REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 6 de Septiembre de 2012
AÑOS: 202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2009-000432
ASUNTO : PP11-D-2009-000432

JUEZ: Abg. ARGELIA RAMONA GUEDEZ ROMERO.


SECRETARIA: Abg. DIANA PEREZ.


FISCAL: Abg. LID LUCENA


DEFENSORA: Abg. PATRICIA FIDHEL .


IMPUTADO: SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY


VICTIMA: JOSE IGNACIO BASTIDAS QUERO.


DELITO: ROBO IMPROPIO


DECISIÓN: CONTROL CUMPLIMIENTO.





REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 06 de Septiembre de 2012
AÑOS: 201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2009-000432
ASUNTO : PP11-P-2009-000432

Se dio inicio a la presente audiencia oral y privada en fecha 06 de Septiembre de 2.012, con las formalidades de Ley, respecto a la causa signada bajo el Nº en la causa signada con el Nº PP11-D-2009-000432, seguida al Joven SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY, venezolano, de 19 años de edad, nacido en fecha 30-11-1993, titular de la cédula de Identidad Nº 25.160.234, hijo de la ciudadana Evelin Camacho García y residenciado en La Urbanización Villas del Pilar, Segunda Etapa, calle 12, casa nº 886 Araure estado Portuguesa, por imputársele la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente el delito de ROBO IMPROPIO, previsto en el artículo 456 del Código Penal, cometido en perjuicio del Ciudadano JOSE IGNACIO BASTIDAS QUERO, con el objeto de controlar el cumplimiento de las obligaciones impuestas, en Audiencia de Conciliación efectuada en fecha 20 de Noviembre de 2.009 y así constatar que las mismas se están cumpliendo de acuerdo con lo dispuesto en la decisión que la ordena.

A los efectos de una adecuada comprensión por parte del Joven SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY, respecto al objeto de esta audiencia, se le informó de manera clara y precisa, sobre el significado del motivo de la misma, así como de cada una de las actuaciones procesales que se desarrollen en su presencia, y del contenido y de las razones legales y ético sociales de las decisiones que se produzcan en este acto.
En virtud de lo anterior, se le informó al Joven SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY, que de las actuaciones que conforman la causa que se le sigue, consta que no ha cumplido con una de las obligaciones que se le impuso en audiencia de conciliación celebrada en fecha 20-11-2009,correspondiente 1,.-La obligación de someterse a la orientación y supervisión del Equipo Técnico Multidiciplinario adscrito a este Sistema Penal de Adolescentes por el lapso de 6 meses.2,.- la Prohibición de no acercarse a la victima y a su entorno familiar.3.- la obligación de desarrollar una actividad laboral para lo cual deberá presentar cada tres (3) meses constancia de trabajo por ante este Tribunal, siendo ello el motivo por el cual se fija la presente audiencia, toda vez que no consta la constancia de trabajo del Joven SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY.

Impuesto al ciudadano SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY, del precepto constitucional establecido en el articulo 49 ordinal 5, así como del derecho a ser oído conforme a lo dispuesto en el articulo 80 y 542 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y se le cedió el derecho de palabra en este acto, quien expuso: “actualmente estoy trabajando en la plaza las hechiceras en la Ciudad de Mérida con un proveedor de frutas, No tengo nada que agregar . Es todo.”.

Concedido el derecho de palabra a la Defensora Pública, quien expuso:” consigno constancia de trabajo donde se verifica que el adolescente ha cumplido con una de las obligaciones contraídas, y en relación a las otras condicione s ya las cumplió es por lo que solicita se decrete el Sobreseimiento Definitivo de la presente causa de conformidad con lo previsto en el artículo 568 de la Ley Orgánica Para la Protección del niño y del Adolescente ”

La Representación del Ministerio Público, en su oportunidad, entre otras cosas, manifestó: “actuando en este acto como parte de buena fe, con relación a la prohibición de acercarse a la víctima y a su entorno familiar esta representación no ha tenido conocimiento de que se haya incumplido y por ello no se opone a decrete el Sobreseimiento Definitivo de la presente causa de conformidad con la Ley .”

