Nacional de la Ciudad de Acarigua, para rendir declaraciones.”.

Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar la presencia de un Testigo presencial de los hechos, el mismo indica la incautación de la Sustancia y el objeto por parte de la comisión policial actuante, los mismos fueron incautados en la habitación del Adolescente acusado.

CUARTO: Con el Acta testifical de fecha 11/01/2012, levantada al Ciudadano: FERNÁNDEZ RODRÍGUEZ JAIRO RAMÓN, Titular de la Cedula de identidad V-12.447.178, de nacionalidad venezolana, natural de Araure Estado Portuguesa, de 36 años de edad, fecha de nacimiento 30/01/75, estado civil soltero, de profesión u oficio Maestro de Construcción, residenciado en la avenida 08, Urbanización Villa Araure 1, casa Nro. 43, de la Ciudad de Araure Estado Portuguesa, quien expone lo siguiente: “El día hoy miércoles 11, de enero del presente alo en curso como a las 05:40 de la tarde, yo me encontraba parado en una esquina, de la avenida 08, de la Urbanización Villa Araure 1, en ese momento llego una comisión de la Guardia Nacional y uno de los efectivo me pidió la Cedula para que le sirviera de testigo en un procedimiento que estaban realizando luego me trasladaron para como tres cuadras y el llegar a una casa de bloque sin frisar, con cerca de alambre de púa después me pasaron para adentro de la casa, unos de los funcionarios comenzó a revisar y consiguió debajo de una almohada una bolsa plástica de color negro y amarillo, y dentro tenia unos envoltorios forrados en papel plástico de negro, y el funcionario me dijo que era presuntamente droga llamada marihuana y debajo del colchón consiguieron una escopeta calibre 12, después me trasladaron hasta el comando de la Guardia Nacional de la Ciudad de Acarigua para rendir declaraciones.”.

Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar la presencia de un Testigo presencial de los hechos, el mismo indica la incautación de la Sustancia y el objeto por parte de la comisión policial actuante, los mismos fueron incautados en la habitación del Adolescente acusado.

QUINTO: Con el Acta testifical de fecha 11/01/2012, levantada al Ciudadano: LINAREZ PARRA CARLOS ROBERTO, Titular de la Cedula de identidad V-12.089.091, de nacionalidad venezolana, natural de Araure Estado Portuguesa, de 39 años de edad, fecha de nacimiento 05/08/72, estado civil soltero, de profesión u oficio Chofer, residenciado en la avenida 08, Urbanización Villa Araure 1, casa Nro. 22, de la Ciudad de Araure Estado Portuguesa, quien expone lo siguiente: “El día hoy miércoles 11, de enero del presente alo en curso como a las 05:40 de la tarde, yo me encontraba parado en una esquina, de la avenida 08, de la Urbanización Villa Araure 1, en ese momento llego una comisión de la Guardia Nacional y uno de los efectivo me pidió la Cedula para que le sirviera de testigo en un procedimiento que estaban realizando luego me trasladaron para como tres cuadras y el llegar a una casa de bloque sin frisar, con cerca de alambre de púa después me pasaron para adentro de la casa, unos de los funcionarios comenzó a revisar y consiguió debajo de una almohada una bolsa plástica de color negro y amarillo, y dentro tenia unos envoltorios forrados en papel plástico de negro, y el funcionario me dijo que era presuntamente droga llamada marihuana y debajo del colchón consiguieron una escopeta calibre 12, después me trasladaron hasta el comando de la Guardia Nacional de la Ciudad de Acarigua para rendir declaraciones.”.Cita del acta que riela en la presente causa.

Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar la presencia de un Testigo presencial de los hechos, el mismo indica la incautación de la Sustancia y el objeto por parte de la comisión policial actuante, los mismos fueron incautados en la habitación del Adolescente acusado.

