REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 31 de Octubre de 2012
AÑOS: 202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2012-000158
ASUNTO : PP11-D-2012-000158



JUEZ DE CONTROL 1: Abg. MASHIADYS ROJAS JAIME

SECRETARIA: Abg. LILIBETH JAIMES.
FISCAL: Abg. CARLOS JOSE COLINA
DEFENSORA: ABG. PATRICIA FIDEL.
IMPUTADO: SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY .

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO


DELITO: PORTE ILÍCITO DE ARMAS DE FUEGO,



DECISION: ADMISION DE HECHOS. CONDENATORIA







REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 31 de Octubre de 2012
AÑOS: 202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2012-000158
ASUNTO : PP11-D-2012-000158


Celebrada la Audiencia Preliminar con motivo de la Acusación interpuesta por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, abogado LID DILMARY LUCENA NAVARRO y el Fiscal Auxiliar abogado CARLOS COLINA , en contra de el adolescente: SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY , a quien se le imputa le la presunta comisión de uno de los delitos Contra EL ORDEN PUBLICO, específicamente el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el Articulo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.


ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR.

Habiéndose cumplido en la Audiencia con todas las formalidades de Ley, se oyó la exposición de la Representación Fiscal, quien expuso los fundamentos de su acusación, narró los hechos y señaló que los mismos ocurrieron de la siguiente manera: “

La representante del Ministerio Público en atribución del artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en representación del Estado presenta formal acusación en contra del adolescente, procediendo a identificarlo y exponiendo a su vez los hechos, los elementos de convicción y ofreció los medios de prueba, enunciando la pertinencia y necesidad de las mismas sobre los cuales fundamentaba su acusación, ratificando las indicadas en el escrito acusatorio en contra del mencionado adolescente, calificando los hechos como PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos y su Reglamento; en perjuicio de el ESTADO VENEZOLANO. Solicitó como Sanción Definitiva originalmente, LIBERTAD ASISTIDA, conforme con lo previsto en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, estimando como lapso de cumplimiento el periodo de un (01) año, y REGLAS DE CONDUCTA, conforme con lo previsto en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente estimando como lapso de cumplimiento el periodo de un (01) año, ello tomando en consideración las pautas previstas en el artículo 622 de la Ley especial; adecuándose en el presente caso a la Sanción Definitiva de AMONESTACIÓN, conforme con lo previsto en el artículo 623 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, ello tomando en consideración las pautas previstas en el articulo 622 de la Ley Especial. Solicito se deje sin efecto la medida cautelar impuesta en la Audiencia Oral de Presentación. Finalmente solicita se admita la presente acusación y las pruebas ofrecidas y en consecuencia se decrete el enjuiciamiento del adolescente

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA.

Seguidamente se le confirió el derecho de palabra a la Defensora Pública Especializada Abogada PATRICIA FIDHEL, quien expuso: ““Rechazo la acusación que realiza el Ministerio Público en contra del Adolescente por no corresponderse a la realizada de lo sucedido y en cuanto a que los elementos de convicción recogidos durante la investigación no sustenta la acusación invocó el principio de la comunidad de la prueba y el principio de presunción de inocencia, solicitando que una vez que se realice el control formal y material de la acusación se dicte el correspondiente auto de apertura a juicio. Solicito se deje sin efecto la medida cautelar impuesta en la Audiencia Oral de Presentación Finalmente, solicito copia del acta de la audiencia y de la sentencia”. Es todo.

Impuesto como fue el adolescente acusado del contenido del artículo 595 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Y del Adolescente y del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, manifestó “No desear declarar”.

Se le cedió la palabra a la representante legal del imputado, quien manifestó: “No tengo nada que declarar”.


ADMISION DE LA ACUSACION.

Una vez oída la exposición de las partes y presentada la acusación, este Tribunal de Control Nº 1, observa que la misma reúne los requisitos de admisibilidad establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y que ofrece fundamento serio que hacen posible el Enjuiciamiento del adolescente SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY, toda vez que es evidente que el adolescente es aprehendido el día El día 03 de Abril del año 2012, siendo aproximadamente las 10:55 horas de la noche, funcionarios policiales adscritos a la zona policial Nro. 03, Píritu, Estado Portuguesa, se encontraban realizando labores de patrullaje por la carrera 09, a la altura de la estación de servicio El Esfuerzo, del Municipio Esteller Estado Portuguesa, lugar donde observan al adolescente acusado SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY , quien se desplazaba a bordo de una bicicleta Marca INREMO, modelo Sifrina, tipo 24, de color azul, este al percatarse de la presencia policial tomo una actitud sospecha por lo que la comisión le da la voz de alto, al abordarlo le practican una inspección de personas de conformidad con lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, donde logran la incautación en la pretina de su bermuda de color blanco de cuadro por el costado derecho un arma de fuego Tipo Pistola, Marca Taurus, Calibre 7.65mm, serial de Orden KQJ35864. Conjuntamente con una bala del mismo calibre sin percutir. Razón por la cual se realizo la aprehensión del adolescente acusado, por lo que se admite la acusación por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos y su Reglamento; en perjuicio de el ESTADO VENEZOLANO.

