REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 11 de Octubre de 2012
AÑOS: 202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2012-000391
ASUNTO : PP11-D-2012-000391



JUEZA:
ABG. NIORKIZ AGUIRRE BARRIOS

SECRETARIA:
ABG. DELVIS PIRELA

IMPUTADOS:
IDENTIDAD OMITIDA
IDENTIDAD OMITIDA

VÍCTIMA:
ZAFIRO EUNICES CORTEZ SANCHEZ

ORDEN PUBLICO

FISCAL:
ABG. CARLOS COLINA

DEFENSORA:
ABG. SIRLEY BARRIOS GARCIA


DELITO:
CONTRA LA PROPIEDAD
CONTRA EL ORDEN PUBLICO


DECISIÓN:
MEDIDA CAUTELAR
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 11 de Octubre de 2012
AÑOS: 202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2012-000391
ASUNTO : PP11-D-2012-000391


Siendo la hora y fecha fijada para la celebración de la presente audiencia oral y privada, con motivo del escrito de presentación de detenido que hiciera la Representación del Ministerio Público en contra de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA. Quienes resultan imputados en la presunta comisión de uno de los delitos contra LA PROPIEDAD y contra EL ORDEN PUBLICO. Debidamente asistidos en este acto por la Defensora Pública Especializada. Este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:

PRIMERO:
DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO.

El Ministerio Público representado por el Fiscal ABG. CARLOS COLINA, al otorgársele la palabra procedió a atribuirle a los imputados los hechos que les atribuye, señalando: “El Ministerio Público en representación del Estado y en ejercicio de la acción penal, actuando de conformidad a lo dispuesto en los artículos 648 y 650 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro del lapso legal correspondiente pasa a hacer la formal presentación de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, identificado en autos, narrando a su vez el hecho que dio origen a la investigación, hecho por el cual habían sido aprehendidos, por la presunta comisión de ROBO, previsto en el artículo 456 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana ZAFIRO EUNICES CORTEZ SANCHEZ y por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el Artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el Articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, cometido en perjuicio de EL ORDEN PUBLICO, y por el delito de VIOLENCIA FISICA previsto en el articulo 42 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA en perjuicio de ZAFIRO EUNICES CORTEZ SANCHEZ y para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA por el delito de ROBO, previsto en el artículo 456 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana ZAFIRO EUNICES CORTEZ SANCHEZ, señalando los elementos de convicción recavados hasta el momento. Solicitando se declare la flagrancia de la detención de los adolescentes, se acuerde la continuación de las investigaciones bajo la vía del procedimiento ordinario, así mismo, a los fines de garantizar la sujeción al proceso que se les sigue, se le imponga a los adolescentes la Medida cautelar contenida en los literales “C y F” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la obligación de presentarse ante el tribunal y la prohibición de acercarse a la victima. Se consigna informe forense practicado a la víctima a los fines de que sean agradadas a la presente causa. Por último manifestó que dejaba a criterio de la Juez oír al adolescente, si así lo manifestaba en resguardo de sus derechos legales y constitucionales”.
Los elementos de convicción presentados por la representación fiscal, son los siguientes:

