REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 31 de Octubre de 2012
AÑOS: 202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2012-000416
ASUNTO : PP11-D-2012-000416

JUEZ: ABG. MASHIADYS ROJAS JAIME.



SECRETARIA: ABG. LILIBETH JAIMES.


FISCAL: ABG. CARLOS COLINA.

DEFENSOR. ABG. JOSE SANCHEZ OVIEDO.


IMPUTADO: SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY .


VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO


DECISIÓN. LIBERTAD PLENA.





REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 31 de Octubre de 2012
AÑOS: 202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2012-000416
ASUNTO : PP11-D-2012-000416

Siendo la hora y fecha fijada para la celebración de la presente audiencia oral y privada, con motivo del escrito de presentación de detenido que hiciera la Fiscal Quinta del Ministerio Público Dra. LID LUCENA y el Fiscal Auxiliar Abg. CARLOS CLINA, en contra del adolescente: SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY, Municipio Araure, Estado Portuguesa, a los fines de que se le oiga declaración si éste adolescente así deseare hacerlo, así como la imposición de la Medida Cautelar a que haya lugar, por imputársele la presunta comisión de uno de los delitos establecidos en la LEY ORGANICA DE DROTAS, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.


Este Tribunal de Control, oída como ha sido la exposición de la vindicta pública, quien esgrimió los elementos de hecho y de derecho en que fundamento su solicitud y que dieron origen a la investigación, por el cual ha sido detenido el adolescente SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY , toda vez que el prenombrado adolescente se le imputa la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la LEY ORGÁNICA DE en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, señalando: ““El Ministerio Público en representación del Estado y en ejercicio de la acción penal, actuando de conformidad a lo dispuesto en los artículos 648 y 650 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro del lapso legal correspondiente pasa a hacer la formal presentación del adolescente SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY , identificado en autos, narrando a su vez el hecho que dio origen a la investigación, hecho por el cual había sido aprehendido, por la presunta comisión de uno de los delitos de la Ley de Drogas, específicamente el delito de TRÁFICO DE DROGA en la modalidad de OCULTAMIENTO, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, señalando los elementos de convicción recavados hasta el momento. Solicitando se acuerde la aprehensión como flagrante y continuación de las investigaciones bajo la vía del procedimiento ordinario, así mismo, solicita sea decretada al adolescente imputado SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY , la medida cautelar contenida en el artículo 582 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la presentación periódica al tribunal o ante quien se le designe, en resguardo al derecho de la salud del adolescente imputado, solicita la prueba toxicológica al adolescente y examen psicosocial, igualmente solicito se realice la experticia botánica a la sustancias incautada, por último manifestó que dejaba a criterio de la Juez oír a la adolescente, si así lo manifestaban en resguardo de sus derechos legales y constitucionales y consigno prueba de orientación.

De igual manera oída la exposición del Defensor Privado Abg. JOSE MANUEL SANCHEZ OVIEDO; quien manifestó: “A todo evento y oída la exposición de la Fiscalía, la defensa se adhiere a la solicitud fiscal, sin embargo, en aras al derecho a la defensa considero que el proceso debe ser considerado nulo y otorgársele la libertad a mi defendido por cuanto de manera científica considero que el procedimiento efectuado viola la ley por lo que me opongo a la imposición de medida cautelar alguna por lo que solicito la libertad plena, por cuanto el procedimiento es nulo por cuanto los funcionarios actuantes dicen que proceden apegados al artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, que dice que debe advertirse a la persona, lo que se violentó en el presente caso, también se realizó el procedimiento sin ningún tipo de testigo y se realizó en contravención al principio de la licitud de la prueba, de conformidad al artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal. Los funcionarios manifiestan que incautaron dos envoltorio y si observamos al folio nro 5 de la presente causa, ellos hablan de dos envoltorios, uno de color azul y otro de color negro, lo que evidencia una contradicción con el artículo 202, literal A del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la cadena de custodia. Ratifico que solicito la libertad de mi defendido y en todo caso estoy apegado a la manifestación de la representación Fiscal. Es todo.
Finalmente oída la libre voluntad del adolescente SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY , quien manifestó entender los motivos de la audiencia y al ser interrogado si quería declarar manifestó libre y voluntariamente en alta y clara voz, “NO querer declarar” y analizado tanto las exposiciones de los intervinientes, como las actuaciones que conforman la presente causa, este Tribunal para decidir observa:

