REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 14 de Octubre de 2012
AÑOS: 202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2012-000394
ASUNTO : PP11-D-2012-000394
JUEZA:
ABG. NIORKIZ AGUIRRE BARRIOS
SECRETARIA:
ABG. YNES OGLEIDA JIMENEZ
IMPUTADA:
IDENTIDAD OMITIDA
VÍCTIMA:
NELSON ALEXANDER CASTILLO
FISCAL:
ABG. CARLOS COLINA
DEFENSORA:
ABG. PATRICIA FIDHEL
DELITO:
CONTRA LA PROPIEDAD
DECISIÓN:
MEDIDA CAUTELAR
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 14 de Octubre de 2012
AÑOS: 202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2012-000394
ASUNTO : PP11-D-2012-000394
Siendo la hora y fecha fijada para la celebración de la presente audiencia oral y privada, con motivo del escrito de presentación de detenido que hiciera la Representación del Ministerio Público en contra de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por imputársele la presunta comisión de delitos CONTRA LA PROPIEDAD, en perjuicio de Nelson Alexander Castillo. Debidamente asistida la mencionada imputada en este acto por la Defensora Pública Especializada Abogado Patricia Fidhel, este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:
PRIMERO:
DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO.
El Ministerio Público representado por el Fiscal ABG. CARLOS COLINA, al otorgársele la palabra procedió a atribuirle a la imputada IDENTIDAD OMITIDA, la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA, previsto en el articulo 458 en relación con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal y el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA, previsto en el artículo 5 numerales 1, 2, y 3 de la Ley Orgánica Sobre el hurto y Robo de vehículos Automotores, en relación con el artículo 84 numeral 3° del Código Penal, señalando: “El Ministerio Público en representación del Estado y en ejercicio de la acción penal, actuando de conformidad a lo dispuesto en los artículos 648 y 650 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro del lapso legal correspondiente pasa a hacer la formal presentación de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, identificada en autos, narrando a su vez el hecho que dio origen a la investigación, hecho por el cual había sido aprehendido, por la presunta comisión de uno de los delitos contra la propiedad, específicamente el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA, previsto en el articulo 458 en relación con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal y el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA, previsto en el artículo 5 numerales 1, 2, y 3 de la Ley Orgánica Sobre el hurto y Robo de vehículos Automotores, en relación con el artículo 84 numeral 3° del Código Penal, en perjuicio de la víctima Nelson Alexander Castillo; señalando los elementos de convicción recabados hasta el momento. Solicitando se acuerde la continuación de las investigaciones bajo la vía del procedimiento ordinario, así mismo, solicita sea decretada a la adolescente imputada, las medidas cautelares contempladas en el articulo 582 de la ley orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente en sus literales “F” y “G”, la cual consiste en no acercarse a la victima y la constitución de fianza, En este mismo acto consigna ampliación de acta de Entrevista realizada a la victima Nelson Alexander Castillo”.
