REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 13 de Octubre de 2012
AÑOS: 202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2012-000393
ASUNTO : PP11-D-2012-000393
JUEZA:
ABG. NIORKIZ AGUIRRE BARRIOS
SECRETARIA:
ABG. YNEZ OGLEIDA JIMENEZ
IMPUTADO:
IDENTIDAD OMITIDA
VÍCTIMA:
ESTADO VENEZOLANO
FISCAL:
ABG. CARLOS COLINA
DEFENSORA:
ABG. PATRICIA FIDHEL
DELITO:
TRAFICO ILÍCITO DE DROGA
DECISIÓN:
MEDIDA CAUTELAR
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 13 de Octubre de 2012
AÑOS: 202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2012-000393
ASUNTO : PP11-D-2012-000393
Siendo la hora y fecha fijada para la celebración de la presente audiencia oral y privada, con motivo del escrito de presentación de detenido que hiciera la Representación del Ministerio Público en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a quien se le imputa la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE DROGA, en la modalidad de Distribución en cantidades menores, establecido en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Debidamente asistido el mencionado imputado en este acto por la Defensora Pública Especializada Abogado Patricia Fidhel, este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:
PRIMERO:
DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO.
El Ministerio Público representado por el Fiscal ABG. CARLOS COLINA, al otorgársele la palabra procedió a atribuirle al imputado IDENTIDAD OMITIDA, la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE DROGA, en la modalidad de Distribución en cantidades menores, establecido en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, señalando: “El Ministerio Público en representación del Estado y en ejercicio de la acción penal, actuando de conformidad a lo dispuesto en los artículos 648 y 650 literal “B” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro del lapso legal correspondiente pasa a hacer la formal presentación del adolescente ya identificado en autos, narrando a su vez el hecho que dio origen a la investigación, hecho por el cual había sido aprehendido, precalificando los mismos jurídicamente como TRAFICO ILÍCITO DE DROGA, en la modalidad de Distribución en cantidades menores, establecido en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; señalando los elementos de convicción recabados hasta el momento. Solicitando se acuerde la continuación de las investigaciones bajo la vía del procedimiento ordinario, así mismo, solicita se declare, aun cuando la Aprehensión se produjo bajo los parámetros del artículo 248 del Código orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir es flagrante, Ante la gravedad del delito imputado y la magnitud de la Pena a imponer, como seria LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en aplicación del Artículo 628 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, solicito respetuosamente ante Usted Ciudadana Juez de Control, le sea impuesta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en este acto las medidas cautelares establecidas en los literales “C y G” del articulo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Por cuanto existen suficientes elementos de convicción que hacen estimar que el adolescente es el autor del hecho punible atribuido, lo cual conlleva a una presunción razonable por las circunstancias del caso, de que evada el proceso. A fin de asegurar la comparecencia del adolescente imputado al proceso, para establecer el grado de responsabilidad que el adolescente pudiera tener sobre el hecho, al considerarse el delito imputado es de lessa humanidad y por el daño social ocasionado. Finalmente dejo a criterio de ese Juzgado de Control el oír al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, si así lo expresare en resguardo de sus Derechos y Garantías Constitucionales y Legales asistidos como lo están de su Defensa Publica, igualmente solicito la práctica de la Experticia Botánica a la sustancia incautada”.