SEXTO: Con la Cadena de Custodia de evidencia Físicas suscrita por funcionarios adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre, Comando de Unidad Nro. 54 Portuguesa, donde deja constancia de la incautación de la siguiente evidencia: ‘1.- UNA BOLSA PLÁSTICA DE COLOR NEGRO Y AMARILLO CONTENTIVO EN SU INTERIOR LA CANTIDAD DE TRECE (13) ENVOLTORIOS FORRADOS EN PAPEL PLASTICO COLOR NEGRO, CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE RESTOS VEGETALES DESHIDRATADOS DE COLOR VERDE Y MARRON, DE LA PRESUNTA DROGA DENOMINADA MARIHUANA ARROJANDO UN PESO BRUTO DE APROXIMADAMENTE DE TREINTA Y OCHO (38) GRAMOS. UN ARMA DE FUEGO TIPO ESCOPETA, CALIBRE 12, SERIAL 0734, CACHA DE MADERA Y UNA BALA DEL MISMO CALIBRE SIN PERCUTIR”.

Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que la evidencia incautada presta el debido resguardo y custodia desde el primer acto de investigación.

SÉPTIMO: Con la Notificación y Solicitud de Designación de Defensor Público Especializado, para el adolescente SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY , por parte de la Juez de Control Nro. 01 del Circuito Judicial Penal Sección Adolescente, Extensión Acarigua, Estado Portuguesa, recayendo en la Defensora Publica Abg. PATRICIA FIDHEL, mediante el cual se le asiste de defensa publica desde el primer acto de investigación, según solicitud signada PP1 1 -D-201 2-0015.

Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que el adolescente acusado tuvo el resguardo y respeto a los derechos Constitucionales y legales que le asisten desde el primer acto de investigación.

OCTAVO: Con la Audiencia Oral en fecha 13 de Enero de 2012, en donde se acordó Con Lugar por el Juez de Control Nro. 01 del Circuito Judicial Penal Sección Adolescente Extensión Acarigua, según solicitud PP11-D-2012-0015, la imposición de Medida Cautelar Lit. “C”, de conformidad con lo establecido en el articulo 582 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, así mismo ordena la realización del examen Toxicológico.

Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que el adolescente acusado tuvo el resguardo y respeto a los derechos Constitucionales y se encuentra sujeto al proceso dentro de las medidas establecidas en ley especial.

NOVENO: Con el resultado de la Experticia Botánica Nro. 9700-161-014-12, de fecha 16/01/2012, suscrita por el Experto NIDIA BALAGUERA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Acarigua, Estado Portuguesa, donde arroja como resultado: “... 1) Muestra A: Un (01) envoltorio elaborado en material sintético de color amarillo yen su interior se encontró Trece (13) envoltorios elaborados en material sintético de color negro...con un Peso neto: Veintiséis (26) gramos.... CONCLUSIÓN: se detecta la presencia Marihuana. LA CUAL NO TIENE UN USO TERAPÉUTICO”.
Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que la sustancia incautada a la adolescente acusada arroja en ser en su naturaleza ilícita y determina el peso neto de dicha sustancia.

DÉCIMO: Con la Prueba de Orientación Nro. 9700-161-PO-008-12, de fecha 12/01/2012, suscrita por el Experto NIDIA BALAGUERA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Acarigua, Estado Portuguesa, donde arroja como resultado: “Muestra A: Un (01) envoltorio elaborado en material sintético de color amarillo y en su interior se encontró Trece (13) envoltorios elaborados en material sintético de color negro..., con un peso bruto: Treinta y Siete (37) gramos y con un peso neto: veintiséis (26) gramos ... La muestra signada con la letra A por sus características organolépticas, se presume la presencia de Marihuana. LA CUAL NO TIENE UN USO TERAPÉUTICO...

Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar la naturaleza de la sustancia.