Los elementos de convicción presentados por la representación fiscal, son los siguientes:
ACTA DE DENUNCIA, de fecha 12-10-2012, de la cual se desprende, lo siguiente:”...Con esta misma fecha, siendo las 06:30 Hrs. De la tarde, se presentó por ante El Área de y Procesamiento Policial Páez N° 02”, con sede en la Ciudad de Acarigua Estado Portuguesa. iser llamarse en forma legal como queda escrito: identificado con la letra A. Quien manifestó poner formalmente lo siguiente: “Eso fue el día de Hoy Viernes 12/10/2012. Aproximadamente como a ‘Tarde cuando yo me dirigía hacia la parada que se encuentra frente a la Panadería “El Castillo” ya ma carrera hacia la Urbanización La Goajira, y cuando estoy llegando la parada se encuentran dos dos solicitan una carrera a mí y a un compañero de trabajo, hacia el C.D.I. del Barrio Andrés Eloy Blanco y antes de llegar al sitio nos dijeron que cruzáramos hacia donde se encuentra un callejón sin salida y en el momento que se bajan las adolescentes para pagarnos nos llegan dos sujetos de frente y armados los cuales nos someten y nos dicen que les entregáramos las motos y un koala que era de mi pertenencia, luego cuando los sujetos se van con mi moto y el koala las adolescentes salen corriendo hacia una casa para huir entonces las seguí corriendo a pie para ver si las alcanzaba pero como ellas intentaron introducirse en una casa el dueño las corrió y fue allí cuando yo aproveche y logre capturar a una de ellas entonces decidimos traerla para la policía en la moto de mi compañero entonces cuando veníamos por el sector de Malariología vimos a un funcionario de la policía, lo llamamos y le dijimos que a mí me habían robado la moto y que la adolescente que llevábamos era cómplice ya que nos había llevado hasta el lugar donde me habían robado. Después de eso el funcionario policial me dijo que debía dirigirme hacia la sede de la policía para formular la respectiva denuncia. Es Todo. SEGUIDAMENTE FUE INTERROGADO EL CIUDADANO DENUNCIANTE DE LA SIGUIENTE MANERA: PREGUNTA! ¿Diga Ud., Lugar, Fecha Y Hora de los hechos que acaba de narrar? CONTESTO: “Eso fue el día de Hoy Viernes 12/10/2012. Aproximadamente como a la 05:5OHrs. De la Tarde cuando yo me dirigía hacia la parada que se encuentra frente a la Panadería “El Castillo”. PREGUNTA ¿Diga Usted. Que hacía por el referido lugar para ese instante al momento de lo sucedido? CONTESTO: en ese momento estaba realizando mis labores de trabajo como mototaxista cuando las adolescentes nos solicitaron una carrera. PREGUNTA) ¿Diga usted cuantos sujetos fueron los que le cometieron el robo? CONTESTO: fueron dos sujetos PREGUNTA) ¿Diga Usted. De que objetos fue despojado por los Ciudadanos señalados que le cometieron el robo? CONTESTO: Fui despojado de una Moto Marca: Bera 200cc, Color: Rojo, Serial de Motor: 163FME135110417 y Serial de Chasis: 8212MCEB7CD y un koala en cual tenía dentro la cantidad de Doscientos (200) Bs y otras pertenencias personales PREGUNTA ¿Diga Usted. Si Logro conocer la identidad y posible descripción de los Ciudadanos señalados inicialmente por su persona por guardar relación con este hecho y silos mismo le causaron algún tipo de agresión física al momento de lo acontecido? CONTESTO: No. Solo sé que eran dos (02) y me dieron un golpe con la pistola en la cabeza pero no hizo daño porque tenía el casco. PREGUNTA: ¿Diga Ud. Diga Usted, Si desea agregar algo mas a la presente declaración? CONTESTO: o. do. SE TERMINO, SE LEYÓ YESTAND C ORMEFIRMA
ACTA POLICIAL, de fecha 12-10-2012, de la cual se desprende, lo siguiente:”...En esta misma fecha Viernes 12/10/2.012. Siendo las 08:00 horas de la Noche, compareció por ante este despacho. El Funcionario Policial OFICIAL (CPEP) PEREZ JOSE, Titular de la cedula de identidad N° V-18.844.946. Adscritos a este cuerpo policial y destacado en el grupo de Captura perteneciente a este centro de Coordinación Policial Gral. José Antonio Páez. Quien de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 deI Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Artículos 112, 117 Numeral 8 y 303 EJUSDEM. Deja constancia de la siguiente diligencia policial, efectuada en la presente averiguación: Con esta misma fecha Viernes 12/10/2012, encontrándome de servicio, siendo aproximadamente las 06:00 horas de la