REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 8 de Octubre de 2012
AÑOS: 202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2011-000469
ASUNTO : PP11-D-2011-000469
JUEZ DE CONTROL No.01: Abg. ARGELIA RAMONA GUEDEZ
ROMERO.
SECRETARIA: Abg. MARITZA JIMENEZ.
FISCAL: Abg. CARLOS COLINA.
DEFENSA PUBLICA: Abg. SIRLEY BARRIOS .
IMPUTADO: SE OMITE POR RAZONES DE LEY
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
DELITO: TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS
ESTUPEFACIENTES Y SICOTROPICAS EN
LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 08 de Octubre de 2012
AÑOS: 202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2011-000469
ASUNTO : PP11-D-2011-000469
Celebrada la Audiencia Preliminar con motivo de la Acusación interpuesta por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, abogado LID LUCENA y el Fiscal Auxiliar abogado CARLOS JOSE COLINA, en contra del joven : SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY, quién se le atribuye la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el articulo 149, Tercer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR.
Otorgado el derecho de palabra a la Representación Fiscal, y quien en atribución del artículo 570 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y del Adolescente, en representación del Estado presenta formal acusación en contra del adolescente imputado, SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY, procediendo a identificarlo y exponiendo a su vez los hechos y los medios de prueba, enunciando la pertinencia y necesidad de las mismas sobre los cuales fundamentaba su acusación, ratificando las indicadas en el escrito acusatorio en contra del mencionado adolescente, calificando el delito TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, consagrado en el Artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Señalado en este acto la sanción inicialmente de PRIVACION DE LIBERTAD, conforme con lo previsto en el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estimando como lapso de cumplimiento el periodo de DOS (02) años. Medida establecida conforme a las pautas que a tal efecto rigen en el artículo 622 ejusdem. Adecuando en este acto la sanción de la PRIVACION DE LIBERTAD, del adolescente SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY por la sanción de LIBERTAD ASISTIDA de conformidad al articulo 626 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por el lapso tres (03) años. Es todo.
Impuesto como fue el acusado: JESUS MARIANO ZARATE GUTIERREZ del contenido del artículo 595 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, manifestó libre de apremio y coacción en clara y alta voz entender los motivos de la celebración de la audiencia y al ser interrogado manifestó libre y voluntariamente: “No desear declarar”.
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA.|
Concedido el derecho de palabra a la Defensora Pública Especializada Abogada Abg. SIRLEY BARRIOS, quien señaló lo siguiente: “En mi carácter de Defensora del adolescente imputado, SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY, por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y SICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, Rechazo la acusación hecha por el Ministerio público, en virtud de que los elementos presentados en la acusación no son suficientes. Invoco el principio de presunción de inocencia a favor de mi defendido. Solicito se realice el control formal y material de la acusación y se dicte el auto de apertura a juicio sin imposición de medida cautelar, solicito copia del acta y de la decisión. Solicito la medida cautelar de LIBERTAD ASISTIDA conforme con lo previsto en el articulo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estimando como lapso de cumplimiento el periodo de UN (01) año; y se ha presentado a los llamados del respectivo tribunal. Es todo”.
ADMISION DE LA ACUSACION.
Una vez oída la exposición de las partes y presentada la acusación, este Tribunal de Control Nº 1, observa que la misma reúne los requisitos de admisibilidad establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y que ofrece fundamentos serios que hacen posible el Enjuiciamiento del Ciudadano Acusado: SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY, por lo que este Tribunal admite totalmente la acusación, con la calificación Jurídica dada a los Hechos por la Representación Fiscal, y por el cual se le acusa al adolescente antes mencionado, por la comisión de uno de los Delitos establecidos en la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes, específicamente el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACEINTES Y SICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO , previsto en el articulo 149 Tercer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de igual manera se admiten las pruebas presentadas por ser idóneas, útiles y pertinentes.
El Ministerio Público precisa como elementos de convicción recabados durante la investigación, que hacen admisible la acusación, los siguientes:
ELEMENTOS DE CONVICCIÓN.