Primero: Que el Ministerio Público dio inicio a la investigación en fecha 29 de Octubre del año 2012, mediante llamada notificación recibida, procedente del entro de Coordinación Policial Nro. 04, Araure, Estado Portuguesa, por tanto se dio cumplimiento a las notificaciones de Le y la correspondiente solicitud de Defensa Publica para el adolescente imputado en resguardo de sus Derechos Constitucionales y Legales, de conformidad a lo así señalado en los artículos 544, 552,656 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.

Segundo: Con el Acta de Policial de fecha, 29 DE OCTUBRE DEL AÑO 2.012, que señala: “Siendo las 01:30 PM, se presento por ante la coordinación de inteligencia y estrategia preventiva del Centro de Coordinación Policial Nº 04 “Gral. Juan Guillermo Irribarren”, con sede en la Ciudad de Araure Estado Portuguesa. Los funcionarios Policiales: OFICIAL (PEP) BARRETO SERLI, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-15,139,581, OFIAL (PEP) RONAL JIMENEZ , TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD 19,052,229, adscrito a la Estación Policial de araure perteneciente a este Cuerpo Policial, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 1100, 111°, 112°, 117 y 1690 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), en concordancia con los artículos 14° de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y con el artículo 34° de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, deja constancia de la siguiente diligencia policial: “Siendo aproximadamente las 01:00 PM , de la tarde nos encontrábamos en labores de patrullaje en el Sector de Baraure a la altura de la panadería la tahona en la Unidad moto 745,, por donde avistamos a un ciudadano que se desplazaba a pie por la referida vía, quien al notar la comisión policial mostró una actitud nerviosa, motivo por el cual procedimos de inmediato a darle la voz preventiva de alto a este ciudadano, previa identificación con anterioridad de ser funcionarios policiales como lo establece el Artículo 117 del Código del Código Orgánico Procesal Penal. se procedió de inmediato a practicarle la inspección de personas amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal por parte del OFICIAL LPEP) RONAL JIMENEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD 19,052,229. siendo positiva la búsqueda, encontrándole en sus genitales , : (02 ENVOLTORIOS CONFECCIONADOS EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR AZUL (BOLSA) SUJETADA EN LA PUNTA CON UN HILO LLAMADO PAVILO DE COLOR BLANCO, CONTENTIVA EN SU INTERIO DE RESTOS VEGETALES, PRESUNTAMENTE “MARIHUANA en vista de la situación procedimos a imponerle de sus derechos al ciudadano adolescente, TORIN GREGORY según lo establecido y lo consagrado en los Artículos 541 y 654 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño Y Del Adolescente (LOPNA) siendo las 01:15 PM, luego se procedió a trasladarlo hasta el centro de coordinación policial n*04, de Baraure y haciendo entrega del procedimiento al departamento de investigaciones, donde queda plenamente identificado en el Artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal como: TORIN APONTE GREGORY JOSE DE NACIONALIDAD: VENEZOLANO, CEDULA DE IDENTIDAD: 25,160,974, NATURAL DE LA CIUDAD DE ARAURE ESTADO PORTUGUESA, NACIDO EN FECHA: 10/05/1996, DE 16 AÑOS DE EDAD, DE ESTADO CIVIL; SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO: NO DEFINIDA, RESIDENCIADO: BARRIO MIRAFLORES CALLE 2 ENTRE A/y 2 Y 3, CASA N*73. DEL MUNICIPIO ARAURE DEL ESTADO PORTUGUESA, donde se le incauto: (02 ENVOLTORIOS CONFECCIONADOS EN Material. SINTETICO DE COLOR AZUL (BOLSA) SUJETADA EN LA PUNTA CON UN HILO LLAMADO PAVILO DE COLOR BLANCO, CONTENTIVA EN SU INTERIO DE RESTOS VEGETALES, PRESUNTAMENTE “MARIHUANA”... de la misma manera se le dio cumplimiento a lo establecido en el Artículo 113 del Código Orgánico Procesal Penal para el inicio de las averiguaciones concernientes al caso. Notificándole vía telefónica al Fiscal Quinto del Ministerio Público Extensión Acarigua. Donde se les explico sobre Los pormenores del procedimiento realizado. Del mismo modo se le notifico al Ciudadano jefe de instalaciones de esta sede policial de los detalles del procedimiento realizado. Es Todo.