Los elementos de convicción presentados por la representación fiscal, son los siguientes:
Acta Policial, de fecha 11 de octubre de 2012, de la cual se desprende lo siguiente: “…Con esta misma fecha Jueves 11-10-2.012. Siendo Aproximadamente las 0220 Hrs. De la Tarde, me encontraba yo el OFICIAL JEFE (PEP) GRATEROL LUIS. En labores de servicio en compañía de los Funcionarios policiales Auxiliares Antes Mencionados. Estábamos para ese momento en labores de patrullaje por el barrio la Ciudadela, específicamente por la calle 03 de esta ciudad avistamos a un sujeto de apariencia joven el cual a ver la presencia policial muestra una aptitud nerviosa e intenta correr, es por esto que al observar lo antes señalado, de inmediato logramos hacerte el llamado de la voz preventiva de alto, la cual acato inmediatamente, previa notificación con anterioridad de ser funcionarios policiales. Acto seguido se le indico a la referida persona, que se le procedería a realizarle la revisión corporal de conformidad con lo establecido en el Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal. De manera de descartar la posesión de cualquier tipo de evidencia de interés criminalística, en especial la presencia y tenencia de algún tipo de arma de fuego por parte de esta persona, resultando positiva la localización de un (01) Bolsa de color blanco de material sintética de contentiva en su interior de presunta droga de la comúnmente denominada Marihuana la cual cargaba oculto en el bolsillo derecho de la parte delantera del jeans de color azul que usaba para ese momento al ciudadano identificado inicialmente como: IDENTIDAD OMITIDA de la misma forma manifiesto ser menor de edad ya que para el momento de la inspección rio portaba ningún tipo de documentación personal. Acto seguido y en vista de las circunstancias del hecho se continuo con la retención preventiva del joven adolescente portador de la presunta droga, Materializando la aprensión aproximadamente a las 02:30 horas de la tarde de este día Jueves 11-10-2.012. En vista de lo encontrado, procedimos seguidamente a imponerle de sus derechos al Ciudadano Adolescente en mención, de conformidad con lo establecido y lo consagrado en los Artículos 541 y 654 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño Y Del Adolescente (LOPNNA). Y amparándonos de conformidad con lo establecidos en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Indicándole de igual modo al Ciudadano Portador de la misma droga, que para fines del proceso seguido en contra de su persona por el delito cometido seria trasladado conjuntamente por la comisión policial actuante hasta esta sede policial. Donde a nuestra llegada a las instalaciones de este centro de coordinación policial el Ciudadano Adolescente Retenido preventivamente por guardar relación con este hecho, fue identificado de conformidad con lo establecido en el Artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal como: IDENTIDAD OMITIDA. Residenciada la primera de los mencionados en la misma dirección de su representado. A quien para el momento de la revisión corporal le fue encontrado en el bolsillo derecho de la parte delantera del jeans de color azul que usaba para ese momento, lo siguiente: UNA (01) BOLSA DE COLOR BLANCO DE MATERIAL SINTÉTICA DE CONTENTIVA EN SU INTERIOR DE PRESUNTA DROGA DE LA COMIJNMENTE DENOMINADA MARIHUANA …”.
Acta de Imputación, levantada al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, con el objeto de informarle del motivo de la investigación y de los derechos que le asisten de conformidad con lo así señalado en los Artículos 541 y 654 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
ACTA PRUEBA DE ORIENTACIÓN, de fecha 12 de octubre de 2012, de la cual se desprende lo siguiente: “…En esta misma fecha, siendo las 10:45 AM, compareció por ante este Despacho el Farmacéutico Toxicólogo: Juan José Ledezma Carmona, Adscrito al Laboratorio de Toxicología del Departamento de Criminalística de esta sub.-Delegación quien estando debidamente juramentado con los artículos 1110, 1120 y )3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el 21° de la Ley de los Orgánico del Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada, lo contemplado en la LEY ORGANICA DE DROGAS, “En esta misma fecha encontrándome en este Laboratorio, se presentó el representante de la Fiscalía Quinta del Segundo Circuito del Ministerio Publico sección adolescente extensión Acarigua Estado Portuguesa, procediéndose a recibir las evidencias, de manos de funcionaria de la P.E.P, ciudadana: Maria Flores, la cual consistió en:
Muestra A: Una (01) bolsa confeccionada en material sintético de color blanco, cerrada en sus extremos a manera de nudos con el mismo material, contentivos de restos vegetales deshidratados de color verde parduzco y semillas del mismo color y aspecto globular, con un peso bruto de Treinta y siete (37) amos con doscientos (200) miligramos y un peso neto de: Treinta y Tres (33) gramos con doscientos (200) miligramos, se tomaron doscientos (200) miligramos para realizar análisis correspondientes para su identificación.
La muestra signada con la letra A, suministrada luego de ser observado el contenido de dichas muestras al microscopio, y por sus características organolépticas que presentan, se pudo constatar que se trata de la planta conocida como MARIHUANA (CANNABIS SATIVA LINNE), asimismo señalo que en la actualidad dicha sustancia no tiene efectos terapéuticos conocidos…”
SEGUNDO
DE LOS DERECHOS DEL ADOLESCENTE IMPUTADO Y DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSORA PUBLICA ESPECIALIZADA
Impuesto el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de los hechos que se le imputan, y verificado que el adolescente entendió el alcance, significado y consecuencia de la imputación, previa imposición del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó “NO Querer Declarar”.
No obstante lo anterior, el adolescente señalo que quería hacer uso del derecho a ser oído, en tal virtud se le cedió el derecho a palabra de acuerdo a lo establecido en el articulo 80 y 542 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y expuso: Yo lo que quiero decir que yo soy consumidor, y quiero que me den una oportunidad porque voy a tener un chabalo, para ver si me acomodo y me alejo de ese mundo y atender a mi mujer y a mi hijo, ponerme a trabajar, porque sinceramente a mi no me gusta estar encerrado lo que quiero es estar con mi mama y mi esposa, Es todo.