El Ministerio Público precisa como elementos de convicción recabados durante la investigación, que hacen admisible la acusación, los siguientes:

PRIMERO: Con el Acta Policial de fecha 03/04/2012, suscrito por funcionarios policiales adscritos a la comisaría de Píritu, Estado Portuguesa, quienes dejan constancia de lo siguiente: Siendo las 10:55 horas de la noche con fecha 03/04/2012 me encontraba en labores de patrullaje motor en las unidad Nro. P572... efectuando un recorrido por la carretera nro, 09 a la altura de la estación de servicio el esfuerzo visualizamos una actitud sospechosa a un ciudadano que se desplazaban a bordo de una bicicleta procedimos a darle la voz de alto basándonos en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal le practicamos la respectiva revisión corporal encontrándole en su poder específicamente en la pretina de su bermuda de color blanco de cuadro por el costado derecho un arma de fuego marca TURO, calibre 7.65 con los seriales KQJ35864, en vista de lo encontrado se procedió a la aprehensión del ciudadano... es todo .

Con esta Acta Procesal Penal se demuestra fehacientemente las circunstancias de modo, tiempo y lugar donde realizan la aprehensión del adolescente acusado luego de la incautación del arma de fuego.

SEGUNDO: Con el resultado de la Experticia de Reconocimiento Técnico, mecánica y Diseño, Nro. 9700- 058-BIC-477, de fecha 04/04/2012, suscrito por el experto Abg. JOSE SANCHEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Acarigua, Estado Portuguesa, practicada a: TIPO PISTOLA, CALIBRE 7.65 MM, MARCA TAURUS, SERIAL DE ORDENKQJ35864. 02.- Una (01) bala cilíndrica ojival, la cual sirve para aprovisionar arma de fuego del tipo pistola calibre 7.65 mm,.. .PERITACION: Examinando el mecanismo del arma de fuego se constato que para el momento de la experticia se encuentra en BUEN ESTADO DE USO... Conclusiones: 01.- Con el arma ante descrita en su estado y uso original se pueden ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte... 02.- la bala descrita en el numeral dos (02) es utilizada para aprovisionar armas de fuego tipo pistola, calibre 7.65mm. 05.- el serial KQJ35864 que posee el arma de fuego antes descrita es verificado en el sistema integral de información policial de este organismo, el cual arrojo como resultado que no posee registro ante este organismo... 06.- el arma de fuego, descrita en el numeral uno (01) y mencionada como pistola calibre 7.65 mm, marca TAURUS, serial KQJ35864, es devuelta a la funcionaria de la policial del estado de nombre ROJAS MARIA... es todo. Acta que riela al folio de la causa.

Elemento de convicción pertinente por cuanto se demuestran las características del arma incautada al adolescente acusado, y necesaria para demostrar la existencia real de la misma.

ADMISION DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PUBLICO.

Este Tribunal admite todas las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, para ser debatidas en el Juicio Oral y Privado, por considerarlas legales, idóneas y pertinentes, las cuales consisten en:

EXPERTOS:


PRIMERO: EXPERTO ABG. JOSE SANCHEZ funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional Acarigua, ubicada en la avenida 34, con calle 32, Acarigua, Estado Portuguesa. A los efectos de la Incorporación y correspondiente interpretación como Perito de Experticia de Reconocimiento Técnico, mecánica y Diseño, Nro. 9700-.058-BIC-477, de fecha 04/04/2012, suscrito por el experto Abg. JOSE SANCHEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Acarigua, Estado Portuguesa, practicada a: TIPO
PISTOLA, CALIBRE 7.65 MM, MARCA TAURUS, SERIAL DE ORDEN KQJ35864. 02.-. Una (01) bala cilíndrico ojival, la cual sirve para aprovisionar arma de fuego del tipo pistola calibre 7.65 mm,.. .PERITACION: Examinando e) mecanismo del arma de fuego se constato que para el momento de la experticia se encuentra en BUEN ESTADO DE USO... Conclusiones: 01.- Con el arma ante descrita en su estado y uso original se pueden ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte... 02.- la bala descrita en el numeral dos (02) es utilizada para aprovisionar armas de fuego tipo pistola, calibre 7.65mm. 05.- el serial KQJ35864 que posee el arma de fuego antes descrita es verificado en el sistema integral de información policial de este organismo, el cual arrojo como resultado que no posee registro ante este organismo... Su incorporación se solícita de conformidad con lo dispuesto en el artículo 354 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, y se le permita consulte su notas y dictámenes para mayor precisión del caso y su declaración. Prueba pertinente por cuanto se realiza sobre el objeto encontrado en poder del adolescente acusado; y necesaria para establecer la responsabilidad penal del adolescente acusado.