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Oídas las exposiciones de los presentes, este Tribunal para decidir observa:

Que la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consagra una finalidad primordialmente educativa, cuyos principios orientadores son el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social; por lo que, podemos reafirmar que el cumplimiento del objetivo establecido por el legislador patrio en la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como es el logro del pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social, se puede alcanzar a través de la conciliación, y en consecuencia del debido cumplimiento de las obligaciones pactadas durante la conciliación, la cual es homologada por el juez.

Que en Audiencia preliminar celebrada en fecha veinte (20) de Noviembre de 2.009, fue homologado por ante este tribunal de control Nº 01, la Conciliación propuesta por las partes en la presente causa, imponiéndose al adolescente imputado el cumplimiento de las siguientes obligaciones:

1,.-La obligación de someterse a la orientación y supervisión del Equipo Técnico Multidiciplinario adscrito a este Sistema Penal de Adolescentes por el lapso de 6 meses
2,.- la Prohibición de no acercarse a la victima y a su entorno familiar.
3.- la obligación de desarrollar una actividad laboral para lo cual deberá presentar cada tres (3) meses constancia de trabajo por ante este Tribunal

Que en Audiencia oral de Control de Cumplimiento celebrada en fecha veinte (23) de Julio de 2.010, se acordó prorrogar la suspensión del proceso a pruebas por el lapo de 6 meses a fin de que el adolescente reiniciar sus orientación sicológicas por ante el Equipo Técnico Multidiciplñinario, además le fueron ratificadas las demás condiciones homologadas en su oportunidad por ante este tribunal de control Nº 01, en la audiencia de conciliación.

Que dicho acuerdo conciliatorio fue cumplido en su totalidad por el anteriormente identificado adolescente, tal como se desprende de las actas procesales que conforman la presente causa y que rielan a los folios 124, 143, 188, ,190, 192, 194 y 196, de la primera pieza de la presente causa, relacionadas con las asistencias y control de orientación psico-social ante el Equipo Técnico Multidisciplinario, mediante el cual remite copia fotostática de PLANILLA DE CONTROL DE CUMPLIMIENTO, donde se observa que el mismo cumplió con cada una de las citas otorgadas y fue dado de Alta Clínica por ese despacho, al folio 9,10,11,12,13,14 y 15 , Segunda pieza y según consta oficio Nº 720, de fecha 20 de Julio de 2011, emanada de la Coordinación del Equipo Técnico Multidisciplinario, adscrito a este Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, con el cual remite el Informe Final psico-social, donde señala que se estudio el caso del adolescente considerándolo en ambos un caso de pronostico psicosocial reservado..

Ahora bien, constatado como ha sido el cumplimiento responsable de todas y cada una de las obligaciones impuestas por el tribunal en audiencia de conciliación al adolescente: SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY, analizado como ha sido el buen resultado de dichas obligaciones y vista la solicitud de Sobreseimiento Definitivo interpuesta por ante este tribunal por la Fiscal Quinta del Ministerio Publico, este Tribunal de Control Nº 01, del Sistema Penal de Responsabilidad del adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua, acuerda decretar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la presente causa, todo ello de conformidad a lo establecido en el articulo 568 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por ser procedente, toda vez que el mencionado adolescente cumplió cabalmente con todas y cada una de las obligaciones impuestas demostrándose así que se cumplió el objetivo resocializador y educativo que impera en la ley especial que rige esta materia. Se acuerda la Libertad Plena del mencionado adolescente. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Así se decide.
DISPOSITIVA.
Por lo antes señalado este Tribunal de Control Nº 01, del Sistema Penal de Responsabilidad del adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decretar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor del adolescente: SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY, por imputársele la presunta comisión de ROBO IMPROPIO , previsto en el artículo 456 del Código Penal, cometido en perjuicio del Ciudadano JOSE IGNACIO BASTIDAS QUERO, en la presente causa, de conformidad a lo establecido en el artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por haber cumplido cabalmente con todas y cada una de las obligaciones impuestas en audiencia de conciliación y durante el lapso establecido.
Se acuerda la Libertad Plena del mencionado adolescente. Oficiese lo conducente
Se acuerda notificar a la Victima de la decisión emitida por este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de este Tribunal de Control Nº 01 del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente. Extensión Acarigua, en Acarigua. A los Seis (06) días del mes de Septiembre del año dos mil Doce.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 01,

ABG. ARGELIA GUEDEZ ROMERO
EL SECRETARIA.


ABG. DIANA PEREZ.
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.