ACTA DE DENUNCIA
POR UNO DE LOS DELITOS CONTRA LA PROPIEDAD (ROBO)
Con esta misma fecha Martes, siendo las 06:00 Hrs. De la Tarde, se presentó por ante El Área de Coordinación de Investigaciones y Procesamiento Policial Páez N° 02”, con sede en la Ciudad de Acarigua Estado Portuguesa. Una Ciudadana Adolescente quien dijo ser y Ilamarse en forma legal como queda escrito, de acuerdo a la Ley de Protección de Victimas, Testiqos y Demás Sujetos Procesales como: Z1 Quien manifestó en consecuencia exponer formalmente lo siguiente “Eso fue l día de Hoy Martes 09/10/9012 Aproximadamente como a la 0’30 Hrs De la tarde yo me en contaba en la parada de la ruta frente a la empresa la COCA-COLA, cuando pasa un muchacho en una bicicleta y se me queda mirando porque yo estoy con mi teléfono mandando un mensaje y como a los cinco minutos llego el mismo muchacho el más pequeño con otro muchacho negro y ellos empiezan a pedirme el teléfono me dicen dame el Blackberry, dame el Blackberry y yo les decía que no y entonces entre los dos metieron la mano en ,una cartera que yo cargaba y me sacaron el teléfono es cuando el más grande el negro saca un arma y me golpea por la cabeza, mientras todo eso estaba pasando yo gritaba para que alguien me ayudara y como yo estoy golpeada ‘n la cabeza la gente que salió me dice que viene un policial al cual llamo y él se detiene y le comento lo sucedido y como ellos iban por la avenida pude señalarlos, y el policía comienza a perseguidos y a los poco metros logar agarrados a los, después de eso nos trasladamos para el comando de la policía para realizar la denuncia. Es Todo. SEGUIDAMENTE FUE INTFRROGADO LA CIUDADANA DENUNCIANTE DF LA SIGUIENTE MANERA: PREGUNTA! ¿Diqa Ud. LUGAR, FECHA Y HORA DE LOS HECHOS QUE ACABA DE NARRAR? CONTESTO: Eso fue el día de Hoy Martes 09/10/2012. Aproximadamente como a las 03:30 Hrs. De la Tarde Frente a la parada de la ruta en la Empresa COCA-COLA. PREGUNTA! ¿Diga Usted. QUE HACÍA POR EL REFERIDO LUGAR PARA ESE INSTANTE AL MOMENTO DE LO SUCEDIDO? CONTESTO: Estaba esperando la ruta. PREGUNTA! ¿Diga Usted. DE QUE OBJETOS FUE DESPOJADA POR LOS CIUDADANOS SEÑALADOS DE SER LOS CAUSANTES DEL PRESUNTO ROBO EN SU CONTRA? CONTESTO: Si de un teléfono celular Marca Blackberry modelo Curve 8520. PREGUNTA ¿Diga Usted. SI LOGRO CONOCER LA IDENTIDAD Y POSIBLE DE LOS CIUDADANOS SEÑALADOS INICIALMENTE POR SU PERSONA POR GUARDAR RELACION CON ESTE HECHO Y SI LOS MISMO LE CAUSARON ALGUN TIPO DE AGRESIÓN FÍSICA AL MOMENTO DE LO ACONTECIDO? CONTESTO Si uno es flaco de estatura baja color de piel blanca estaba vestido con una franela gris, pantalón azul y el otro es de estatura mediana color de piel negro, estaba vestido con una gorra de color roja, pantalón de color gris y un chemi de color negro con rayas amarillas y el mas flaco el blanco me golpeo co el arma por la cabeza y entre los dos me sacaron el teléfono de la cartera. PREGUNTA: ¿DIGA UD. DIGA USTED, VALOR PROXIMADO DEL OBJETO DEL CUAL FUE DESPOJADA? CONTESTO: Cuesta como Dos mil bolívares (2000) aproximadamente. PREGUNTA: ¿ DESEA AGREGAR ALGO MAS A ESTA DENUNCIA? ‘CONTESTO: No, Es Todo. SE IDO CONFORME FIRMA...