FUNCIONARIOS POLICIALES ACTUANTES:

PRIMERO: OFICIAL AGREGADO (PEP) OROPEZA LUIS, adscritos a la zona policial Nro. 03, Municipio Esteller, Estado Portuguesa. Incorporación que se solícita de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 355 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, se le escuche su testimonio como funcionario aprehensor del adolescente Acusado, Prueba Pertinente y Necesaria por cuanto son los funcionarios que actúan en labores de patrullaje logrando la retención del adolescente y la incautación del arma de fuego.

SEGUNDO: OFICIAL (PEP) BRICEÑO YILMARY, adscritos a la zona policial Nro. 03, Municipio Esteller, Estado Portuguesa. Incorporación que se solícita de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 355 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, se le escuche su testimonio como funcionario aprehensor del adolescente Acusado, Prueba Pertinente y Necesaría por cuanto son los funcionarios que actúan en labores de patrullaje logrando la retención del adolescente y la incautación del arma de fuego.

TERCERO: OFICIAL (PEP) RIVERO AGUSMAR, adscritos a la zona policial Nro. 03, Municipio Esteller, Estado Portuguesa. Incorporación que se solícita de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 355 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, se le escuche su testimonio como funcionario aprehensor del adolescente Acusado, Prueba Pertinente y Necesaria por cuanto son los funcionarios que actúan en labores de patrullaje logrando la retención del adolescente y la incautación del arma de fuego.

CUARTO: OFICIAL (PEP) CONTRERA DALBER, adscritos a la zona policial Nro. 03, Municipio Esteller, Estado Portuguesa. Incorporación que se solicita de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 355 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, se le escuche su testimonio como funcionario aprehensor del adolescente Acusado, Prueba Pertinente y Necesaria por cuanto son los funcionarios que actúan en labores de patrullaje logrando la retención del adolescente y la incautación del arma de fuego.

PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISION DE LOS HECHOS.

Acto seguido este Tribunal pasó a imponer al adolescente SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 583 de la ley especial que rige la materia, explicándole al mencionado adolescente en que consiste dicha figura como formula alternativa a la prosecución del proceso, manifestando el mismo en forma individual, libre, voluntaria y expresa comprender su significado y manifestó ADMITO LOS HECHOS POR LOS CUALES SE ME ACUSA y estoy dispuesto a cumplir con la sanción que determine el tribunal, por lo que este Tribunal pasó a dicta la respectiva Sentencia Condenatoria, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, impone al adolescente SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY de la sanción definitiva, la cual consiste en: AMONESTACION, prevista en el artículo 623, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes tomando en cuenta para la imposición de la sanción, las pautas establecidas en el articulo 622 de la citada Ley, así como la edad del adolescente, que la medida es proporcional e idónea, y el mismo cuenta con capacidad suficiente para entender lo malo de su actuación y así mismo toma en consideración la madurez de los adolescentes al admitir su responsabilidad en los hechos.

DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA.

Quien juzga considera que el adolescente SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY , ha demostrado su sujeción al proceso penal que se le sigue y ha comparecido a todos los llamados del Tribunal, desvirtuando cualquier sospecha de evasión, obstaculización de pruebas, por lo que se acuerda dejar sin efecto la medida cautelar, prevista en el literal “C” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, impuesta por el Tribunal de Control Nº 01 de este Sistema Penal, en fecha 05 de Abril de 2012. Se ordena oficiar al Tribunal del Municipio de Esteller e informarle de la decisión dictada por el tribunal. Se ordena librar los oficios correspondientes. ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA.

Por la razones antes expuestas, este Tribunal de Control Nº 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Condena previa admisión de los hechos y de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al adolescente: SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY , por la comisión del Delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos y su Reglamento; en perjuicio de el ESTADO VENEZOLANO, a cumplir la sanción definitiva de:

1.- AMONESTACION, prevista en el artículo 623, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, medida ésta impuesta tomando en cuenta las pautas establecidas en el articulo 622 de la citada Ley,

Se ordenó el cese de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad impuesta por este tribunal en audiencia oral de presentación de detenido celebrada en fecha 05 de Abril de 2012, establecida en el artículo 582, literal "C" de la ley que nos rige, consistente en su presentación cada quince (15) días ante el Tribunal del Municipio Esteller, del estado Portuguesa. en tal sentido se ordena oficiar a dicho tribunal.

Quedan notificadas las partes de la presente decisión, en la sala de audiencias del Tribunal de Control Nº 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua.

Vencido el lapso de ley se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa

Dictada, firmada y sellada en la sala de Audiencias del Tribunal de Control Nº 1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua, a los Treinta y un (31) días del mes de Octubre de Dos mil Doce.-



Abg. MASHIADYS ROJAS JAIME.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 01


ABG. LILIBETH JAIMES. LA SECRETARIA.


Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.