REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 10 de Octubre de 2012
AÑOS: 202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2012-000388
ASUNTO : PP11-D-2012-000388




JUEZA:
ABG. NIORKIZ AGUIRRE BARRIOS

SECRETARIA:
ABG. DELVIS PIRELA

IMPUTADO:
IDENTIDAD OMITIDA

VÍCTIMA:
ORDEN PUBLICO

FISCAL:
ABG. CARLOS COLINA

DEFENSORA:
ABG. PATRICIA FIDHEL


DELITO:
DETENTACION ILICITA DE CARTUCHO PARA APROVISIONAR ARMA DE FUEGO

DECISIÓN:
MEDIDA CAUTELAR


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 10 de Octubre de 2012
AÑOS: 202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2012-000388
ASUNTO : PP11-D-2012-000388


Siendo la hora y fecha fijada para la celebración de la presente audiencia oral y privada, con motivo del escrito de presentación de detenido que hiciera la Representación del Ministerio Público en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a quien se le imputa la comisión del delito de DETENTACION ILICITA DE CARTUCHO PARA APROVISIONAR ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 277 en relación al 9 de la Ley sobre armas y explosivos en perjuicio de EL ORDEN PÚBLICO. Debidamente asistido el mencionado imputado en este acto por la Defensora Pública Especializada Abogado Patricia Fidhel, este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:

PRIMERO:
DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO.

El Ministerio Público representado por el Fiscal ABG. CARLOS COLINA, al otorgársele la palabra procedió a atribuirle al imputado IDENTIDAD OMITIDA, la presunta comisión de los delitos de DETENTACION ILICITA DE CARTUCHO PARA APROVISIONAR ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 277 en relación al 9 de la Ley sobre armas y explosivos en perjuicio de EL ORDEN PÚBLICO, señalando: “El Ministerio Público en representación del Estado y en ejercicio de la acción penal, actuando de conformidad a lo dispuesto en los artículos 648 y 650 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro del lapso legal correspondiente pasa a hacer la formal presentación de al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, identificados en autos, narrando a su vez el hecho que dio origen a la investigación, hecho por el cual habían sido aprehendidos, por la presunta comisión de los delitos de DETENTACION ILICITA DE CARTUCHO PARA APROVISIONAR ARMA DE FUEGO previsto en el articulo 277 en relación al 9 de la Ley sobre armas y explosivos en perjuicio de EL ORDEN PÚBLICO; señalando los elementos de convicción recavados hasta el momento. Solicitando se declare la FLAGRANCIA DE LA DETENCIÓN del adolescente, se acuerde la continuación de las investigaciones bajo la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, así mismo, a los fines de garantizar la sujeción al proceso que se les sigue, se le imponga al adolescente la medida cautelar contenida en el literal “C” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la presentación periódica ante el Tribunal. Por último manifestó que dejaba a criterio de la Juez oír al adolescente, si así lo manifestaba en resguardo de sus derechos legales y constitucionales. Se consignaron actuaciones originales por parte del Ministerio Público, se puso a la vista de las partes y fueron agregadas a la causa”.
Los elementos de convicción presentados por la representación fiscal, son los siguientes:

Acta Policial, de fecha 08 de octubre DE 2012, de la cual se desprende lo siguiente: “…Siendo las 08:30 horas de la noche , con fecha 08/10/12, me encontraba en labores de patrullaje en la unidad moto signada con el numero: TX716 ,en compañía del OFICIAL. (PEP) EFRAIN GONZALEZ, CI: 18.843.777, Y EL OFICIAL. (PEP) JOSE GONZALEZ, C.I: 16.753.087,ambos en la unidad moto DR signada con el N.- 749, por el perímetro centro, específicamente en la panadería Brisas Coromotana de Piritu en la carrera 09, cuando visualizamos a dos ciudadanos sobre una moto, que al ver la presencia policial, muestran una actitud nerviosa, donde el OFICIAL. (PEP) EFRAIN GONZALEZ, procede a darle voz de alto y le realiza una inspección corporal de persona basándonos en el Art. 205 del código orgánico procesal penal, a uno de los ciudadanos que vestía un pantalón rojo, suéter manga larga, de color: verde y blanco incautándole en su bolsillo del lado derecho del pantalón: (01) una Caja de fosforo de color Amarillo, dentro de la misma (04) envoltorios pequeños de papel de metal plateado, contentivos en su interior de presunta droga denominada piedra, color beige, (01) envoltorio pequeño de papel plástico de color negro y amarillo, trasparente en su contentivo sustancia blanca presuntamente llamada perico, de inmediato el OFICIAL. (PEP) JOSE GONZALEZ , procedió a realizar la inspección corporal al ciudadano que vestía un pantalón, jean de color azul, un suéter de color: naranja y blanco, incautándole en la pretina del pantalón del lado derecho, un ARMA DE FUEGO, DE FABRICACION RUDIMENTARIA, CALIBRE 44,, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UNA CAPSULA DEL MISMO CALIBRE SIN PERCUTIR, CON EMPUÑADURA DE MADERA COLOR MARRON, CAÑÓN CORTO DE HIERRO. Posteriormente, en vista de lo incautado procedimos a leerle sus derechos según el art 125 del C.O.P.P, para luego trasladarlos hasta esta estación policial de esteller, los mismos quedaron identificados según lo previsto de artículo 126 deI código orgánico procesal penal como. PEREZ QUERALEZ DARWIN ALEXANDER, de 18 años de edad, Venezolano, natural de Piritu, residenciado en la calle 02 deI Barrio JOSE ANTONIO PAEZ, Piritu Municipio Esteller, Titular de la cedula de Identidad N° 25.330.686, un adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de 17 años de edad, seguidamente se realizó el chequeo a la unidad moto donde tripulaba los ciudadanos debido a que no portaba documentación, siendo las características: marca: EMPIRE, modelo: HORSE-150, de color: Negro, sin placa:, serial de chasis: 812MA1K64AM013747, Serial de motor: KW162FMJ0603545, Se le informó vía telefónica a la FISCAL QUINTO Y FISCAL PRIMERO EN MATERIA DE DROGA, …”.