PRIMERO: Con el Acta de Policial de fecha 22/09/2011. En esta misma fecha, siendo las 06:25 horas de la tarde del día de hoy, Comparecen por ante este despacho de Recepción de Denuncias e Investigaciones policiales del Centro De Coordinación Policial Nro. 05 del Municipio Agua Blanca adscrito a la Policía del Estado Portuguesa, los funcionarios policiales: Supervisor (PEP) Sulbaran Miguel Ángel, titular de la cédula de identidad N° 11397907 y oficial Agdo. (PEP) Contreras José, titular de l cédula de identidad N° 14731703, quienes estando debidamente juramentados y de conformidad con lo establecido en los establecido en los artículos 111, 112 113, 117, 169 y 248 deI Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 34 de la ley orgánica del servicio de policial y del cuerpo de policía nacional Bolivariana de la deja constancia de la siguiente diligencia policial expresada en la siguiente averiguación: siendo aproximadamente las 06:20 horas de la tarde del día de hoy jueves 22/09/11, encontrándonos de servicio específicamente en labores de patrullaje a bordo de la Unidad moto Kawasaki 650 en la jurisdicción del Centro de Coordinación Policial N 05 Municipio Agua Blanca, cuando efectuábamos un recorrido por la calle 8 con esquina avenida 3 del barrio Venezuela de este municipio observamos claramente a un joven que se desplazaba a pie por la esquina, quien al notar la presencia Policial acelera el paso, situación que nos alarma y como parte de la inteligencia policial y experiencia adquirida dentro de nuestra institución, procedemos a darle la voz de alto, identificamos a su vez como funcionarios de la policía del estado Portuguesa, seguidamente descendemos de la unidad, observándolo en todo momento le indicamos que de tener algún objeto de interés criminalistico entre sus pertenencias o adheridas a su cuerpo lo mostrara, manifestando no tener nada consigo realiza lo indicado, posteriormente amparados en los artículos 117 y 205 del Código orgánico procesal penal el oficial agregado (PEP) Contreras José le practica una revisión Corporal, obteniendo como resultado de la acción la incautación en el bolsillo derecho de su pantalón de la cantidad de ocho envoltorios de papel aluminio, los cuales al revisarlos, dicho funcionario indica que su contenido tenía olor penetrante y que era presunta droga de la llamada PIEDRA y BASUCO, en vista que nos encontrábamos en la comisión de un delito flagrante es aprehendido conforme a lo establecido en el artículo 248 del código orgánico procesal penal y se procede a instruirle los cargos conforme a lo previsto en los Artículos 541 y 654 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y Adolescente por encontrarse involucrado en uno de los delitos previsto en la LEY ORGÁNICA CONTRA EL TRAFICO Y CONSUMO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS (L.O.C.T.I.S.E.P) en Perjuicio del Estado Venezolano, de igual manera se hace del conocimiento de sus derechos y a su identificación plena según lo establecido según los artículos 125 y 126 del código Orgánico Procesal Penal quedando identificado como: Adolescente de nombre: JESUS MARIANO ZARATE GUTIERREZ, venezolano, de dieciséis (16) años de edad ,fecha de nacimiento 01/09/1995, natural de Agua Blanca, portador de la cedula de identidad Ñ V.-24.653.810, soltero, profesión u oficio: Indefinida, grado de instrucción analfabeta, residenciado en el barrio la manguera, calle 7, casa s/n del Municipio Agua Blanca Edo. Portuguesa telefónico tiene, hijo de la ciudadana Ana Zarate (y), residenciada en la misma dirección, Padré desnoce, posteriormente es trasladado conjuntamente con lo incautado hasta el Centro de Coordinación Policial N2 05 Agua Blanca, donde la evidencia incautada se describe de la siguiente manera: OCHO (08) ENVOLTORIOS DE PRESUNTA DROGA CONFECCIONADOS EN PAPEL DE ALUMINIO DE COLOR PLATEADO: CUATRO (04) CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA SOLIDA CON OLOR PENETRANTE DE COLOR BLANCO DE LA DENOMINADA PIEDRA; CUATRO (04) CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA SOLIDA CON OLOR PENETRANTE DE COLOR OSCURO DE LA DENOMINADA BASUCO, una vez en la Oficina de Coordinación de Inteligencia y estrategia preventiva de este centro de Coordinación Policial encontrándose para el momento de guardia el oficial agregado (PEP) Oscar Betancourt, es impuesto de manera formal de sus derechos y garantías constitucionales establecidos en dichos artículos y se instruyen las actas correspondientes, notificando vía telefónica al ciudadano Fiscal Quinto del Ministerio Publico Abg. Carlos Colina al respecto de las actuaciones policiales realizadas. Acta que riela en las actuaciones .
