REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 3 de Octubre de 2012
AÑOS: 202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2012-000384
ASUNTO : PP11-D-2012-000384



JUEZ: ABG. ARGELIA RAMONA GUEDEZ ROMERO


SECRETARIO: ABG. DELVIS PIRELA


FISCAL: ABG. LID LUCENA

DEFENSORA: ABG. PATRICIA FIDHEL

IMPUTADO: SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY

VICTIMAS: PABLO RAFAEL RODRIGUEZ MORA

DELITO: CONTRA LAS PERSONAS


DECISIÓN: ORDEN DE APREHENSIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 3 de Octubre de 2012
AÑOS: 202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2012-000384
ASUNTO : PP11-D-2012-000384


Recibido como ha sido el escrito presentado por el Fiscal Quinto del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Abogado LID LUCENA, mediante el cual solicita ORDEN DE APREHENSIÓN contra el adolescente SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY,
; este Tribunal para decidir observa:


SOLICITUD DEL MINISTERIO PÚBLICO

La Fiscal Abg. LID DILMARY LUCENA , actuando en su carácter de Fiscal Quinto Encargado del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, en uso de las atribuciones que le confiere el Artículo 285, Ordinal 4°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículo 37 ordinal 3º de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y los artículos 648 y 650 literal “b” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicita ante este Tribunal una ORDEN DE APREHENSION MEDIANTE EL DICTAMEN DE DETENCION de conformidad con el Artículo 559 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra del adolescente SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY, indicando que El Ministerio Público dio inicio a la investigación en fecha 1 de Octubre de 2012, mediante Acta Policial realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Acarigua, Estado Portuguesa, por tanto se dio cumplimiento a las notificaciones de Ley y la correspondiente solicitud de Defensa Publica para el adolescente imputado en resguardo de sus Derechos Constitucionales y Legales de conformidad a lo así señalado en los artículos 544, 552 y 656 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, acompañando a tales efectos elementos de convicción en los cuales funda su petición.

Observándose de la solicitud en cuestión que finalmente el peticionante expresa textualmente, lo siguiente: “En consecuencia, ciudadana juez de control, solicito a usted respetuosamente, Orden de Aprehensión mediante el dictamen de la DETECION, a los fines del artículo 559 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, para garantizar la presencia del adolescente SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY a los actos del proceso, en virtud de que en la presente causa que inicia esta representación fiscal el día 1-10-2012, y que no esta prescrita, en la cual se encuentra investigado el prenombrado adolescente y que los hechos merecen sanción privativa de libertad tal como lo establece el artículo 628 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y Adolescente, así como existen fundados elementos de convicción que hacen presumir la participación del identificado adolescente en el hecho punible que se investiga, según lo manifestado por los testigos, aunado al peligro de evasión por la magnitud de la sanción que se podría imponer en el caso que nos ocupa y la gravedad del delito, el daño causado a las victimas y la obstaculización de la búsqueda de la verdad, ya que el adolescente no tiene una efectiva contención familiar, que garantice que el mismo se mantendrá sujeto al proceso en forma voluntaria, no hay evidencia que el mismo se encuentre trabajando o estudiando, lo cual conlleva a una presunción razonable por las circunstancias del caso, de que el mismo evada el proceso y el peligro inminente para los representantes de la victima y testigos.”

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL


Antes de analizar los fundamentos de la referida solicitud, se debe señalar la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia que indica:

“…toda orden de aprehensión tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, dado que esa orden es una consecuencia inmediata de esa decisión judicial. Ese primer análisis que hace el juez, en virtud de la solicitud del Ministerio Público, no es absoluto, dado que puede surgir una circunstancia que alegue el imputado en la sede judicial, cuando sea capturado y oído en la audiencia oral, que amerite el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, o bien, su libertad plena, aunque esto último no lo establezca el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal” (ver sentencia N° 1123, del 10 de junio de 2004, caso: Marilitza Josefina Sánchez Zomovil, la cual fue ratificada en la sentencia N° 31, del 16 de febrero de 2005, caso: Jadder Alexander Renge)

Reseñado lo anterior, el Tribunal pasa a determinar si están llenos los extremos legales, y a tales efectos se observa:

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, preceptúa:

“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”

El artículo 37 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:

“Artículo 37. Derecho a la libertad personal. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad personal, sin más límites que los establecidos en la ley. No pueden ser privados de ella ilegal o arbitrariamente.
Parágrafo Primero. La retención o privación de libertad personal de los niños, niñas y adolescentes se debe realizar de conformidad con la ley y se aplicará como medida de último recurso y durante el período más breve posible.
Parágrafo Segundo. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al control judicial de la privación de su libertad personal y al amparo de su libertad personal, de conformidad con la ley”.

