REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 1 de Octubre de 2012
AÑOS: 202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2009-000145
ASUNTO : PP11-D-2009-000145





JUEZA:
ABG. NIORKIZ AGUIRRE BARRIOS

SECRETARIO:
ABG. NELSON BALDALLO Z

IMPUTADO:
IDENTIDAD OMITIDA

VÍCTIMA:
IDENTIDAD OMITIDA

FISCAL:
ABG. LID LUCENA

DEFENSORA:
ABG. SIRLEY BARRIOS

DELITO:
AMENAZA

DECISIÓN:
DESESTIMACIÓN









REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 1 de Octubre de 2012
AÑOS: 202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2009-000145
ASUNTO : PP11-D-2009-000145


La fiscal Quinta del Ministerio Público, interpuso escrito mediante el cual solicitó se declare la desestimación de la investigación penal por cuanto el hecho investigado objeto del presente proceso constituye un delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada, es decir Delito de Acción Privada.

En consecuencia de lo antes expuesto, este Tribunal pasa a decidir con base a la siguiente consideración:

Conforme al artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, el Fiscal del Ministerio Público, dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará su desestimación, cuando concurra alguno de los siguientes supuestos, el hecho no revista carácter penal o la acción está evidentemente prescrita, exista un obstáculo legal para el desarrollo de la investigación y por ende para la continuación del proceso, y asimismo procederá cuando los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada. (Subrayado propio)

Ahora bien, observa esta Juzgadora, que la representación fiscal, al pedir la desestimación de la investigación, lo hace aduciendo que el hecho denunciado se subsume en el delito de AMENAZAS, previsto en el último aparte del artículo 175 del Código Penal Venezolano, el cual para su enjuiciamiento se requiere acusación de la parte agraviada, observando que existe un obstáculo legal para el ejercicio de la acción por parte del Ministerio Público, con fundamento en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.

En razón de ello se observan, los siguientes elementos de convicción:

1. Acta de Denuncia de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, de fecha 20/04/2009, quien manifestó lo siguiente: “Resulta que el día jueves 16-04-09, como a las 07:00 horas de la noche aproximadamente, yo me encontraba en mi residencia ubicada en la dirección antes mencionada, llego mi sobrino de nombre IDENTIDAD OMITIDA, de 16 años de edad, aprovechando que mi mamá no estaba me brinco encima para pelear conmigo pero yo le dije que se quedara tranquilo, yo no soy hombre para pelear con el, cuando vino mi mamá yo le dije que él había seguido con la pelea y mi mamá le reclamo que dejara la pelea conmigo, en vista de eso el se puso bravo y busco un cuchillo y me dijo que me iba a matar y también a mi esposo antes de irse para Caracas, que nos tenia en la lista, mi mamá lo agarro por la mano, para quitarle el cuchillo y mi mamá me dijo que me saliera de la casa, yo me fui para el modulo de Durigua para poner la denuncia y luego me traslade a este comando policial para formular la denuncia y enviarla a la Fiscalia del Ministerio Público, es todo”.


2. Acta de Entrevista de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, de fecha 31-08-2012, quien manifestó lo siguiente: “Recuerdo que en fecha 20-04-2009, en horas de la tarde mi sobrino IDENTIDAD OMITIDA, me quiso agredir físicamente con sus manos y con un cuchillo, pero en ese momento intervino mi mamá MARIA PASTORA OSTO, y agarro a mi sobrino y le quito el cuchillo, en esa oportunidad yo fui hasta la comisaría de los Duriguas y lo denuncie, luego de eso mi sobrino no se metió mas con migo, mas sin embargo el ahorita está detenido en el CEPELLA, y soy yo quien ando haciendo diligencias en su causa”.


Ahora bien, realizado el análisis pertinente de los elementos de convicción recabados durante la fase de investigación, se observa de los hechos que lo denunciado por la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, se encuadra en la comisión del delito de AMENAZA, por cuanto el adolescente la amenazo.


Ahora bien, realizado el análisis pertinente de los elementos de convicción recabados durante la fase de investigación, se observa de los hechos que lo denunciado por la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, se encuadra en la comisión del delito de AMENAZA, por cuanto la adolescente en diversas oportunidades la amenazado, igualmente se desprende de las declaraciones de cada uno de los testigos presente al momento en que ocurren estos hechos.


Establecidas así las cosas, precisa el Tribunal, que el delito de AMENAZAS, está previsto en el último aparte del artículo 175 del Código Penal Venezolano, que a la letra establece:


“(…omissis…) El que, fuera de los casos indicados y de otros que prevea la ley, amenazare a alguno con causarle un daño grave e injusto, será castigado con relegación a colonia penitenciaria por tiempo de uno a diez meses o arresto de quince días a tres meses, previa la querella del amenazado” (negrilla del Tribunal)”.
Por su parte, la doctrina ha definido este delito así: “Amenaza es cualquier acto por el cual un individuo, sin motivo legítimo y sin pasar por los medios o por el fin a otro delito, afirma deliberadamente que quiere causarle a otra persona algún mal futuro” (Carrara, obra citada en el Manual de Derecho Penal del autor HERNANDO GRISANTI AVELEDO, página 605).


Así pues, el hecho narrado en aparte anterior, se subsume en el tipo delictivo definido en el último aparte del artículo 175 del Código Penal vigente, cuya disposición que se analiza, señala que sólo puede ser castigado previa la querella del amenazado. En consecuencia, visto que el hecho objeto de análisis encuadra en el tipo penal de AMENAZA, tipificado en el citado artículo 175, que de acuerdo a lo establecido en la misma disposición en su parte final , sólo puede ser castigado previa la querella del amenazado, y no perseguible de oficio, puesto que para su enjuiciamiento no basta la denuncia que se haga por ante el órgano de policía de investigación penal, se requiere para su procedencia la interposición de acusación de la parte agraviada. Que tal caso se enmarca en la disposición contenida en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual confiere la potestad al Ministerio Público de solicitar ante el Juez de Control, la desestimación de denuncia en los siguientes supuestos: (…omissis…) 3. Cuando se determine que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada, por lo tanto, ajustado a derecho es declarar ha lugar la solicitud de desestimación de la referida denuncia, presentada por la representación de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 301 en concordancia con el artículo 302 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 28, numeral 4 “literal d” ejusdem. Así se decide.


DISPOSITIVA

Por las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua Administrando Justicia en Nombre de La Republica de Venezuela y por Autoridad de La Ley, declara ha lugar la solicitud de desestimación presentada por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, y por vía de consecuencia se ordena la desestimación de la denuncia formulada en fecha 26-03-2011, por la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, toda vez que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada. Todo de conformidad con los artículos 301 y 302 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en la misma disposición del artículo 175 en su parte final, del Código Sustantivo Penal.

Devuélvanse las actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, una vez transcurrido el lapso de ley para su archivo.

Notifíquese, regístrese y publíquese la presente decisión. Cúmplase.

Dictada, sellada y firmada en la Sala de audiencias del Tribunal de Control Nº 02 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente. Extensión Acarigua, en Acarigua a los 01 de octubre de 2012.
Abg. NIORKIZ AGUIRRE BARRIOS



JUEZ DE CONTROL NO. 02




ABG. NELSON BALDALLO ZARRAGA



EL SECRETARIO




Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.