ACTA POLICIAL
ACARIGUA, 09 DE OCTUBRE DEL AÑO 2.012 Con esta misma fecha Martes 09-10-2.012. Siendo las 05:30 Hrs. De la Tarde. Se Investigaciones y Procesamiento Policial (Antiguo Departamento De Investigacion Coordinación Policial Nro. 02 “Páez” (Antigua Comisaría “Gral. José Antonio Páez), con sede en la Ciudad de Acarigua del Estado Portuguesa. El Funcionario Policial OFICIAL AGREGADO (CPEP) NOGUERA DIAZ TOMAS. Titular de la Cedula de Identidad Nro. V-1 1.848.726. Perteneciente a este cuerpo policial y Adscrito al Área de Coordinación de Vigilancia y Patrullaje (Móvil 10), dependiente de esta sede policial. Quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los Artículos 111, 112,119 del C6digo Orgánico Procesal Penal (C.O.P.P), dejan constancia de la siguiente diligencia Policial efectuada en la presente averiguación: Siendo el día de Hoy Martes 09-10-2.012. Aproximadamente a las 03:35 horas de la Tarde, Mi persona OFICIAL AGREGADO (CPEP) NOGUERA DIAZ TOMAS. Estaba finalizando mis labores de servicio, como integrante de las unidades motos signadas como Móvil 10, destacada en el Area de Coordinación de Vigilancia y Patrullaje, dependiente de esta sede policial. Iba de regreso para mi casa, trasladandome para ese instante por el Barrio San Antonio, Avenida 04, Con calle 01, en la Ciudad de Acarigua del Estado Portuguesa. Cuando avisto una joven quien me hace gestos con sus manos para detenerme, al hacerlo esta me indica que el día de Hoy Martes 09/10/2012. Aproximadamente como a la 03:30 Hrs. De la tarde, ella se encontraba en la parada de la ruta frente a la empresa la COCA-COLA, cuando pasa un muchacho en una bicicleta y se le queda mirando cuando ella estaba mandando mensajes en su teléfono celular, pasado como cinco minutos llego el mismo muchacho con otro joven, empiezan a pedirle a la Adolescente dame el Blackberry, dame el Blackberry. Como ella les decía que no, entre los dos (02) les metieron la mano en una cartera que la víctima cargaba y le sacaron el teléfono, no conforme con esto el más grande el negro saca un arma de fuego y la golpea por la cabeza, para posteriormente huir del lugar. Me cuenta la victima que como me vio pasar me llama para contarme lo que le había sucedido. En vista de lo antes mencionado procedo a realizar labores de patrullaje por la dirección donde la joven me había indicado que habían huido estos presuntos delincuentes, logrando avistar a Dos (02) personas de sexo masculino, uno de ellos de contextura: flaco, de estatura: baja, color de piel: blanca, vestido con una franela gris, pantalón jeans de color: azul. Y el otro es de estatura: mediana, de contextura: delgada, color de piel: negro, vestido con una gorra de color roja, pantalón jeans de color, gris y un chemis de color: negro con rayas amarillas. Por el Complejo Habitacional Argimiro Gabaldon, calle 01, en la Ciudad de Acarigua del Estado Portuguesa. Los cuales al percatarse de la cercanía de la presencia policial, mostraron signos de nerviosismo y seguidamente emprenden la huida en veloz carrera, haciendo caso omiso al llamado policial que se le hacía y previa identificación con anterioridad de ser funcionarios policiales. Acto seguido procedo a darle alcance, para luego indicarle a ambos Ciudadanos que levantaran las manos como medida de precaución y seguridad, porque se le realizaría por parte de mi persona Comisionado para tal fin. La revisión corporal de conformidad con lo establecido en el Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal. Esto con la finalidad de descartar la posesión de cualquier tipo de evidencia de interés cnminalistico, en especial la presencia o tenencia de algún tipo de arma de fuego por parte de estas personas, resultando positiva la localización en uno de ellos de un arma de fuego de fabricación casera, mientras que en el mas joven se podía observar que tenía un teléfono celular a la altura de su bolsillo delantero derecho y el cual coincidía con el teléfono celular presuntamente robado a la víctima. Conocido esto se procedió a identificar a dichos Ciudadanos inicialmente como: SANCHEZ GREBINSON. Y (.ROSAL EDUARDO. En vista de las circunstancias del hecho se continuó con la retención preventiva de los jóvenes involucrados en el presunto robo, Materializando la misma aproximadamente a las 03:45 horas de la Tarde de este día Martes 09-10-2.012. En vista de lo acontecido y de lo encontrado en el lugar del hecho, procedimos seguidamente a imponerles de sus derechos a los Ciudadanos Aprehendidos quienes al verse envuelto ante tal situación le manifestaron a este funcionario policial ser Adolescentes cosa que fue corroborada al verificar