REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 31 de Octubre de 2012
AÑOS: 202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2012-000415
ASUNTO : PP11-D-2012-000415

JUEZ DE CONTROL No.01: Abg. MASHIADYS ROJAS JAIME.

SECRETARIA: Abg. LILIBETH JAIMES.

FISCAL: Abg. Abg. CARLOS COLINA.


DEFENSA PUBLICA: Abg. CARLIANNY ANZOLA.


IMPUTADO: SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY


VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO


DELITO: PORTE ILICITO DE ARMAS


DECISION: MEDIDA CAUTELAR



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 31 de Octubre de 2012
AÑOS: 202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2012-000415
ASUNTO : PP11-D-2012-000415


Vista en Audiencia Oral la Solicitud formulada por la Fiscal Quinto del Ministerio Público Abogada LID DILMARY LUCENA, conjuntamente con el Fiscal Auxiliar Abogado CARLOS COLINA, a los efectos de oír la declaración si así deseare hacerlo el adolescente: SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY , Acarigua, Estado Portuguesa, a quien se le imputa la presunta comisión de uno de los delitos Contra El Orden Público, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.


HECHOS OBJETOS DE LA INVESTIGACION.

Los hechos investigados e imputados por la Representación Fiscal al Adolescente SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY , ocurrieron el día Veintinueve (29) de Octubre de 2012, tal como se desprende del acta policial suscrita por el Funcionario SM/2DA. BETANCOURT RAINIER, efectivo adscrito a la Tercera Compañía del Destacamento Nro. 41 de Comando Regional Nro. 4, de la Guardia Nacional de Venezuela, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial: "En la fecha de hoy lunes 29 de Octubre del presente año, siendo las 10:00 horas del medio día, al encontrarnos por la calle 6 Barrio 15 de Marzo, de la Ciudad de Acarigua, Estado Portuguesa, observando una persona de sexo masculino de piel morena, cabello de color negro, quien al ver la comisión, mostró actitud sospechosa y nerviosa, acto seguido se le manifestó al ciudadano de realizarle una revisión corporal amparado en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, posteriormente el SMI3RA. COLMENARES PEREZ ALFREDO, le efectúo la correspondiente inspección corporal incautándole en la parte de cintura debajo de su vestimenta (UN ARMA DE FUEGO TIPO ESCOPETA, DE FABRICACION CASERA, CALIBRE 12, DOBLE CANON, CON TRES (03) CAPSULA DEL MISMO CALIBRE SIN PERCUTIR), seguidamente se procedió a identificar y aprehender según el articulo 126 y 248, del código orgánico procesal penal, al adolescente quien dijo ser y llamarse: Peña Pérez Edixon Enrique, Titular de la Cedula de Identidad Nro. 25.026.273, de Nacionalidad Venezolana, Natural de Acarigua, Estado Portuguesa, de 17 Años de Edad, Fecha de Nacimiento 07/08/1.995, Estado Civil Soltero, Profesión Obrero, Residenciado: En la Calle 6, entre Avenida Principal, Barrio 15 de Marzo de la Ciudad de Acarigua, Estado Portuguesa, ... ".


DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES Y DE LOS DERECHOS DE LOS ADOLESCENTES IMPUTADOS.

Seguidamente la Representación Fiscal señalo: “El Ministerio Público en representación del Estado y en ejercicio de la acción penal, actuando de conformidad a lo dispuesto en los artículos 648 y 650 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro del lapso legal correspondiente pasa a hacer la formal presentación del adolescente SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY , identificado en autos, narrando a su vez el hecho que dio origen a la investigación, hecho por el cual había sido aprehendido, por la presunta comisión de uno de los delitos contra la el orden público, específicamente el delito de DETENTACIÓN ILICITA DE CARTUCHOS PARA APROVISIONAR ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal y el artículo 9 de la Ley de Armas y explosivos y su reglamento, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO, señalando los elementos de convicción recavados hasta el momento. Consigno en este acto actuaciones complementarias donde consta experticia donde consta el artefacto que se le consiguió al adolescente, constante de folios. Solicitando se acuerde la aprehensión como flagrante y continuación de las investigaciones bajo la vía del procedimiento ordinario, así mismo, solicita sea decretada al adolescente imputado SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY , la medida cautelar contenida en el artículo 582 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consiste en la presentación periódica por ante este Tribunal o ante la autoridad que el Tribunal decida, por último manifestó que dejaba a criterio de la Juez oír a la adolescente, si así lo manifestaban en resguardo de sus derechos legales y constitucionales.

Por su parte, la Defensora Pública Abogada Carlianny Anzola, en sus alegatos de defensa manifestó entre otras cosas, lo siguiente: Rechazo la imputación realizada por el Ministerio Público, señalando que solo existe el dicho de los funcionarios actuantes, que no existe ningún testigo instrumental que corroboren el dicho de estos funcionarios y que le de poder condicional, en tal sentido la defensa considera que la investigación puede continuar sin ninguna cautelar, por lo que me opongo a la medida cautelar solicitada por la representación Fiscal, por cuanto considera esta defensa que mi representado se puede seguir investigando en libertad. Solicito copias simples de las actuaciones y de la decisión que se dicte. Es todo.