La defensora Pública especializada, al otorgarle el derecho de palabra, entre otras cosas, expresó: ““Asistiendo en este acto al joven IDENTIDAD OMITIDA, esta defensa rechaza los hechos constitutivos de tales imputaciones referido a la incautación de la droga señalada por el Ministerio Publico en poder del adolescente, así mismo señalo que no hay suficientes elementos de convicción para atribuirle este delito a mi defendido, toda vez que no hay testigos de la incautación que permita establecer la certeza de esta, así como el cumplimiento de la formalidad del articulo 205 del Código Orgánico Procesal penal, esta defensa esta de acuerdo con que se continúe la investigación por el procedimiento ordinario a los fines de la presentación del acto conclusivo y de la presentación en esta etapa de los elementos de defensa y en cuanto a las medida cautelares solicitadas por el Ministerio Publico pido no se imponga la del literal “g” considerándola gravosa para mi defendido tomando en cuenta el carácter de primario que presenta, la contención familiar, y su declaración como consumidor de sustancias estupefacientes, finalmente una vez determinadas las medidas a imponer solicito que se le expliqué al adolescente de manera clara en que consiste su cumplimiento”.
Seguidamente se le cede el derecho a palabra a la Representante Legal del Adolescente, quien expuso: Yo lo que quiero es que le den una oportunidad a mi hijo, para que salga de ese mundo, yo soy madre soltera y quiero luchar por el, para que siga con su vida al lado de su esposa y que pronto va a ser padre de familia. Es todo.”
TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA EMITIR PRONUNCIAMIENTO:
De acuerdo a los elementos de convicción aportados por la representación fiscal y que forman parte de la causa se evidencia que el hecho imputado en primer lugar es verosímil, es decir, es factible la ocurrencia del mismo, y el cual aparece acreditado en autos como constitutivo de un hecho punible, por cuanto el hecho imputado además de subsumirse en las previsiones fácticas del tipo penal de TRAFICO ILÍCITO DE DROGA, en la modalidad de Distribución en cantidades menores, establecido en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, los elementos de convicción en los cuales se sustentan, hacen nacer en quien decide la sospecha de la ocurrencia del hecho imputado, cuya acción penal para perseguirlo no está evidentemente prescrita, y asimismo son suficientes dichos elementos de convicción en criterio de esta juzgadora para presumir que el imputado se encuentra involucrado en la comisión del referido delito, por lo que se hace necesario la continuación de la investigación, a efectos de confirmar o descartar la sospecha de la existencia de ese hecho, el cual nace al analizar las circunstancias que se presentan como elementos de convicción, como lo es lo concerniente al tiempo, lugar y modo de la aprehensión del adolescente, puesto que el mismo es aprehendido -según se desprende del acta policial que es ofrecida como elemento de convicción- el día 11 de Octubre de 2012, en horas de la tarde, por funcionarios adscritos a la Comisaría de Páez se encontraban en labores de patrullaje en el Municipio Páez, específicamente en el Barrio Ciudadela, lugar done logran visualizar a un ciudadano que al percatarse de la presencia policial muestra una actitud de nerviosismo por lo que los funcionarios le dan la voz de alto y al momento de realizarle la inspección de personas logran encontrarle entre su vestimenta, un envoltorio elaborado en material sintético contentivo su interior de restos vegetales de color verde de olor penetrante, siendo identificado como: IDENTIDAD OMITIDA, de 17 años de edad, todo lo cual al ser concatenado con el resultado de la prueba de orientación practicada a la sustancia que presuntamente le encuentran en poder del adolescente, la cual es presentado como elemento de convicción, siendo su resultado el siguiente: Muestra A: Una (01) bolsa confeccionada en material sintético de color blanco, cerrada en sus extremos a manera de nudos con el mismo material, contentivos de restos vegetales deshidratados de color verde parduzco y semillas del mismo color y aspecto globular, con un peso bruto de Treinta y siete (37) amos con doscientos (200) miligramos y un peso neto de: Treinta y Tres (33) gramos con doscientos (200) miligramos, lo cual luego de ser observado el contenido de dichas muestras al microscopio, y por sus características organolépticas que presentan, se pudo constatar que se trata de la planta conocida como MARIHUANA (CANNABIS SATIVA LINNE), dicha sustancia no tiene efectos terapéuticos conocidos, todo lo cual al ser adminiculado conllevan al establecimiento de elementos de convicción que hacen sustentar la aprehensión flagrante del adolescente, adolescente en razón de estar lleno uno de los extremos del artículo 248 del Código orgánico Procesal Penal cuando establece los supuestos de flagrancia presunta, y siendo que la naturaleza del delito flagrante presupone la notoriedad de los hechos y la indudable identificación del imputado, todo lo cual constituye presupuesto válido para decretar que la aprehensión del imputado fue flagrante, tal y como lo prevé el artículo 248 del Código Adjetivo y la continuidad de la investigación a través del procedimiento ordinario a objeto de completar la misma para dilucidar otros aspectos relativos al delito aquí calificado; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, declarándose en consecuencia que la detención de los adolescentes fue flagrante.
DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA POR LA REPRESENTACION DEL MINISTERIO PUBLICO
A los efectos de determinar la procedencia de las medidas cautelares solicitadas por el Ministerio Público en el presente caso, quien decide observa:
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, preceptúa:
“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”
El artículo 37 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:
“Artículo 37. Derecho a la libertad personal. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad personal, sin más límites que los establecidos en la ley. No pueden ser privados de ella ilegal o arbitrariamente.
Parágrafo Primero. La retención o privación de libertad personal de los niños, niñas y adolescentes se debe realizar de conformidad con la ley y se aplicará como medida de último recurso y durante el período más breve posible.
Parágrafo Segundo. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al control judicial de la privación de su libertad personal y al amparo de su libertad personal, de conformidad con la ley”.
El artículo 540 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prescribe:
“Artículo 540. Presunción de inocencia.
Se presume la inocencia del o de la adolescente hasta tanto una sentencia firme no determine la existencia del hecho y la participación culpable del imputado o imputada, imponiendo una sanción”.
Ahora bien, sobre la base de lo estatuido en las normas antes transcritas, las cuales constituyen, en materia de responsabilidad penal del adolescente, el asentamiento de los principios concernientes al Estado de Libertad y al Juzgamiento en Libertad, se determina que el orden de antelación en lo que respecta a la libertad y su restricción, es en primer orden la Libertad Plena, en segundo orden las Medidas Cautelares menos Gravosas, y en tercer orden y como medida excepcional y de último recurso las medidas de Detención Preventiva para asegurar la comparecencia del imputado a la audiencia preliminar y la Prisión Preventiva.
Ahora bien, estimado que en la comisión del hecho imputado su naturaleza punible se encuentra acreditada, y comprometida la responsabilidad penal del mismo, aunado a la gravedad del hecho imputado por cuanto merece la privativa de libertad, y en razón de no constar que el mismo estudia o trabaja, es lo que conlleva a determinar la presunción de evasión del adolescente imputado y en consecuencia el riesgo procesal de alcanzar la verdad que podría resultar comprometida si el imputado se fuga, es decir evade la sujeción que debe tener para con el proceso, todo lo cual hace devenir en el cumplimiento de los extremos consagrados en los artículos 582 y 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo tanto este Tribunal sobre la base de lo establecido en las mencionadas normas, atendiendo al principio de proporcionalidad, impone al imputado de autos las medidas cautelares en el artículo 582 literal “g” y “c” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente la primera en la constitución de fianza de dos (02) personas idóneas, y la segunda el la obligación del adolescente de presentarse periódicamente por ante este Tribunal a través de la oficina de alguacilazgo cada treinta (30) días.
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley , conforme lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, dictamina lo siguiente: 1.- La aprehensión flagrante del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado, conforme lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente en virtud de la remisión expresa establecida en el artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. 2.- Se acuerda la continuación de la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario. 3.- Se admite la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público al hecho como lo es el delito de TRAFICO ILÍCITO DE DROGA, en la modalidad de Distribución en cantidades menores, establecido en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. 4.-Se impone al imputado, anteriormente identificado las medidas cautelares establecidas en el artículo 582 literal “g” y “c” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente la primera en la constitución de fianza de dos (02) personas idóneas, y la segunda el la obligación del adolescente de presentarse periódicamente por ante este Tribunal a través de la oficina de alguacilazgo cada treinta (30) días. 5.- Se acuerda la practica de la experticia Botánica a la sustancia incautada a través del Departamento de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Acarigua. Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa. Así mismo se acuerda el reintegro del Adolescente a la ENTIDAD DE ATENCIÓN ACARIGUA I (VARONES) donde permanecerá a la orden de este Tribunal hasta que se constituya la fianza personal. Finalmente se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público una vez cumplido el lapso correspondiente, a los fines de continuar con las investigaciones. Líbrese lo conducente.
Certifíquese, Regístrese y diarícese. Por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en Sala téngase a las partes por notificadas.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 2. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, en Acarigua a los 13 días de octubre de 2012.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02
ABG. NIORKIZ AGUIRRE BARRIOS
LA SECRETARIA
ABG. YNEZ OGLEIDA JIMENEZ
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.