tarde, al momento que iba pasando a la altura de Malareologia de la Ciudad de Acarigua, la cual queda en la entrada del barrio Andrés Eloy Blanco, antiguo Muertico, logre avistar dos ciudadanos que venían a bordo de una Moto y traían a una adolescente, de inmediato procedí acercármeles a los referidos ciudadanos, quienes me manifestaron que dicha adolescente los había llevado hasta un sitio donde uno de ellos fue víctima de robo de la moto, indicándome a la vez que ellos trabajan como Moto Taxis. De inmediato solicite apoyo Policial llegando al sitio integrantes de la supervisora de patrullaje Oficial Jefe (PEP) Ramos Vicdelia, en compañía los integrantes de Móvil 10 al mando de la Oficial Agregado (PEP) González Palacios Yenny Lisbeth, titular de la cedula de identidad N 16.043.863. quien procedió a realizarle la inspección de personas de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal penal, no encontrándole nada de interés criminalístico, Al momento dicha adolescente se identificó como IDENTIDAD OMITIDA, de 14 años de edad, residenciada en el barrio Brisas del Paraíso, quien manifestó no tener cedula de identidad. Manifestándole a la referida ciudadana el motivo por el cual sería detenida. Materializando su aprehensión específicamente a las 06:lO pm. En vista que se trataba de una adolescente procedí hacerle lectura de sus derechos de conformidad con lo establecido en el artículo 541 y 654 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño Y Del Adolescente (LOPNA). Procediendo posteriormente a trasladarla hasta el centro de coordinación Policial Gral. José Antonio Páez. Una Vez en dicho centro Policial fue identificada conforme a lo establecido 126 del Código Orgánico Procesal Penal como: IDENTIDAD OMITIDA. Así mismo se le notificó al Ciudadano Fiscal Quinto del Ministerio Publico del Ministerio Publico Abg. Carlos Colina. Dando con ello cumplimiento a lo establecido en los Artículos 113, 284 y 373 deI Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se le informó al Jefe de Los Servicios. Es Todo.
Acta de Imputación, levantada al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, con el objeto de informarle del motivo de la investigación y de los derechos que le asisten de conformidad con lo así señalado en los Artículos 541 y 654 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
A C T A DE EXPOSIÓN, de fecha 12-10-2012, de la cual se desprende, lo siguiente: “...En el día de hoy, sábado trece (13) de Octubre del año Dos Mil Doce, comparece voluntariamente el Ciudadano NELSON ALEXANDER CASTILLO, Venezolano, mayor de edad, de oficio mototaxista, teléfono de ubicación 02552112409, quien tiene cualidad de Victima en la Causa Penal N° 18-2C-DPIF-F5-359-2012, por unos de los delitos Contra La Propiedad, donde expone lo siguiente: ‘quiero decir que desde ayer viernes 12-10-2012, he estado recibiendo llamadas y mensajes de texto a mi teléfono celular, donde me dicen que hiciéramos un intercambio, que si yo entregaba la muchacha ellos me devolverían m moto, que nos fuéramos hasta el lugar donde me habían robado, también me han estado pidiendo rescate por mi moto, los números de teléfono de donde me han estado escribiendo son: 0424-5753137, 0424-5323082, 0424-2321777, 0416- 8541 622, yo supongo que ellos tienen mi numero porque en el koala que me llevaron estaban unas tarjetas de presentación y ahí aparece mi nombre y mi número, quiero agregar que en este momento me llega un mensaje de texto desde el número de teléfono 0424-57531 37 que dice “llama”, lo acabo de hacer y me dicen que les entregue la cantidad de Bs. 3.000,00, a cambia de mi moto, también ayer cuando estaba en la policía la adolescente me decía que no la denunciara que ella me juraba por su mamá que hacia aparecer la moto, pero que no la denunciara, quiero agregar que temo por lo que me pueda pasar a mí ya mi familia …”.
SEGUNDO
DE LOS DERECHOS DEL ADOLESCENTE IMPUTADO Y DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSORA PUBLICA ESPECIALIZADA
Impuesta la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de los hechos que se le imputan, y verificado que la adolescente entendió el alcance, significado y consecuencia de la imputación, previa imposición del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó “NO Querer Declarar”.