Se impuso al adolescente SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LE, del precepto constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del derecho que tiene a ser oído, previsto en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como de todos sus derechos constitucionales y legales, inherentes a un debido proceso, quien manifestó “NO DESEAR DECLARAR”
Se le otorgo el derecho de palabra a la representante legal del adolescente ciudadana Eddy Peña, quien manifestó: “ No tengo nada que aportar”.


PRONUNCIAMIENTOS DEL TRIBUNAL

Revisadas y analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente solicitud y oídos los alegatos de las partes, este Tribunal Observa, que de las mismas surgen suficientes elementos de convicción que llevan a quien juzga a presumir la existencia de un hecho punible y la participación del adolescente SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY, en el hecho objeto de la investigación, por cuanto del acta policial, se desprende que el adolescente antes mencionado, el día Veintinueve (29) de Octubre de 2012, fue aprehendido por funcionarios adscrito a la Tercera Compañía del Destacamento Nro. 41 de Comando Regional Nro. 4, de la Guardia Nacional de Venezuela, tal como se desprende del acta policial suscrita por el Funcionario SM/2DA. BETANCOURT RAINIER, quien señala que el día lunes 29 de Octubre del presente año, siendo las 10:00 horas del medio día, encontrándose por la calle 6 Barrio 15 de Marzo, de Acarigua, Estado Portuguesa, observa una persona de sexo masculino quien al ver la comisión, mostró actitud sospechosa y nerviosa, y al realizarle la inspección corporal le incautan en la parte de cintura debajo de su vestimenta (UN ARMA DE FUEGO TIPO ESCOPETA, DE FABRICACION CASERA, CALIBRE 12, DOBLE CANON, CON TRES (03) CAPSULA DEL MISMO CALIBRE SIN PERCUTIR),

En razón de lo aquí precisado, tenemos que en el presente procedimiento en esta fase inicial, se encuentra fehacientemente cumplido el supuesto contenido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la aprehensión en flagrancia del adolescente SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY , ello aunado a que está acreditado un hecho punible, y donde es evidente que no está prescrita la acción penal; más sin embargo, aun cuando está acreditada la flagrancia en el presente procedimiento, este Tribunal de Control para garantizar el mejor desarrollo y trámite de la investigación, decreta procedente la solicitud fiscal de continuar la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario, de conformidad a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ello a los fines de que se continúe con la investigación, para confirmar o descartar la existencia de un hecho punible y determinar la responsabilidad penal del adolescente en su perpetración, de conformidad a lo contenido en el artículo 551 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y a los fines de que el adolescente quede sujeto a la investigación y comparezca a los actos del proceso, se acuerda imponer al mismo la medida cautelar prevista en el literal “C” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la a obligación que tiene el adolescente de presentarse por ante este Tribunal cada VEINTE (20) días a partir de la presente fecha, así mismo este Tribunal acoge a la Precalificación Jurídica dada al hecho por la Representante del Ministerio Público, por cuanto los hechos narrados encuadran de las previsiones del delito de DETENTACIÓN DE CARTUCHO PARA APROVISIONAR ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal y el artículo 9 de la Ley de Armas y explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y en virtud de que estamos en una etapa inicial del proceso, es decir en la fase preparatoria o fase de investigación de los hechos, se acuerda que continúe la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario a los fines del mejor desarrollo y trámites de la investigación y así se determine la verdad de los hechos por las vías jurídicas y puedan recabarse todos los elementos que puedan establecer la responsabilidad penal o no del adolescente en el hecho que se le imputa. Se ordena la LIBERTAD del Adolescente, antes identificado, sujeto a la medida impuesta. Se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalia Quinta del Ministerio Público una vez vencido el lapso de ley, a fin de que continúe con la investigación. Ofíciese lo conducente. ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA.

Es por las razones expuestas, que este Tribunal de Control Nº 01 del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente. Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA imponer al adolescente SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY, de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 18/09/1 996, de quince (15) años de edad, titular de la cedula de identidad V-25.580.644, residenciado en el barrio Bolívar, calle principal, Píritu, Municipio Esteller, Estado Portuguesa, la Medida Cautelar prevista en el artículo 582, literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual consiste en:

.- La obligación que tiene el adolescente de presentarse por ante este Tribunal cada VEINTE (20) días. Medida ésta impuesta con fines estrictamente procesales, sin quebrantar la presunción de inocencia del mencionado adolescente, ello a fin de que el adolescente ya identificado, comparezca a los actos del proceso, por cuanto se presume su participación en los hechos investigados por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público.

Se acuerda la continuación de la investigación bajo los parámetros de la vía ordinaria, aún cuando la aprehensión del adolescente se produjo bajo uno de los supuestos de flagrancia establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Este Tribunal acoge la precalificación Jurídica dada a los Hechos, por el Ministerio Público, como lo es el delito de DETENTACIÓN DE CARTUCHO PARA APROVISIONAR ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal y el artículo 9 de la Ley de Armas y explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Se ordena la LIBERTAD del Adolescente, antes identificado, sujeto a la medida impuesta, la continuación de la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario y la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalia Quinta del Ministerio Público una vez vencido el lapso de ley, a fin de que continúe con la investigación.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Control Nº 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente. Extensión Acarigua, en Acarigua. A los Treinta y un (31) días del mes de Octubre del año dos mil Doce.



LA JUEZ DE CONTROL Nº 01.
ABG. MASHIADYS ROJAS JAIME.


LA SECRETARIA
ABG. LILIBETH JAIMES.



Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.