El artículo 559 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:

“Detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar Identificado el o la adolescente, el o la Fiscal del Ministerio Público podrá solicitar su detención para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar. A tal efecto, lo conducirá ante el Juez o Jueza de Control dentro de las veinticuatro horas siguientes a su ubicación y aprehensión. El juez o jueza oirá a las parte y resolverá inmediatamente. Sólo acordará la detención si no hay otra forma posible de asegurar su comparecencia”. (Subrayado Propio)


Ahora bien, si bien es cierto que el artículo 559 precedentemente transcrito no establece expresamente los requisitos de procedencia para el dictamen de la orden de aprehensión, no es menos cierto que los requisitos para su procedencia surgen del análisis e interpretación del artículo 559 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes atendiendo a lo establecido en el en el primer aparte del artículo 537 de la Ejusdem, en tal virtud y observando lo señalado por la doctrina patria, se concluye que los requisitos son:

1.- Que el adolescente se encuentre identificado.

2.- Un hecho punible que merezca la privación de libertad como sanción y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

3.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible.

4.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga, es decir, evadirá el proceso.


A continuación, verificado que el adolescente contra quien se solicita la orden de aprehensión se encuentra identificado, se pasa a detallar los elementos de convicción que acreditan el fumus bonis iuris, como lo es:

2.- Un hecho punible que merezca la privación de libertad como sanción y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