sus datos de identificación personal. Ante las circunstancias que dieron lugar el hecho, procedí a imponerlo de sus derechos los ciudadanos Adolescentes en mención de conformidad con lo establecido y lo consagrado en los Artículos 541 y 654 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño Y Del Adolescente (LOPNA). Y amparándonos de conformidad con lo establecidos en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Indicándoles de igual modo a los Ciudadanos involucrados en el presunto hecho, que para fines del proceso seguido en contra de sus personas por el delito cometido (Robo) serían trasladados conjuntamente por la comisión policial actuante hasta esta sede policial, contando para ello con el apoyo para el traslado de la unidad radio patrullera P-087. Conducida por el OFICIAL (CPEP) CASTILLO DAVID. Y al mando del SUPERVISOR AGREGADO (CPEP) ROMERO. Donde a nuestra llegada a las instalaciones de este Centro de Coordinación Policial, los Ciudadanos Adolescentes Retenidos preventivamente por guardar relación con este hecho, fueron identificados de conformidad con lo establecido en el Artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal como: IDENTIDAD OMITIDA. Residenciados ambos Ciudadanos en la misma dirección de su representado. A quien para el momento de realizarle la revisión corporal, practicada por mi persona. Le fue encontrada a la altura de la pretina del pantalón jeans de color: gris que usaba para ese instante, la siguiente evidencia de interés criminalistico la cual fue identificada para fines legales como: UN (01) ARMA DE FUEGO DE FABRICACION CASERA, TIPO: CHOPO, CAÑON DE COLOR: OXIDAC1ON, ADAPTADA A CALIBRE 44, CON UNA (01) CACHA ELABORADA POR DOS TAPAS DE MADERA DE COLOR: MARRON, ATORNILLADA A LA BASE ENTRE SI. CON UN (01) CARTUCHO DE COLOR ROJO DEL MISMO CALIBRE PERCUTIDO LA CLUAL FUE LOCALIZADA EN REGULARES CONDICIONES DE USÓ Y CONSFRVACION Mientras que su acompañante fue igualmente identificado como: IDENTIDAD OMITIDA. A quien para el momento de realizarle la revisión corporal, practicada por mi persona. Le fue encontrada a la altura del Bolsillo Delantero Derecho, del pantalón jeans de color: azul que usaba para ese instante, la siguiente evidencia de interés criminalístico la cual fue identificada para fines legales como: UN (01) TELEFONO CELULAR, DE FABRICACION: MEXICANA, MARCA: BLACK BERRY, MODELO: 8520, DE COLOR: NEGRO, SERIAL DE EQUIPO: IMEI: 358473034728086 (PIN: 21751038). CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE SU BATERIA DE LA MISMA MARCA, PRESUNTO SERIAL: DCI 10414 JSM3BOO4IO. SIN TARJETA DE MEMORIA Y SIN CHICK DE LINEA. LA CUAL PRESENTA DAÑOS MATERIALES EN LA PANTALLA. EL CUAL FUE LOCALIZADO EN MALAS CONDICIONES DE USO Y CONSERVACION. Presuntamente Propiedad de la Ciudadana Adolescente Agraviada. Del mismo modo quedo identificada la Ciudadana Adolescente Agraviada, al momento de presentarse a esta sede policial a rendir declaración, siendo identificada para resguardo de su integridad física con la Letra ‘Z”. La cual con su declaración daba fe de los hechos antes mencionados y dejaba claro sobre la participación de las personas aprehendidas en el presunto robo. Quien por razones de segundad, de conformidad con lo establecido en la ley de protección a la víctima, testigos y demás sujetos procesales se omiten sus datos filiatorios e igualmente se deja constancia que solo estará a disposición de la representación fiscal con conocimiento en la materia. Quedando los Ciudadanos Aprehendidos, lo recuperado y lo incautado a la orden del Área de investigaciones y Procesamiento Policial de este Centro de Coordinación Policial Para la continuidad de las averiguaciones al caso Para finalmente darle cumplimento a lo establecido en el Articulo 113 del Código Orgánico Procesal Penal. Notificándole a la Ciudadana Fiscal Quinta del Ministerio Publico Extensión Acarigua A cargo de la Abg Lid LucenaPor vía de llamada telefónica realizada a su teléfono personal signado con el numero 0414 5O6488 Desde el numero telefónico 0426 2513131 Propiedad de mi persona OFICIAL AGREGADO (CPEP) NOGURA DIAZ TOMAS Jefe de esta comisión policial y el encargado de explicarle a la representación fiscal sobre los pormenores del procedimiento realizado Razón por la cual sería puesto los Ciudadanos Adolescentes Aprehendidos, lo recuperaç44i y lo incautado a la orden de su digno despacho para realizar la continuidad de las averiguaciones relacionadas caso. Del mismo modo se le notificó al Ciudadano Jefe de las Instalaciones de esta sede policial de los detalles del procedimiento realizado. Es Todo. SE TERMINO, SE LEYO Y ESTANDO CONFOM FIRMAN..