SEGUNDO: Con el Acta de Instructiva de Cargos levantada al adolescente SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY, con el objeto de informarle del motivo de la investigación y de los derechos que le asisten de conformidad con lo así señalado en los Artículos 541 y 654 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Cita del acta que riela al folio cuatro (04) de la causa. Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que los adolescentes imputados tuvieron el resguardo y respeto a los derechos Constitucionales y legales que les asisten desde el primer acto de investigación.
TERCERO: Con el Registro de Cadena de Custodia suscrita por funcionarios Adscritos al Centro de coordinación Policial nº 5 Agua Blanca estado Portuguesa, donde deja constancia de la siguiente evidencia incautada: 1.- Ocho (08) envoltorios de presunta droga confeccionados en papel de Aluminio de color Plateado : Cuatro (04) Contentivo en su interior de una sustancia sólida con olor fue penetrante de color blanco de la denominada piedra; Cuatro (04) Contentivos en su interior de una sustancia sólida con olor penetrante de color oscuro de la denominada bazuco Cita del acta que riela al folio seis (06) de la causa.
Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que la evidencia incautada presto debido resguardo y custodia desde el primer acto de investigación.
CUARTO : Con el Resultado de la Prueba de Orientación, suscrita por el Experto Toxicólogo JUAN JOSE LEDEZMA CARMONA, Experto Toxicólogo Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científico. Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Acarigua, en la cual se evidencia: “...Muestra A: Ocho (08) envoltorios, elaborados en material sintético de aspecto plateado del conocido comúnmente como “Papel Aluminio”, cerrados en sus extremos a manera de dobles con el mismo material. A.- Cuatro (04) de ellos contentivos de una sustancia sólida en forma granular de color marrón, y los otros B.-cuatro (04) contentivos de una sustancia sólida en forma granular de color blanco.... PESO NETO: Novecientos (900) miligramos... DANDO POSITIVO A LA DROGA COCAINA. Acta que riela en la presente causa. Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que la sustancia incautada al adolescente Imputado SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY, la cual determina su naturaleza ilícita y el peso neto de dicha sustancia.
QUINTO: Con el resultado de la Experticia Química, signada numero 9700-057-257, de fecha 19-10-11 realizada por el Experto Toxicólogo JUAN JOSE LEDEZMA CARMONA,, Experto Toxicólogo, Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub. Delegación Acarigua, donde arroja como resultado: “... Muestra A: . Ocho (08) envoltorios, elaborados en material sintético de aspecto plateado del conocido comúnmente como “Papel Aluminio”, cerrados en sus extremos a manera de dobles con el mismo material. A.- Cuatro (04) de ellos contentivos de una sustancia sólida en forma granular de color marrón, y los otros B.-cuatro (04) contentivos de una sustancia sólida en forma granular de color blanco.... PESO NETO: Novecientos (900) miligramos... DANDO POSITIVO A LA DROGA COCAINA. Acta que riela en la presente causa. Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que la sustancia incautada al adolescente Imputado SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY, la cual determina su naturaleza ilícita y el peso neto de dicha sustancia.
ADMISION DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PUBLICO.
Este Tribunal admite todas las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, para ser debatidas en el Juicio Oral y Privado, por considerarlas legales, idóneas y pertinentes, las cuales consisten en:
EXPERTO:
PRIMERO: EXPERTO TOXICOLOGO JUAN JOSE LEDEZMA CARMONA, adscrito al Laboratorio de Toxicología del Departamento de Criminalistica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Delegación Acarigua, ubicada en la 36, Acarigua, Estado Portuguesa. A los efectos de la Incorporación y correspondiente Interpretación como Perito Experto Oficial, de EXPERTICIA QUIMICA, signada 9700-057-257, donde arroja como resultado: “...Muestra A: . Ocho (08) envoltorios, elaborados en material sintético de aspecto plateado del conocido comúnmente como “Papel Aluminio”, cerrados en sus extremos a manera de dobles con el mismo material. A.- Cuatro (04) de ellos contentivos de una sustancia sólida en forma granular de color marrón, y los otros B.-cuatro (04) contentivos de una sustancia sólida en forma granular de color blanco.... PESO NETO: Novecientos (900) miligramos... DANDO POSITIVO A LA DROGA COCAINA. Acta que riela en la presente causa. Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que la sustancia incautada al adolescente Imputado SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY, la cual determina su naturaleza ilícita y el peso neto de dicha sustancia. Esta Incorporación se solícita para la Interpretación del Experto Oficial de conformidad a lo dispuesto en el artículo 354 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, y se le permita consulte sus notas y dictámenes para mayor precisión del caso y su declaración, siendo esta prueba pertinente al ser realizada sobre la droga incautada al adolescente SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY, para el momento de su aprehensión.