El hecho punible que refiere la representación fiscal se fundamenta en los siguientes elementos de convicción:
PRIMERO: Acta de Investigación Penal de fecha 01/10/2012, suscrita por el funcionario GUSTAVO CASTILLO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Acarigua Estado Portuguesa, quien deja constancia de lo siguiente: Encontrándome en labores de guardia en la sede este despacho, se recibió llamada telefónica por parte del efectivo policial Centralista de Guardia del centro de coordinación policial numero 2, Páez, informando que en el barrio La Constituyente, se encuentra el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, presentando quemaduras en el cuerpo; desconociendo mas detalles al respecto, por lo que requieren comisión de este cuerpo en el lugar, por tal motivo previo conocimiento de los jefes naturales de esta oficina, me traslade en compañía del funcionario agente de investigación I SANDINO RODRIGUEZ, a bordo de unidad identificada de este Despacho, hacia la dirección en referencia, con la finalidad de indagar la información antes suministrada, realizar las primeras pesquisas, fijar inspección técnica, levantamiento y reconocimiento del cadáver. Una vez ubicados en la citada dirección, observamos un grupo de funcionarios de la policía de este Estado, al mando del funcionario Jefe Osorio Edgard, quien nos manifestó que los funcionarios a su cargo encontraron resguardando el sitio del suceso, de igual manera nos condujo al lugar del occiso. Acto seguido pudimos constatar que la dirección exacta del sitio del suceso es la siguiente: BARRIO LA COSNTITUYENTE, CALLE 08, CON AVENIDA 09, CASA SIN NUMERO, ACARIGUA, MUNICIPIO PAEZ, ESTADO PORTUGUESA, sitio en el cual y siendo las 03:00 horas de la madrugada, se fijo la correspondiente inspección técnica, la cual se anexa en la presente acta. En el citado sitio logramos otear sobre el suelo de la mencionada vivienda, el cuerpo sin vida de una persona del sexo masculino, en decúbito dorsal, cos sus miembros superiores e inferiores extendidos, reprovisto de vestimenta. Posteriormente se realizo un minucioso recorrido en las adyacencias del hoy occiso, a fin de observar alguna evidencia de interés criminalístico logrando colectar material heterogéneo “TIERRA”, un pote de color amarillo receptato, un envases de plásticos con una etiqueta identificativa donde se lee “GOLDEN” presentando signo de impuesto de alta temperatura, resto de cemento presentando signos de combustión, a objeto de practicarle evaluación de ley, así mismo de ubicar alguna persona que tuviese conocimiento del presente ilícito o de alguna persona familiar del interfecto que nos pudiera aportar los datos filiatorios del mismo, donde fuimos abordados por una persona que manifestó ser la concubina del hoy occiso, quedando identificada como: MARIANELA VARGAS CASSU, venezolano, natural de Araure, Estado Portuguesa, de 25 años de edad, nacido en fecha 02/11/1983, soltera, de oficio del hogar, residenciada en el barrio La Constituyente, calle 8 con avenida 9, casa sin numero, Acarigua, Municipio Páez, Estado Portuguesa, titular de la cedula de identidad V-25.052.053, a quienes luego de identificarnos como funcionarios activos de este cuerpo detectivesco y manifestarle el motivo de nuestra presencia, manifestó que ella se encontraba en la casa de sus progenitores ya que iba a hacer unas diligencias a tempranas hora, cuando de repente en hora de la madrugada llegaron unos vecinos informándole que su residencia estaba prendida en candela entonces ella dice como si allá estaba mi esposo y sale directamente hacia la referido inmueble al llegar al lugar observa que efectivamente se esta quemando su casa por lo que junto con los vecinos apagaron el fuego una vez al entrar a la mencionada vivienda observa a su esposo muerto presentando quemaduras en toda parte del cuerpo. Así mismos se libro boleta de citación objeto que comparezca por ante esta oficina a rendir declaraciones testificar, de la misma forma dicha ciudadano nos manifestó que su concubino hoy occiso respondía en vida al nombre de SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY, quien nos manifestó ser el suegro del hoy occiso y que los sujetos apodados EL CHIQUITO y uno de nombre WILLIAM CASTRO PEREZ, habían amenazado de muerte a mi yerno en hora de la noche del día de ayer y que esto sujetos el día sábado me efectuaron un disparos y eso son los azotes del barrio, así mismo se le libro boleta de citación a objeto que comparezca por ante esta oficina a rendir declaración testificar, acto seguido y previa diligencia preliminares, trasladamos el referido cadáver hasta la morgue del Hospital Universitario “Doctor Jesús María Casal Ramos”, del Municipio Araure, Estado Portuguesa, donde una vez en el área de deposito de cadáveres del mencionado nosocomio colocamos el cuerpo en deposito dorsal sobre un camilla metálica del tipo rodante desprovisto de vestimenta. Seguidamente se procedió a fijar la correspondiente inspección Técnica Corporal siendo las 03:30 horas de la madrugada del día de hoy, así mismo realizarle la oportuna necrodactilia de ley a fin de verificar su identidad plena. En la inspección y reconocimiento realizado al hoy occiso, se le observaron quemaduras en toda parte del cuerpo. Culminadas nuestras diligencias retornamos a esta sub. Delegación, con la finalidad de dejar plasmado en actas todas las diligencias realizadas, donde una vez en este despacho se le notifico a los jefes naturales de este despacho de los pormenores del presente ilícito penal quienes ordenando darle inicio a la causa penal Nro. K-12-0058-2785. Es todo.”

SEGUNDO:.Con la Inspección Técnica N° 2827, de fecha 1 de Octubre de 2012, suscrita por los funcionarios Agentes GUSTAVO CASTILLO Y SANDINO RODRIGUEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Acarigua, Estado Portuguesa, realizada en: BARRIO LA CONSTITUYENTE, CALLE 8 CON AVENIDA 9, CASA SIN NUMERO, ACARIGUA, MUNICIPIO PAEZ, ESTADO PORTUGUESA, de conformidad con los artículos 202 y 214 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto deja constancia de lo siguiente: “El lugar a ser inspeccionado corresponde a un sitio cerrado, específicamente a un inmueble unifamiliar ubicado en la dirección antes mencionada… seguido de la misma del ldao derecho a ochenta y cinco centímetros sobre el suelo natural se aprecia un embase expuesto a altas temperatura en uno de sus extremos presentando una etiqueta con letras identificativas donde se lee GOLDEN el cual se colecta y se rotula con la letra “C”… un área rectangular que funge como baño, conformada por paredes de bloques frisadas sin pintar, techo de laminas de zinc, donde se aprecian artículos varios de cocina y accesorios de baño presentando signos de combustión el cual se colecto restos de segmento presentando signos de combustión y se rotula con la letra “D”. Continuando con el recorrido se aprecia la poceta presentado signos de combustión, con relación al lateral derecho de la referida poceta sobre el piso de cemento rustico en posición sedente y la región escapular haciendo contacto con la pared, presentando sus extremidades superiores extendidas y sus inferiores semiflexionadas desprovisto de vestimenta, del lado izquierdo con relación al cadáver se aprecian bolsas en sus interior se observa varios de la cocina…”. Acta que riela en la causa.