La defensora Pública especializada, al otorgarle el derecho de palabra, entre otras cosas, expresó: “En mi condición de defensora Publica de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, rechazo la solicitud Fiscal en cuanto a los hechos y en cuanto a la participación de mi defendida en el supuesto delito, en el sentido de haber participado en los delitos antes mencionados como complice de los autores materiales del hecho, señalo que no son suficientes los elementos de convicción para determinar la participación de la misma, esta defensa esta de acuerdo con las medidas cautelares solicitadas, sin embargo solicito una medida menos gravosa la establecida en el Literal “g” del artículo 582, que permita la Libertad inmediata de mi defendida”. Por último solicito copias simples de las actuaciones y de la decisión que se dicte. Es todo”.
TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA EMITIR PRONUNCIAMIENTO:
De acuerdo a los elementos de convicción aportados por la representación fiscal y que forman parte de la causa se evidencia que el hecho imputado en primer lugar es verosímil, es decir, es factible la ocurrencia del mismo, y el cual aparece acreditado en autos como constitutivo de un hecho punible, por cuanto el hecho imputado además de subsumirse en las previsiones fácticas del tipo penal de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA, previsto en el articulo 458 en relación con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal y el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA, previsto en el artículo 5 numerales 1, 2, y 3 de la Ley Orgánica Sobre el hurto y Robo de vehículos Automotores, en relación con el artículo 84 numeral 3° del Código Penal, los elementos de convicción en los cuales se sustentan, hacen nacer en quien decide la sospecha de la ocurrencia del hecho imputado, cuya acción penal para perseguirlo no está evidentemente prescrita, y asimismo son suficientes dichos elementos de convicción en criterio de esta juzgadora para presumir que la imputada se encuentra involucrada en la comisión del hecho atribuido, por lo que se hace necesario la continuación de la investigación, a efectos de confirmar o descartar la sospecha de la existencia de ese hecho, el cual nace al analizar las circunstancias que se presentan como elementos de convicción, como lo es lo concerniente al tiempo, lugar y modo en el cual presuntamente ocurren los hechos, descritos por el denunciante, así como al analizar las circunstancias que se presentan como elementos de convicción, como lo es lo concerniente al tiempo, lugar y modo de la aprehensión de la imputada de autos, declarándose en consecuencia la aprehensión flagrante de la adolescente en razón de estar lleno uno de los extremos del artículo 248 del Código orgánico Procesal Penal cuando establece los supuestos de flagrancia presunta, y siendo que la naturaleza del delito flagrante presupone la notoriedad de los hechos y la indudable identificación del imputado, todo lo cual constituye presupuesto válido para decretar que la aprehensión del imputado fue flagrante, tal y como lo prevé el artículo 248 del Código Adjetivo y la continuidad de la investigación a través del procedimiento ordinario a objeto de completar la misma para dilucidar otros aspectos relativos al delito aquí calificado; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, declarándose en consecuencia que la detención de los adolescentes fue flagrante.
DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA POR LA REPRESENTACION DEL MINISTERIO PUBLICO
A los efectos de determinar la procedencia de las medidas cautelares solicitadas por el Ministerio Público en el presente caso, quien decide observa:
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, preceptúa:
“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”
El artículo 37 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:
“Artículo 37. Derecho a la libertad personal. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad personal, sin más límites que los establecidos en la ley. No pueden ser privados de ella ilegal o arbitrariamente.
Parágrafo Primero. La retención o privación de libertad personal de los niños, niñas y adolescentes se debe realizar de conformidad con la ley y se aplicará como medida de último recurso y durante el período más breve posible.
Parágrafo Segundo. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al control judicial de la privación de su libertad personal y al amparo de su libertad personal, de conformidad con la ley”.
El artículo 540 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prescribe:
“Artículo 540. Presunción de inocencia.
Se presume la inocencia del o de la adolescente hasta tanto una sentencia firme no determine la existencia del hecho y la participación culpable del imputado o imputada, imponiendo una sanción”.