DÉCIMO PRIMERO: Con el Acta de Experticia de Reconocimiento Técnico, Mecánico y Diseño, signada N° 9700-058-BIC-2165, suscrita por el funcionario Lcda. FRANCIS OLIVAREZ, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Sub Delegación Acarigua, realizada a: “1.- Las características del arma de fuego suministrada como incriminada, son: portátil, larga por su manipulación, según el sistema de su mecanismo es del tipo escopeta, de fabricación rudimentaria, adaptada a calibre 12...2.- Un (01) cartucho para arma de fuego, tipo escopeta calibre 12.... CONCLUSIONES: 01.- Con el arma de Fuego descrita en el numeral Uno (01), EN SU BUEN ESTADO DE USO Y FUNCIONAMIENTO, se pueden ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte.. .02.- el cartucho descrito en el numeral dos (02), es utilizado para aprovisionar las armas de fuego calibre 12..., 03.- Se utiliza el cartucho, descrito en el numeral dos (02), para efectuar un disparo de prueba... 04.- se verifico la numeración del arma de fuego descrita en el numeral uno (01), en el sistema computarizado de esta Sub Delegación por el funcionario Agente Danny Salinas, el cual informo que dicho Numeración No Presenta Solicitud Nivel Nacional... 5.- El Arma de fuego, descrita en el numeral uno (01), es devuelta al funcionario de la Policía del Estado Portuguesa (PEP): López Baudilio, titular de la Cedula de Identidad V-17.822.744, adscrito al Destacamento 41, Tercera Compañía, Acarigua Estado Portuguesa”

Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar la existencia física del arma de fuego y que tuvo participación en el hecho.



ADMISION DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PUBLICO.

Este Tribunal admite todas las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, para ser debatidas en el Juicio Oral y Privado, por considerarlas legales, idóneas y pertinentes, las cuales consisten en:

EXPERTOS:

PRIMERO: Experto Toxicóloga NIDIA BALAGUERA, adscrita al Laboratorio de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Sub Delegación Acarigua estado Portuguesa. A los efectos de la Incorporación y correspondiente Interpretación como Perito Experto Oficial, de EXPERTICIA BOTÁNICA Nro. 9700-161-014-12, realizada a: “Muestra A:
..1) Un (01) envoltorio elaborado en material sintético de color amarillo y en su interior se encontró Trece (13) envoltorios elaborados en material sintético de color negro.. .con un Peso neto: Veintiséis (26) gramos.... CONCLUSIÓN: se detecta la presencia Marihuana. LA CUAL NO TIENE UN USO TERAPÉUTICO”. Esta Incorporación se solicita de conformidad con lo dispuesto en el articulo 354 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, y se le permita consulte su notas y dictámenes para mayor precisión del caso y su declaración. Prueba pertinente y necesaria por cuanto se corresponde a la experticia realizada a la sustancia incautada.

SEGUNDO: Experto Lcda. FRANCIS OLIVAREZ, adscrita al Laboratorio de balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Acarigua, estado Portuguesa. A los efectos de la Incorporación y correspondiente Interpretación como Perito Experto Oficial, de Experticia de Reconocimiento Técnico, Mecánico y Diseño, signada N° 9700-058-BIC-054, realizada a: “1.- Las características del arma de fuego suministrada como incriminada, son: portátil, larga por su manipulación, según el sistema de su mecanismo es del tipo escopeta, de fabricación rudimentaria, adaptada a calibre 12.2.- Un (01) cartucho para arma de fuego, tipo escopeta calibre 12.... CONCLUSIONES: 01.- Con el arma de Fuego descrita en el numeral Uno (01), EN SU BUEN ESTADO DE USO Y FUNCIONAMIENTO, se pueden ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte.. .02.- el cartucho descrito en el numeral dos (02), es utilizado para aprovisionar las armas de fuego calibre 12..., 03.- Se utiliza el cartucho, descrito en el numeral dos (02), para efectuar un disparo de prueba... 04.- se verifico la numeración del arma de fuego descrita en el numeral uno (01), en el sistema computarizado de esta Sub Delegación por el funcionario Agente Danny Salinas, el cual informo que dicho Numeración No Presenta Solicitud Nivel Nacional... 5.- El Arma de fuego, descrita en el numeral uno (01), es devuelta al funcionario de la Policía del Estado Portuguesa (PEP): López Baudilio, titular de la Cedula de Identidad V-17.822.744, adscrito al Destacamento 41, Tercera Compañía, Acarigua Estado Portuguesa”. Esta Incorporación se solicita para la Interpretación del Experto Oficial de conformidad a lo dispuesto en el artículo 354 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, y se le permita consulte sus notas y dictámenes para mayor precisión del caso y su declaración, siendo esta prueba pertinente y necesaria al ser realizada sobre el Arma de Fuego incautada a la adolescente acusada en el procedimiento policial.