TERCERO: Con la Inspección Técnica N° 2828, de fecha 1 de Octubre de 2012, suscrita por los funcionarios Agentes GUSTAVO CASTILLO Y SANDINO RODRIGUEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-delegación Acarigua, Estado Portuguesa, realizada en: MORGUE DEL HOSPITAL CENTRAL JESUS MARIA CASAL RAMOS, UBICADO EN LA AVENIDA RAFAEL CALDERA, ARAURE, ESTADO PORTUGUESA, de conformidad con los artículos 202 y 214 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto deja constancia de lo siguiente: “ En el mencionado lugar, sobre una camilla metálica tipo rodante, yace el cadáver de una persona del sexo masculino… EXAMEN EXTERNO: En el examen externo que se le practica al cadáver presenta quemaduras en todas las regiones del cuerpo… “. Acta que riela en la causa.

CUARTO: Con el Acta de entrevista de fecha 1 de octubre de 2012, realizada por la ciudadano MARIANELA VARGAS CASSU, titular de la cédula de identidad Nro. V- 23.053.052, quien manifestó lo siguiente: “Resulta que el día de hoy Lunes 01-10-12, aproximadamente a la 1:00 de la mañana, en el momento en que me encontraba durmiendo en casa de mi mamá… de pronto un vecino de quien desconozco identidad llega de manera alborotada y escandalosa llamándome por ese motivo me despierto y cuando salgo éste me dice “mira se te está quemando la casa”, y yo le respondo que porque si mi esposo estaba allí decido rápidamente ir hasta la casa y al llegar veo que efectivamente se estaba quemando todo, después algunos vecinos me ayudaron a apagar el fuego con agua y tierra y luego logramos parar la candela y al revisar, encuentro en el baño de la casa a mi esposo SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY muerto y quemado, posteriormente llamamos a la policía local quienes llegaron a los pocos segundos y luego llegó comisión de esta oficina, quienes me interrogaron y me entregaron una boleta de citación para venir a declarar”. Cita del acta que riela al folio diez (10) de la causa.

QUINTO: Con el Acta de entrevista de fecha 1 de octubre de 2012, realizada por la ciudadana YENNY LISBETH SANCHEZ OBISPO, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.981.072, quien manifestó lo siguiente: “el día de ayer en horas de la tarde, estaban parados frente a mi casa dos adolescentes, uno de nombre “WILLIAMS CASTRO” apodado KING y otro apodado CHIQUITO, cuando de pronto llegaron otros muchachos del barrio apodados “FELLO” y “MERCEDITO”, y los corrieron a punta de plomo del barrio, entonces ambos se escondieron en una casa abandonada que se encuentra en un terreno detrás de mi casa, allí estuvieron parte de la tarde hasta que cayó la noche y en eso llegó un libre, un sujeto apodado CARRAO y les entregó un embase transparente con gasolina la cual fueron y se la vaciaron a la casa de SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY y le prendieron fuego sin importarles que el mismo estaba durmiendo dentro, al cabo de unos minutos llegaron los bomberos y apagaron el fuego pero ya era tarde porque había fallecido PABLO”. Cita del acta que riela al folio doce (12) de la causa.

SEXTO : Con el Acta de entrevista de fecha 1 de octubre de 2012, realizada por el ciudadano MERCEDES ANTONIO VARGAS, titular de la cédula de identidad Nro. V- 5.955.013, quien manifestó lo siguiente: “Resulta que el día de hoy 01-10-12, aproximadamente a las 12:30 de la mañana, en el momento en que me encontraba durmiendo en casa, ubicada en la dirección antes mencionada, de pronto un vecino de quien desconozco identidad, llega de manera alborotada y escandalosa llamándome, por ese motivo me despierto y cuando salgo éste me dice “m8ira se te está quemando la casa” y salimos rápidamente hasta la casa y al llegar veo que efectivamente se está quemando todo, después unos varios vecinos ayudaron a mi hija a apagar el fuego con agua y tierra y luego logramos parar la candela y mi hijo se mete a revisar la habitación y encuentra en el baño de la casa a mi yerno SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY muerto y quemado, posteriormente estaba la policía local estaba en el lugar y luego llegó la comisión de ésta oficina, quienes me interrogaron y me entregaron una boleta de citación para venir a declarar”. Cita del acta que riela en la causa.