FUNCIONARIOS POLICIALES ACTUANTES:
PRIMERO: SUPERVISOR (PEP) SULBARAN MIGUEL ANGEL. Funcionario policial adscrito al Centro de Coordinación Policíal Nº 05 Ubicado en la Avenida Santa Bárbara, frente a la Plaza Bolívar Municipio Agua Blanca, Estado Portuguesa. A los efectos de dar su testimonio de conformidad a lo dispuesto en el artículo 355 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, como funcionario aprehensor del adolescente acusado siendo una prueba lícita, necesaria y pertinente pues con su testimonio demuestra fehacientemente las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del adolescente, una vez que los funcionarios le realizan la revisión corporal y le incautan la sustancia ilícita.
SEGUNDO: OFICIAL ADGDO(PEP) CONTRERAS JOSE, Funcionario Policía ,adscrito al Centro de Coordinación Policíal Nº 05 Ubicado en la Avenida Santa Bárbara, frente a la Plaza Bolívar Municipio Agua Blanca, Estado Portuguesa A los efectos de dar su testimonio de conformidad a lo dispuesto en el artículo 355 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, como funcionario aprehensor del adolescente acusado siendo una prueba lícita, necesaria y pertinente pues con su testimonio demuestra fehacientemente las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del adolescente, una vez que los funcionarios le realizan la revisión corporal y le incautan la sustancia ilícita.
PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISION DE LOS HECHOS.
Acto seguido este Tribunal admitida como fue la acusación, así como los medios de prueba presentados por la vindicta pública procede a imponer al Joven Acusado: SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY, del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 583 de la ley especial que rige la materia, explicándole al mencionado adolescente en que consiste dicha figura como formula alternativa a la prosecución del proceso, manifestando libre, voluntaria y expresa comprender su significado y manifestó libre de apremio y coacción: “SI ADMITO LOS HECHOS y “SOLICITO SE ME IMPONGA INMEDIATAMENTE LA SANCIÓN y estoy dispuesto a cumplir con la sanción que determine el tribunal, por lo que este Tribunal pasó a dictar la respectiva Sentencia Condenatoria, siendo así este Tribunal de Control en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONDENA al adolescente Acusado: SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY, al cumplimiento de la sanción Definitiva de LIBERTAD ASISTIDA, de conformidad con el articulo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes respectivamente, a cumplirse por el lapso de UN (01) AÑO; tomando en cuenta para la imposición de la sanción, las pautas establecidas en el articulo 622 de la citada Ley, la edad del acusado, que la medida es proporcional e idónea, y la capacidad del mismo para cumplir la sanción, así como su madurez al admitir la responsabilidad en los hechos.
DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA
Esta juzga considera que el joven Acusado SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY, ha demostrado su sujeción al proceso penal que se le sigue y ha comparecido a todos los llamados que ha hecho el Tribunal, por lo que se acuerda el cese al adolescente de la Medida cautelar contenida en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que le fuere impuesta en audiencia oral y privada de presentación de detenidos celebrada en fecha 24-09-2011. Así se decide.
DISPOSITIVA.
Por la razones antes expuestas, este Tribunal de Control Nº 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley CONDENA, previa ADMISION DE LOS HECHOS y de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al joven acusado SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y SICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el articulo 149, Tercer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, por el lapso de de Un (01) año, sanción esta que será ejecutada por el Tribunal de Ejecución de este Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes.
Se acuerda el cese de la Medida cautelar contenida en el literal “c” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual le fuere impuesta en audiencia de presentación de detenidos celebrada en fecha 24 de Septiembre de 2011, al adolescente Imputado.
Quedan notificadas las partes de la presente decisión, en la sala de audiencias del Tribunal de Control Nº 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua.
Vencido el lapso de ley se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa
Dictada, firmada y sellada en la sala de Audiencias del Tribunal de Control Nº 1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua, a los Ocho (08) días del mes de Octubre de Dos mil Doce.-
LA JUEZA DE CONTROL Nº 01
Abg. ARGELIA RAMONA GUEDEZ ROMERO
ABG. MARITZA JIMENEZ .
LA SECRETARIA.
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.
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