Acta de Imputación, levantada al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, con el objeto de informarle del motivo de la investigación y de los derechos que le asisten de conformidad con lo así señalado en los Artículos 541 y 654 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.

Experticia de Reconocimiento Técnico y Mecánico Nº 9700-058-BIC-1478, de fecha 09-10-2012, practicada a un artefacto tipo arma de fuego y un cartucho.

SEGUNDO
DE LOS DERECHOS DEL ADOLESCENTE IMPUTADO Y DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSORA PUBLICA ESPECIALIZADA

Impuesto el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de los hechos que se le imputan, y verificado que el adolescente entendió el alcance, significado y consecuencia de la imputación, previa imposición del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó “NO Querer Declarar”.

La defensora Pública especializada, al otorgarle el derecho de palabra, entre otras cosas, expresó: “En mi condición de defensora del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA rechazo la imputación que por los delitos de DETENTACION ILICITA DE CARTUCHO PARA APROVISIONAR ARMA DE FUEGO previsto en el articulo 277 en relación al 9 de la Ley sobre armas y explosivos en perjuicio de EL ORDEN PÚBLICO; que ha hecho el Ministerio Público contra mi representado, por cuanto no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mi representado en el hecho imputado. Por último solicito no se acuerde medida cautelar alguna. Es todo.”

TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA EMITIR PRONUNCIAMIENTO:

De acuerdo a los elementos de convicción aportados por la representación fiscal y que forman parte de la causa se evidencia que el hecho imputado en primer lugar es verosímil, es decir, es factible la ocurrencia del mismo, y el cual aparece acreditado en autos como constitutivo de un hecho punible, por cuanto el hecho imputado además de subsumirse en las previsiones fácticas del tipo penal de DETENTACION ILICITA DE CARTUCHO PARA APROVISIONAR ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 277 en relación al 9 de la Ley sobre armas y explosivos, los elementos de convicción en los cuales se sustentan, hacen nacer en quien decide la sospecha de la ocurrencia del hecho imputado, cuya acción penal para perseguirlo no está evidentemente prescrita, y asimismo son suficientes dichos elementos de convicción en criterio de esta juzgadora para presumir que el imputado se encuentra involucrado en la comisión del referido delito, por lo que se hace necesario la continuación de la investigación, a efectos de confirmar o descartar la sospecha de la existencia de ese hecho, el cual nace al analizar las circunstancias que se presentan como elementos de convicción, como lo es lo concerniente al tiempo, lugar y modo de la aprehensión del adolescente, puesto que los mismos son aprehendidos -según se desprende del acta policial que es ofrecida como elemento de convicción- el día 08 de Septiembre de 2012, siendo aproximadamente la 08:30 horas de la noche, funcionarios adscritos a la Comisaria de Piritu se encontraban en labores de patrullaje por el Perímetro del sector Centro específicamente en la Panadería Brisás Coromotana de Piritu en la Carrera 09, lugar donde logran visualizar a dos ciudadanos sobre una moto y los mismos al notar la presencia policial toman una actitud nerviosa, procediendo seguidamente a realizarle el llamado con la finalidad de realizarle una Inspección Corporal incautarle al adolescente Un Arma de Fuego, de fabricación Rudimentaria, calibre 44, contentivo en su interior de una capsula del mismo calibre sin percutir, con empuñadura de madera color marrón, cañón corto de hierro, declarándose en consecuencia la aprehensión flagrante del adolescente en razón de estar lleno uno de los extremos del artículo 248 del Código orgánico Procesal Penal cuando establece los supuestos de flagrancia presunta, y siendo que la naturaleza del delito flagrante presupone la notoriedad de los hechos y la indudable identificación del imputado, todo lo cual constituye presupuesto válido para decretar que la aprehensión del imputado fue flagrante, tal y como lo prevé el artículo 248 del Código Adjetivo y la continuidad de la investigación a través del procedimiento ordinario a objeto de completar la misma para dilucidar otros aspectos relativos al delito aquí calificado; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, declarándose en consecuencia que la detención de los adolescentes fue flagrante.


DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA POR LA REPRESENTACION DEL MINISTERIO PUBLICO

A los efectos de determinar la procedencia de las medidas cautelares solicitadas por el Ministerio Público en el presente caso, quien decide observa:

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, preceptúa:

“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”

El artículo 37 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:

“Artículo 37. Derecho a la libertad personal. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad personal, sin más límites que los establecidos en la ley. No pueden ser privados de ella ilegal o arbitrariamente.
Parágrafo Primero. La retención o privación de libertad personal de los niños, niñas y adolescentes se debe realizar de conformidad con la ley y se aplicará como medida de último recurso y durante el período más breve posible.
Parágrafo Segundo. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al control judicial de la privación de su libertad personal y al amparo de su libertad personal, de conformidad con la ley”.

El artículo 540 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prescribe:

“Artículo 540. Presunción de inocencia.
Se presume la inocencia del o de la adolescente hasta tanto una sentencia firme no determine la existencia del hecho y la participación culpable del imputado o imputada, imponiendo una sanción”.

Ahora bien, sobre la base de lo estatuido en las normas antes transcritas, las cuales constituyen, en materia de responsabilidad penal del adolescente, el asentamiento de los principios concernientes al Estado de Libertad y al Juzgamiento en Libertad, se determina que el orden de antelación en lo que respecta a la libertad y su restricción, es en primer orden la Libertad Plena, en segundo orden las Medidas Cautelares menos Gravosas, y en tercer orden y como medida excepcional y de último recurso las medidas de Detención Preventiva para asegurar la comparecencia del imputado a la audiencia preliminar y la Prisión Preventiva.

Establecido lo anterior, y estimado que en la comisión del hecho imputado su naturaleza punible se encuentra acreditada, y comprometida la responsabilidad penal del imputado, aunado a las circunstancias de no constar que el adolescente estudia o trabaja, el no surgimiento de presunción en quien decide que se trata de adolescente que tenga contención familiar, aunado a ello no se desprenden de autos elementos que acrediten su sumisión a alguna forma de control social que conlleve a determinar la sujeción del mismo para con este proceso, es lo que conlleva a determinar la presunción de evasión del adolescente imputado y en consecuencia el riesgo procesal de alcanzar la verdad que podría resultar comprometida si los imputados se fugan, es decir evaden la sujeción que deben tener para con el proceso, todo lo cual hace devenir en el cumplimiento de los extremos consagrados en los artículos 582 y 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo tanto este Tribunal sobre la base de lo establecido en las mencionadas normas legales declara con lugar la petición fiscal e impone al imputado de autos de autos la medida cautelar establecida en el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la obligación de presentarse periódicamente ante el tribunal cada treinta (30) días, por el lapso de seis (6) meses.


Como corolario de lo antes expuesto, es menester observar lo señalado por la autora Magalys Vásquez González, al referirse en las X Jornadas de Derecho Procesal Penal, publicadas por la Universidad Católica Andrés Bello. Primera Edición, año 2007, al exponer respecto “El Decaimiento de Las Medidas de Coerción Personal”, Página 265, al expresó:

“…Las medidas cautelares sustitutivas en cuanto medidas de coerción personal deben reunir, a los efectos de su imposición, los mismos requisitos que la medida de privación judicial preventiva de libertad, por tanto igualmente deben acreditarse las exigencias procesales del riesgo de fuga o de obstaculización de la investigación…” (Subrayado propio).


DISPOSITIVA

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley , conforme lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, dictamina lo siguiente: 1.- La aprehensión flagrante del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado, conforme lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente en virtud de la remisión expresa establecida en el artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. 2.- Se acuerda la continuación de la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario. 3.- Se admite la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público al hecho como DETENTACION ILICITA DE CARTUCHO PARA APROVISIONAR ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 en relación al 9 de la Ley sobre armas y explosivos en perjuicio de EL ORDEN PÚBLICO. 4.- Se impone al imputado de autos de autos la medida cautelar establecida en el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la obligación de presentarse periódicamente ante el tribunal cada treinta (30) días, por el lapso de seis (6) meses. 5.- Acuerda la libertad del imputado IDENTIDAD OMITIDA, la cual se hará efectiva desde esta sala de audiencias. 6.- Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa. 7.- Remítanse las actuaciones en su oportunidad legal al Ministerio Público.

Certifíquese, Regístrese y diarícese. Por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en Sala téngase a las partes por notificadas.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 2. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, en Acarigua a los 10 días de octubre de 2012.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02



ABG. NIORKIZ AGUIRRE BARRIOS



LA SECRETARIA



ABG. DELVIS PIRELA




Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.