SEPTIMO :Con el Acta de fecha 01/10/2012 suscrita por el Funcionario Agente de Investigación II ARGENIS PEROZO, adscrito al Área de Investigación de esta Sub Delegación, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo previsto en los artículos 112 y 303 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 21 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde deja constancia de los siguiente: “Prosiguiendo las averiguaciones con las averiguaciones relacionadas con la causa Penal Numero K-12-0058-02785, que se instruye por ante este despacho, por la comisión de uno de los delitos Contra las Personas, compareció ante esta oficina una persona, que estando debidamente juramentada dijo ser y llamarse como queda escrito: YEPEZ JIMENES, José Luis, De nacionalidad Venezolana, natural de Acarigua Estado portuguesa, de 32 años de edad, fecha de nacimiento 19/08/80, Soltero, Obrero, Reside en el Barrio La Constituyente, avenida 07, casa sin número, Acarigua Estado Portuguesa, Titular de la Cedula de Identidad V-14.091.182, donde expone: “El día de ayer en horas de la tarde, estábamos en la casa haciendo una sopa y de pronto pasaron por el patio de mi casa dos adolescentes; uno de nombre “William Castro”, apodado King y otro apodado “Chiquito”, quienes venían huyendo ya que habían tenido problemas con otros muchachos del barrio; ellos se escondieron en una casa abandonada que se encuentra por detrás de mi casa y allí tuvieron toda la tarde. Luego hoy en horas de la mañana llego la Policía a la Casa y me dijeron que tenía que declarar, ya que presuntamente King y Chiquito, le habían metido candela a la casa de Pablo Rodríguez, con el dentro y que el mismo habían fallecido”. Es todo. Cita del acta que riela en la presente causa.

OCTAVO: Con el Acta de Investigación Penal de fecha 01/1/2012, suscrita por el funcionario Agente I GUSTAVO CASTILLO, adscrito a la Sub Delegación Acarigua Estado Portuguesa, donde deja constancia de la siguiente diligencia policía efectuada en la presente averiguación: ”Encontrándome en labores de guardia en la sede de este despacho, se presento comisión de la Policía Local, al mando del funcionario Supervisor Agregado Castillo Orlando, adscrito al Centro de Coordinación Policial Nº 02 Páez, trayendo por instrucciones de la Fiscalía 3º del Ministerio Publico del Segundo Circuito Judicial y Penal, de esta Circunscripción Judicial, mediante oficio nº 2467, de fecha 01/10/2012, a los ciudadanos: JOSE LUIS YEPEZ JIMENEZ, De nacionalidad Venezolana, Natural de Acarigua, de 32 años de edad, fecha de nacimiento 19/08/80, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en el Barrio La Constituyente, Calle 08, casa S/N, Acarigua Municipio Páez Estado Portuguesa, Cedula de Identidad V-14.091.182; COLMENAREZ RODRIGUEZ YOBANI JESUS, De nacionalidad Venezolana, Natural de Barquisimeto estado Lara, de 32 años de edad, fecha de nacimiento 21/10/80, de Estado Civil Soltero, de profesión u Oficio Taxista, residenciado en el Barrio bella Vista uno con calle 37 entra avenidas 40 y 41, casa Nº 40-81, Acarigua Municipio Páez Estado Portuguesa, Cedula de Identidad V-14.676.412; y YENNI LISBETH SANCHEZ OBISPO, De nacionalidad Venezolana, Natural de esta ciudad, de 30 años de edad, fecha de nacimiento 02/11/81, De Estado Civil Soltero, de Profesión u Oficio del Hogar, Residenciada en el barrio La Constituyente calle 08, Casa S/N, Acarigua Estado Portuguesa, Cedula de Identidad V-14.981.072, por cuanto guardan relación en la Causa Nº K-12-0058-002785 por uno de los delitos Contra Las Personas. Donde figura como víctima: El Ciudadano Pedro Rafael Rodríguez Mora; asimismo remiten en dicho oficio las siguientes evidencias: Un (01) Vehículo Automotor Clase: Automóvil, Marca Chevrolet, Modelo Capri, Tipo Sedan, Color Azul, Placas AA951OC, Año 1979, Serial de Carrocería 1N69GJU108303, Un (01) Teléfono celular Marca Nokia, Modelo X-2-01, de color Rojo Negro, Serial de Imei 357410040844904 con su respectiva batería de color Negro, de la misma marca, modelo BL5CB, contentivo de su tarjeta de memoria marca Samsung DE 510 MB y Una (01) tarjeta SIm CArd perteneciente a la Empresa Movilnet signado con el Código 8958060001014367326; a los fines que se le practique la experticia de Ley Correspondiente. Una vez practicadas las diligencias solicitadas, se retira dicha comisión dejando a los ciudadanos antes mencionados y las evidencias antes descritas. Es todo. ”