Tercero: Con el Acta de Imputación levantada al adolescente SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY ,, con el objeto de informarle del motivo de la investigación y de los derechos que le asisten de conformidad con lo así señalado en los Artículos 541 y 654 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

Por lo que revisadas como han sido las actas que conforman la presente causa y oídos los alegatos de la Representante del Ministerio Público, de la Defensa y la exposición del adolescente imputado, este Tribunal de Control Nº 01, decide tomando en consideración los siguientes elementos: Si bien es cierto de la versión de los intervinientes se observa la comisión de un hecho punible, no es menos cierto que existe una clara contradicción con el artículo 202, literal A del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la cadena de custodia entre los envoltorios presuntamente incautados al adolescente con relación a los envoltorios remitidos en cadena de custodia para la respectiva prueba de orientación de esta manera observamos que el Acta Policial suscrita por los funcionarios Policiales actuantes OFICIAL (PEP) BARRETO SERLI, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-15,139,581, OFIAL (PEP) RONAL JIMENEZ , TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD 19,052,229, adscrito a la Estación Policial de Araure señala: “….se procedió de inmediato a practicarle la inspección de personas amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal por parte del OFICIAL LPEP) RONAL JIMENEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD 19,052,229. siendo positiva la búsqueda, encontrándole en sus genitales , (02 ENVOLTORIOS CONFECCIONADOS EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR AZUL (BOLSA) SUJETADA EN LA PUNTA CON UN HILO LLAMADO PAVILO DE COLOR BLANCO, siendo los mismos funcionarios que firman la hoja de Registro de Cadena de Custodia de Evidencias físicas la cual señala: …02 ENVOLTORIOS CONFECCIONADOS EN MATERIAL SINTETICO UNA DE COLOR AZUL Y OTRA DE COLOR VERDE CON NEGRO, aunado a ello los funcionarios policiales violentaron el artículo 205 DEL Código Orgánico Procesal Penal toda vez que no se le solicito al adolescente la exhibición del objeto buscado, de igual manera siendo una vía publica muy concurrida y a tempranas horas del día no haya testigos del acto y solo existe la versión de los funcionarios actuantes es por ello que cesta juez considera que existe contradicciones que crea dudas en quien juzga lo cual favorece al presunto imputado es por lo que se Declara Nulo el procedimiento policial seguido al adolescente SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY . 2) Se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público una vez cumplido el lapso correspondiente, a los fines de continuar con las investigaciones. 3) El tribunal No se acoge a la pre-calificación Fiscal de los hechos como TRAFICO DE DROGA en la modalidad de OCULTAMIENTO, previsto en el artículo 149 de la Ley de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, previsto en el artículo 149 de la Ley de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. El Tribunal acuerda la LIBERTAD PLENA del adolescente SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY . Se ordena librar oficio de LIBERTAD. Y así se decide.

DISPOSITIVA.

Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal de Control Nº 1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente. Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA LIBERTAD PLENA al adolescente SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY , Municipio Araure, Estado Portuguesa, a quien se le imputare la presunta comisión de uno de los delitos establecidos en la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se ordena la LIBERTAD del adolescente anteriormente identificado.

Se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público una vez vencido el lapso de ley, a los fines de que prosiga con la investigación.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Control Nº 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente. Extensión Acarigua, en Acarigua a los Treinta y un (31) día del mes de Octubre del año dos mil Doce.

ABG. MASHIADYS ROJAS JAIME.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01.
LA SECRETARIA.
ABG. LILIBETH JAIMES

Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.