VICTIMAS Y TESTIGOS:

PRIMERO: TESTIGO VÁSQUEZ CUELLO EDGAR ANTONIO, Titular de la Cedula de identidad y- 12.382.930, de nacionalidad venezolana, natural de Araure Estado Portuguesa, de 41 años de edad, fecha de nacimiento 01/03/70, estado civil soltero, de profesión u oficio Albañil, residenciado en la Calle 01, barrio La Palmita Villa Araure 1, de la Ciudad de Araure estado Portuguesa. A los efectos de dar su testimonio como víctima, de conformidad con lo establecido en los artículos 661 literal “A” y 662 literal “A” de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Su incorporación se solicita de conformidad con lo dispuesto en el artículo 355 ICÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. Prueba pertinente por cuanto es la víctima en la presenta causa, y a través de su testimonio presencial se puede establecer la responsabilidad penal del adolescente acusado.

SEGUNDO: TESTIGO FERNÁNDEZ RODRÍGUEZ JAIRO RAMÓN, Titular de la Cedula de identidad V-1 2.447.178, de nacionalidad venezolana, natural de Araure Estado Portuguesa, de 36 años de edad, fecha de nacimiento 30/01/75, estado civil soltero, de profesión u oficio Maestro de Construcción, residenciado en la avenida 08, Urbanización Villa Araure 1, casa Nro. 43, de la Ciudad de Araure Estado Portuguesa. A los efectos de dar su testimonio como víctima, de conformidad con lo establecido en los artículos 661 literal “A” y 662 literal “A” de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Su incorporación se solicita de conformidad con lo dispuesto en el artículo 355 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. Prueba pertinente por cuanto es la víctima en la presenta causa, y a través de su testimonio presencial se puede establecer la responsabilidad penal del adolescente acusado.

TERCERO: TESTIGO LINAREZ PARRA CARLOS ROBERTO, Titular de la Cedula de identidad V-12.089.091, de nacionalidad venezolana, natural de Araure Estado Portuguesa, de 39 años de edad, fecha de nacimiento 05/08/72, estado civil soltero, de profesión u oficio Chofer, residenciado en la avenida 08, Urbanización Villa Araure 1, casa Nro. 22, de la Ciudad de Araure Estado Portuguesa. A los efectos de dar su testimonio como víctima, de conformidad con lo establecido en los artículos 661 literal “A” y 662 literal “A” de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Su incorporación se solícita de conformidad con lo dispuesto en el articulo 355 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. Prueba pertinente por cuanto es la víctima en la presenta causa, y a través de su testimonio presencial se puede establecer la responsabilidad penal del adolescente acusado.

FUNCIONARIOS POLICIALES ACTUANTES:

PRIMERO: PTTE. PEÑA COLMENARES VICTOR, efectivo adscrito a la Tercera Compañía del Destacamento Nro. 41 del Comando Regional Nro. 04 de la Guardia Nacional Bolivariana, Estado Portuguesa. Incorporación que se solícita de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 355 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, se le escuche su testimonio como funcionario aprehensor del adolescente Acusado y quien actúa como integrante de la comisión que retiene al adolescente e incautan la sustancia ilícita, lo cual hace pertinente, licita y necesaria esta prueba.

SEGUNDO: SIIRO. FERNANDEZ PEREZ LUIS, DOMÍNGUEZ MORALES ANGEL, CORTES BORREGO CARLOS Y SALAS RODRIGUEZ ENRIQUE, efectivo adscrito a la Tercera Compañía del Destacamento Nro. 41 del Comando Regional Nro. 04 de la Guardia Nacional Bolivariana, Estado Portuguesa. Incorporación que se solícita de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 355 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, se le escuche su testimonio como funcionario aprehensor del adolescente Acusado y quien actúa como integrante de la comisión que retiene al adolescente e incautan la sustancia ilícita, lo cual hace pertinente, licita y necesaria esta prueba.

TERCERO: SI2DA. PEREZ CAMACHO NAUDY, efectivo adscrito a la Tercera Compañía del Destacamento Nro. 41 del Comando Regional Nro. 04 de la Guardia Nacional Bolivariana, Estado Portuguesa. Incorporación que se solicita de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 355 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, se le escuche su testimonio como funcionario aprehensor del adolescente Acusado y quien actúa como integrante de la comisión que retiene al adolescente e incautan la sustancia ilícita, lo cual hace pertinente, licita y necesaria esta prueba.