NOVENO :Con el Acta de Investigación penal de fecha 01/10/2012 suscrita por el funcionario Agente PEROZO ARGENIS, Adscrito a la Brigada de Investigaciones de Homicidios de esta Sub Delegación, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: “Vistos y analizados los actos de investigación practicados hasta el momento en función de la Causa Penal Nº K-12-0058-027585, que adelanta este despacho por uno de los Delitos Contra las Personas, y como quiera que en el marco de la pesquisas encaminadas al total esclarecimiento de los hechos iniciados en fecha 30/09/2012, quedo evidenciada mediantes investigaciones de Campo y Técnico Científicas, la participación por parte del Ciudadano COLMENAREZ RODRIGUEZ YOBANI JESUS, quien decidió hacerle entrega a los mencionados en auto como: “WILLIANS CASTRO” apodado “EL KING” EL KING” y “EL CHIQUITO”, de un recipiente contentivo de un sustancia inflamable, lo cual horas más tarde sería utilizada para atentar contra la vivienda del Ciudadano SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY y quien se encontraba en el interior del inmueble y fallece a consecuencia de las heridas producidas por la explosión de fuego desatado por los mencionados como WILLIANS CASTRO apodado EL KING y EL CHIQUITO, como se desprenden de las testimoniales recabadas hasta la presente, por lo que se evidencia que se cometió un ilícito penal, por parte del Ciudadano: COLMENAREZ RODRIGUEZ YOBANI JESUS, De nacionalidad Venezolana, Natural de Barquisimeto estado Lara, de 32 años de edad, fecha de nacimiento 21/10/80, de Estado Civil Soltero, de profesión u Oficio Taxista, residenciado en el Barrio bella Vista uno con calle 37 entra avenidas 40 y 41, casa Nº 40-81, Acarigua Municipio Páez Estado Portuguesa, Cedula de Identidad V-14.676.412, se procede a imponerlo de todos sus derechos y garantías constitucionales, establecido en el articulo 49 ordinal 5to de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como el artículo 127 del Código orgánico Procesal penal, procediendo en al Acto a efectuar llamada telefónica a la Abogado; Albizabeth Chacón, titular de la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico de este Circuito Judicial Penal, quien al ser impuestos de los actos de investigación practicados, manifestó que le fuesen remitidas las actuaciones a la brevedad posible para coordinar el correspondiente acto de presentación ante el Juez de Control de Guardia, de igual forma se prosiguen con las investigaciones encaminadas a la identificación plena de los sujetos mencionados como WILLIANS CASTRO apodado EL KING y EL CHIQUITO.

DECIMO :Con el Acta de Investigación Policial, de fecha 1 de Octubre de 2012, suscrita por el funcionario Agente ARGENIS PEROZO, adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub.-Delegación Acarigua, donde deja constancia de la siguiente diligencia policial: “Prosiguiendo las averiguaciones relacionadas con la caua penal K-12-0058-02785, que adelanta éste despacho por uno de los Delitos Contra Las Personas (Homicidio) y en aras de profundizar las pesquisas en la búsqueda de información que nos oriente a la identificación de unas personas apodadas como WILLIAMS CASTRO apodado EL KING y EL CHIQUITO, quienes son investigados como autores del delito perpetrado, procedí a trasladarme hacia la sala de técnica policial, con la finalidad de obtener los datos filiatorios de los antes mencionado, siendo atendido por el Detective FREDDY MENDOZA, a quien luego de explicarle el motivo de mi presencia y de una breve espera, me informó que luego de buscar en los libros de seudónimos y apodos, aparece uno como: MARTINEZ CASTRO WUILIAN JOSE, apodado EL KING, de nacionalidad venezolana, natural de Valencia, estado Carabobo, de 15 años de edad, FN: 31-08-1997, de estado civil soltero, de oficio obrero, residenciado en el Barrio La Constituyente, calle 7 con avenida 8, casa sin número, Acarigua, estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad Nro. V- 29.629.811, es todo”. Cita del acta que riela en la causa.