Acta de Imputación, levantada al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, con el objeto de informarle del motivo de la investigación y de los derechos que le asisten de conformidad con lo así señalado en los Artículos 541 y 654 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.

Acta de Imputación, levantada al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, con el objeto de informarle del motivo de la investigación y de los derechos que le asisten de conformidad con lo así señalado en los Artículos 541 y 654 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.


SEGUNDO
DE LOS DERECHOS DEL ADOLESCENTE IMPUTADO Y DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSORA PUBLICA ESPECIALIZADA

Impuesto el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de los hechos que se le imputan, y verificado que el adolescente entendió el alcance, significado y consecuencia de la imputación, previa imposición del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó “NO Querer Declarar”.

Impuesto el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de los hechos que se le imputan, y verificado que el adolescente entendió el alcance, significado y consecuencia de la imputación, previa imposición del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó “NO Querer Declarar”.

La defensora Pública especializada, al otorgarle el derecho de palabra, entre otras cosas, expresó: ““En mi condición de defensora de los adolescentes; rechazo la imputación hecha por la fiscalia contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión de ROBO, previsto en el artículo 456 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana ZAFIRO EUNICES CORTEZ SANCHEZ y por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el Artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el Articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, cometido en perjuicio de EL ORDEN PUBLICO, y por el delito de VIOLENCIA FISICA previsto en el articulo 42 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA en perjuicio de ZAFIRO EUNICES CORTEZ SANCHEZ y para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA por el delito de ROBO, previsto en el artículo 456 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana ZAFIRO EUNICES CORTEZ SANCHEZ Señalando que se requerirán diligencias de investigación tendientes al esclarecimiento de los hechos y a la supuesta participación de mis defendidos en los referidos delitos señalando que ellos se excepcionan de haber participado en los mismos y en cuanto a la medida cautelares la defensa considera que el procedimiento puede continuar por la vía ordinaria sin la necesidad de imponer la medida cautelar alguna y tomando en cuenta que los mismos tienen contención familiar”


TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA EMITIR PRONUNCIAMIENTO:

De acuerdo a los elementos de convicción aportados por la representación fiscal y que forman parte de la causa se evidencia que el hecho imputado en primer lugar es verosímil, es decir, es factible la ocurrencia del mismo, y el cual aparece acreditado en autos como constitutivo de un hecho punible, por cuanto el hecho imputado además de subsumirse en lo que respecta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en las previsiones fácticas del tipo penal de ROBO, previsto en el artículo 456 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana ZAFIRO EUNICES CORTEZ SANCHEZ y por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el Artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el Articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, cometido en perjuicio de EL ORDEN PUBLICO, y por el delito de VIOLENCIA FISICA previsto en el articulo 42 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA en perjuicio de ZAFIRO EUNICES CORTEZ SANCHEZ y en lo que respecta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA en las previsiones fácticas del tipo penal de ROBO, previsto en el artículo 456 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana ZAFIRO EUNICES CORTEZ SANCHEZ, los elementos de convicción en los cuales se sustentan, hacen nacer en quien decide la sospecha de la ocurrencia del hecho imputado, cuya acción penal para perseguirlo no está evidentemente prescrita, y asimismo son suficientes dichos elementos de convicción en criterio de esta juzgadora para presumir que los imputados se encuentran involucrados en la comisión del hecho atribuido, por lo que se hace necesario la continuación de la investigación, a efectos de confirmar o descartar la sospecha de la existencia de ese hecho, el cual nace al analizar las circunstancias que se presentan como elementos de convicción, como lo es lo concerniente al tiempo, lugar y modo en el cual presuntamente ocurren los hechos, descritos por la denunciante, así como las analizar las circunstancias que se presentan como elementos de convicción, como lo es lo concerniente al tiempo, lugar y modo de la aprehensión de los imputados de autos, declarándose en consecuencia la aprehensión flagrante de los adolescentes en razón de estar lleno uno de los extremos del artículo 248 del Código orgánico Procesal Penal cuando establece los supuestos de flagrancia presunta, y siendo que la naturaleza del delito flagrante presupone la notoriedad de los hechos y la indudable identificación del imputado, todo lo cual constituye presupuesto válido para decretar que la aprehensión del imputado fue flagrante, tal y como lo prevé el artículo 248 del Código Adjetivo y la continuidad de la investigación a través del procedimiento ordinario a objeto de completar la misma para dilucidar otros aspectos relativos al delito aquí calificado; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, declarándose en consecuencia que la detención de los adolescentes fue flagrante.


DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA POR LA REPRESENTACION DEL MINISTERIO PUBLICO

A los efectos de determinar la procedencia de las medidas cautelares solicitadas por el Ministerio Público en el presente caso, quien decide observa:

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, preceptúa:

“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”

El artículo 37 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:

“Artículo 37. Derecho a la libertad personal. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad personal, sin más límites que los establecidos en la ley. No pueden ser privados de ella ilegal o arbitrariamente.
Parágrafo Primero. La retención o privación de libertad personal de los niños, niñas y adolescentes se debe realizar de conformidad con la ley y se aplicará como medida de último recurso y durante el período más breve posible.
Parágrafo Segundo. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al control judicial de la privación de su libertad personal y al amparo de su libertad personal, de conformidad con la ley”.

El artículo 540 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prescribe:

“Artículo 540. Presunción de inocencia.
Se presume la inocencia del o de la adolescente hasta tanto una sentencia firme no determine la existencia del hecho y la participación culpable del imputado o imputada, imponiendo una sanción”.

Ahora bien, sobre la base de lo estatuido en las normas antes transcritas, las cuales constituyen, en materia de responsabilidad penal del adolescente, el asentamiento de los principios concernientes al Estado de Libertad y al Juzgamiento en Libertad, se determina que el orden de antelación en lo que respecta a la libertad y su restricción, es en primer orden la Libertad Plena, en segundo orden las Medidas Cautelares menos Gravosas, y en tercer orden y como medida excepcional y de último recurso las medidas de Detención Preventiva para asegurar la comparecencia del imputado a la audiencia preliminar y la Prisión Preventiva.

Establecido lo anterior, y estimado que en la comisión del hecho imputado su naturaleza punible se encuentra acreditada, y comprometida la responsabilidad penal de los imputados, aunado a las circunstancias de no constar que los adolescentes estudian o trabajan, el no surgimiento de presunción en quien decide que se trata de adolescentes que tengan contención familiar, aunado a ello no se desprenden de autos elementos que acrediten su sumisión a alguna forma de control social que conlleve a determinar la sujeción de los mismos para con este proceso, es lo que conlleva a determinar la presunción de evasión de los adolescentes imputados y en consecuencia el riesgo procesal de alcanzar la verdad que podría resultar comprometida si los imputados se fugan, es decir evaden la sujeción que deben tener para con el proceso, todo lo cual hace devenir en el cumplimiento de los extremos consagrados en los artículos 582 y 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo tanto este Tribunal sobre la base de lo establecido en las mencionadas normas legales declara con lugar la petición fiscal e impone a los imputados de autos de autos las medidas cautelares establecida en el artículo 582 literales “c” y “f” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en la obligación de presentarse ante el alguacilazgo de este Circuito Penal cada quince (15) días por un lapso de seis (6) meses y la prohibición expresa de acercarse a la victima, respectivamente.

DISPOSITIVA

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, dictamina lo siguiente: PRIMERO: Declara detención flagrante de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Acuerda continuar la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario. TERCERO: Acoge la pre-calificación Fiscal de los hechos, para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión de ROBO, previsto en el artículo 456 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana ZAFIRO EUNICES CORTEZ SANCHEZ y por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el Artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el Articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, cometido en perjuicio de EL ORDEN PUBLICO, y por el delito de LESIONES LEVES previsto en el articulo 413 del Código Penal en perjuicio de ZAFIRO EUNICES CORTEZ SANCHEZ, y para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por el delito de ROBO, previsto en el artículo 456 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana ZAFIRO EUNICES CORTEZ SANCHEZ CUARTO: Se impone a ambos imputados, las Medidas cautelares contenidas en los literales C y F” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en la obligación de presentarse ante el alguacilazgo de este Circuito Penal cada quince (15) días por un lapso de seis (6) meses y la prohibición expresa de acercarse a la victima, respectivamente. QUINTO: Finalmente se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, a los fines de continuar con las investigaciones. Líbrese lo conducente.

Certifíquese, Regístrese y diarícese. Por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en Sala téngase a las partes por notificadas.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 2. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, en Acarigua a los 11 días de octubre de 2012.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02



ABG. NIORKIZ AGUIRRE BARRIOS


LA SECRETARIA



ABG. DELVIS PIRELA




Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.