OTROS MEDIOS PROBATORIOS

De conformidad con lo establecido en los artículos 339 ordinal 2° del Código Orgánico 1 Procesal Penal, el Ministerio Público ofrece:
1.- La incorporación real del objeto incautado, es decir, Un (01) Arma de Fuego la cual se encuentra descrita como Tipo Escopeta, calibre l2mm. A los efectos de ser exhibidas durante el debate y presentada a los testigos y experto ofrecidos por el Ministerio Público, para su respectivo reconocimiento e informar sobre la misma durante el debate. Las mismas se encuentran depositadas en la Sala de Resguardo y Custodia de Evidencias de la Tercera Compañía del Destacamento Nro. 41 del Comando Regional Nro. 04 de la Guardia Nacional Bolivariana, Estado Portuguesa, Acarigua Municipio Páez Estado Portuguesa, según Planilla de Registro de Cadena de Custodia 00-12, y a partir de la presente fecha queda a disposición de ese Tribunal, de conformidad con el articulo 571 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISION DE LOS HECHOS.
Acto seguido este Tribunal admitida como fue la acusación, así como los medios de prueba presentados por la vindicta pública procede a imponer al adolescente SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY, del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 583 ejusdem, explicándole al mencionado adolescente en que consiste dicha figura como formula alternativa a la prosecución del proceso, manifestando el mismo en forma individual, libre, voluntaria y expresa comprender su significado y manifestó ADMITO LOS HECHOS POR LOS CUALES SE ME ACUSA y estoy dispuesto a cumplir con la sanción que determine el tribunal, por lo que este Tribunal pasó a dicta la respectiva Sentenciar Condenatoria por lo que en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, impone al adolescente SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY , de la sanción definitiva, la cual consiste en: de LIBERTAD ASISTIDA, prevista en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente estimando como lapso de cumplimiento el periodo de un (01) año, ello tomando en cuenta para la imposición de la sanción, las pautas establecidas en el articulo 622 de la citada Ley, tomando en cuenta la edad del adolescente, que la medida es proporcional e idónea, y la capacidad del adolescente para cumplir la sanción y así mismo toma en consideración la madurez del adolescente al admitir su responsabilidad en los hechos.

DEL MANTENIMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA

Quien juzga considera que el adolescente SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY, ha demostrado su sujeción al proceso penal que se le sigue y ha comparecido a todos los llamados que ha hecho el Tribunal, por lo que se acuerda dejar sin efecto la medida cautelar, prevista en el literal “C” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, impuesta por este Tribunal de Control Nº 01 en audiencia de presentación celebrada en fecha 13 de Enero de 2012. Así se decide.

DISPOSITIVA.

Por la razones antes expuestas, este Tribunal de Control Nº 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Condena, previa ADMISION DE LOS HECHOS y de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al adolescente SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY de Araure Estado Portuguesa, hijo de la Ciudadana Zuleima Vásquez. Teléfono de Ubicación 0424-5801214 , a quien se le imputa la presunta comisión de uno de los delitos establecidos en la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, específicamente el delito TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en modalidad de distribución , previsto en el artículo 149 de la Ley de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, se impone la sanción Definitiva de:
1.- LIBERTAD ASISTIDA, prevista en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ello tomando en cuenta para la imposición de la sanción, las pautas establecidas en el articulo 622 de la citada Ley, a cumplir por el lapso de UN (01) AÑO.

Se deja sin efecto la medida cautelar, prevista en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, impuesta por este Tribunal de Control Nº 01, en audiencia de presentación celebrada en fecha 13 de Enero de 2012. Ofíciese lo conducente.

Quedan notificadas las partes de la presente decisión, en la sala de audiencias del Tribunal de Control Nº 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua.

Vencido el lapso de ley se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa

Dictada, firmada y sellada en la sala de Audiencias del Tribunal de Control Nº 1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua, a los Veintiséis (26) días del mes de Octubre de Dos mil Doce.-



Abg. MASHIADYS ROJAS JAIME.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 01


ABG. LILIBETH JAIMES. LA SECRETARIA.



Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.