DECIMO PRIMERO : Con el Certificado de Defunción EV-14, de fecha 01-10-2012, suscrito por el médico ORLANDO PEÑALOZA, al ciudadano quien en vida respondiera al nombre de SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY, quien informa que la causa de muerte es: “Shock Neurogenico; Quemadura de 2 y 3 grado en 50% del cuerpo”.

De los señalados elementos de convicción se acredita la presunción fundada de la existencia de un hecho punible el cual encuadra en los tipos penales CONTRA LAS PERSONAS, específicamente el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto en el articulo 406 Numeral primero del Código Penal en perjuicio de ciudadano quien en vida respondiera al nombre de SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY y la cual tiene previsto la posibilidad de la aplicación de la medida de Privación de Libertad conforme lo establecido en el artículo 628 parágrafo segundo en su literal “a” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por último observando que el hecho ocurrió en este año, es manifiesto que la acción penal no está prescrita. Todo lo anterior deja acreditado el supuesto de hecho relativo a un hecho punible que merezca la privación de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. Y así de decide.

3.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible.

Aunado a observar los anteriores elementos, se le concatenan a los mismos las siguientes actuaciones:

1.- Con el Acta de entrevista de fecha 1 de octubre de 2012, realizada por la ciudadano MARIANELA VARGAS CASSU, titular de la cédula de identidad Nro. V- 23.053.052, quien manifestó lo siguiente: “Resulta que el día de hoy Lunes 01-10-12, aproximadamente a la 1:00 de la mañana, en el momento en que me encontraba durmiendo en casa de mi mamá… de pronto un vecino de quien desconozco identidad llega de manera alborotada y escandalosa llamándome por ese motivo me despierto y cuando salgo éste me dice “mira se te está quemando la casa”, y yo le respondo que porque si mi esposo estaba allí decido rápidamente ir hasta la casa y al llegar veo que efectivamente se estaba quemando todo, después algunos vecinos me ayudaron a apagar el fuego con agua y tierra y luego logramos parar la candela y al revisar, encuentro en el baño de la casa a mi esposo SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY muerto y quemado, posteriormente llamamos a la policía local quienes llegaron a los pocos segundos y luego llegó comisión de esta oficina, quienes me interrogaron y me entregaron una boleta de citación para venir a declarar”. Cita del acta que riela al folio diez (10) de la causa.

2.- Con el Acta de entrevista de fecha 1 de octubre de 2012, realizada por la ciudadana YENNY LISBETH SANCHEZ OBISPO, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.981.072, quien manifestó lo siguiente: “el día de ayer en horas de la tarde, estaban parados frente a mi casa dos adolescentes, uno de nombre “WILLIAMS CASTRO” apodado KING y otro apodado CHIQUITO, cuando de pronto llegaron otros muchachos del barrio apodados “FELLO” y “MERCEDITO”, y los corrieron a punta de plomo del barrio, entonces ambos se escondieron en una casa abandonada que se encuentra en un terreno detrás de mi casa, allí estuvieron parte de la tarde hasta que cayó la noche y en eso llegó un libre, un sujeto apodado CARRAO y les entregó un embase transparente con gasolina la cual fueron y se la vaciaron a la casa de PABLO RODRIGUEZ y le prendieron fuego sin importarles que el mismo estaba durmiendo dentro, al cabo de unos minutos llegaron los bomberos y apagaron el fuego pero ya era tarde porque había fallecido PABLO”. Cita del acta que riela al folio doce (12) de la causa.

3.- Con el Acta de entrevista de fecha 1 de octubre de 2012, realizada por el ciudadano MERCEDES ANTONIO VARGAS, titular de la cédula de identidad Nro. V- 5.955.013, quien manifestó lo siguiente: “Resulta que el día de hoy 01-10-12, aproximadamente a las 12:30 de la mañana, en el momento en que me encontraba durmiendo en casa, ubicada en la dirección antes mencionada, de pronto un vecino de quien desconozco identidad, llega de manera alborotada y escandalosa llamándome, por ese motivo me despierto y cuando salgo éste me dice “m8ira se te está quemando la casa” y salimos rápidamente hasta la casa y al llegar veo que efectivamente se está quemando todo, después unos varios vecinos ayudaron a mi hija a apagar el fuego con agua y tierra y luego logramos parar la candela y mi hijo se mete a revisar la habitación y encuentra en el baño de la casa a mi yerno SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY muerto y quemado, posteriormente estaba la policía local estaba en el lugar y luego llegó la comisión de ésta oficina, quienes me interrogaron y me entregaron una boleta de citación para venir a declarar”. Cita del acta que riela en la causa.

4.- Con el Acta de fecha 01/10/2012 suscrita por el Funcionario Agente de Investigación II ARGENIS PEROZO, adscrito al Área de Investigación de esta Sub Delegación, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo previsto en los artículos 112 y 303 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 21 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde deja constancia de los siguiente: “Prosiguiendo las averiguaciones con las averiguaciones relacionadas con la causa Penal Numero K-12-0058-02785, que se instruye por ante este despacho, por la comisión de uno de los delitos Contra las Personas, compareció ante esta oficina una persona, que estando debidamente juramentada dijo ser y llamarse como queda escrito: YEPEZ JIMENES, JOSE LUIS, De nacionalidad Venezolana, natural de Acarigua Estado portuguesa, de 32 años de edad, fecha de nacimiento 19/08/80, Soltero, Obrero, Reside en el Barrio La Constituyente, avenida 07, casa sin número, Acarigua Estado Portuguesa, Titular de la Cedula de Identidad V-14.091.182, donde expone: “El día de ayer en horas de la tarde, estábamos en la casa haciendo una sopa y de pronto pasaron por el patio de mi casa dos adolescentes; uno de nombre “William Castro”, apodado King y otro apodado “Chiquito”, quienes venían huyendo ya que habían tenido problemas con otros muchachos del barrio; ellos se escondieron en una casa abandonada que se encuentra por detrás de mi casa y allí tuvieron toda la tarde. Luego hoy en horas de la mañana llego la Policía a la Casa y me dijeron que tenía que declarar, ya que presuntamente King y Chiquito, le habían metido candela a la casa de Pablo Rodríguez, con el dentro y que el mismo habían fallecido”. Es todo. Cita del acta que riela en la presente causa.


En razón de lo anterior, este tribunal determina que al constatar la similitud referida en cuanto al nombre, las características físicas que describen a través de sus testimonios los ciudadanos :MARIANELA VARGAS CASSU, YENNY LISBETH SANCHEZ OBISPO, MERCEDES ANTONIO VARGAS, Y YEPEZ JIMENES, JOSE LUIS, respecto a dos las personas que participa en el hecho en el cual resulta como Imputado el adolescente siendo identificado el ciudadano apodado el King como WILLIAM JOSÉ MATINES CASTRO, con lleva a determinar que efectivamente se estiman como fundados los elementos de convicción para presumir que el referido ciudadano, es uno de los autores de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto en el articulo 406 Numeral primero del Código Penal en perjuicio de ciudadano quien en vida respondiera al nombre de PABLO RAFEL RODRIGUEZ MORA, acreditados tal como se explanó en la presente decisión ut supra. Y así se decide.

4. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga, es decir, evadirá el proceso.

Por último, queda por establecer el periculum in mora (peligro de fuga), por lo que evidenciándose que los delitos imputados CONTRA LAS PERSONAS y que dado los hechos, tienen prevista la posibilidad de la aplicación de la medida de Privación de Libertad conforme lo establecido en el artículo 628 parágrafo segundo en su literal “a” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de la magnitud del daño causado se desprende al presumirse fundadamente el delito de CONTRA LAS PERSONAS, en razón del resultado médico legal practicado a la víctima, por ser un delito aberrante y rechazado socialmente; estimando quien aquí decide que está acreditado el peligro de fuga. Y así se decide.

DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA ORDEN DE APREHENSIÓN en contra del adolescente SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY, quien se encuentra involucrado en el hecho punible calificado por el Ministerio Público como constitutivo de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto en el articulo 406 Numeral primero del Código Penal en perjuicio de ciudadano quien en vida respondiera al nombre de SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY, de conformidad con lo establecido en el Artículo 559 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Librasen las respectivas boletas de aprehensiones.
Por último se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en su debida oportunidad, a los fines legales consiguientes. Así se decide.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 1. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua. En Acarigua a los tres días de Octubre de 2011.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01

ABG. ARGELIA RAMONA GUEDEZ ROMERO



LA SECRETARIA

Abg. MARITZA JIMENEZ


Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.