Ahora bien, sobre la base de lo estatuido en las normas antes transcritas, las cuales constituyen, en materia de responsabilidad penal del adolescente, el asentamiento de los principios concernientes al Estado de Libertad y al Juzgamiento en Libertad, se determina que el orden de antelación en lo que respecta a la libertad y su restricción, es en primer orden la Libertad Plena, en segundo orden las Medidas Cautelares menos Gravosas, y en tercer orden y como medida excepcional y de último recurso las medidas de Detención Preventiva para asegurar la comparecencia del imputado a la audiencia preliminar y la Prisión Preventiva.
Ahora bien, estimado que en la comisión del hecho imputado su naturaleza punible se encuentra acreditada, y comprometida la responsabilidad penal de la misma, aunado a la gravedad del hecho imputado por cuanto merece la privativa de libertad, y en razón de no constar que la misma estudia o trabaja, el no surgimiento de presunción en quien decide que se trata de adolescente que tenga contención familiar, aunado a ello no se desprenden de autos elementos que acrediten su sumisión a alguna forma de control social que conlleve a determinar la sujeción de la mismo para con este proceso, sumado a la no comparecencia de ningún familiar que represente en este acto a la adolescente imputada, es lo que conlleva a determinar la presunción de evasión de la adolescente imputada y en consecuencia el riesgo procesal de alcanzar la verdad que podría resultar comprometida si la imputada se fuga, es decir evade la sujeción que debe tener para con el proceso, todo lo cual hace devenir en el cumplimiento de los extremos consagrados en los artículos 582 y 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo tanto este Tribunal sobre la base de lo establecido en las mencionadas normas, atendiendo al principio de proporcionalidad, impone a la imputada de autos las medidas cautelares en el artículo 582 literal “f” y “g” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente la primera el la obligación de la adolescente de no acercarse a la víctima y la segunda en la constitución de fianza de dos (02) personas idóneas.
Como corolario de lo antes expuesto, es menester observar lo señalado por la autora Magalys Vásquez González, al referirse en las X Jornadas de Derecho Procesal Penal, publicadas por la Universidad Católica Andrés Bello. Primera Edición, año 2007, al exponer respecto “El Decaimiento de Las Medidas de Coerción Personal”, Página 265, al expresó:
“…Las medidas cautelares sustitutivas en cuanto medidas de coerción personal deben reunir, a los efectos de su imposición, los mismos requisitos que la medida de privación judicial preventiva de libertad, por tanto igualmente deben acreditarse las exigencias procesales del riesgo de fuga o de obstaculización de la investigación…” (Subrayado propio).
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, dictamina lo siguiente: 1) Declara como Flagrante la detención de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 2) Acuerda continuar la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario. 3) Acoge la pre-calificación Fiscal de los hechos como ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA, previsto en el articulo 458 en relación con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal y el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA, previsto en el artículo 5 numerales 1, 2, y 3 de la Ley Orgánica Sobre el hurto y Robo de vehículos Automotores, en relación con el artículo 84 numeral 3° del Código Penal, en perjuicio de la víctima Nelson Alexander Castillo. Se acuerda imponer a la mencionada adolescente, las medidas cautelares contempladas en el articulo 582 de la ley orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente en sus literales “F” y “G”, la cual consiste en no acercarse a la victima, y la constitución de fianza, con la presentación de dos personas idóneas. En tal virtud se acuerda el reingreso de la adolescente a la Entidad de Atención Acarigua I (hembras), a la orden de este Tribunal. Finalmente se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público una vez cumplido el lapso correspondiente, a los fines de continuar con las investigaciones. Se acuerda las copias solicitadas por la defensa. Líbrese lo conducente.
Certifíquese, Regístrese y diarícese. Por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en Sala téngase a las partes por notificadas.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 2. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, en Acarigua a los 14 días de octubre de 2012.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02
ABG. NIORKIZ AGUIRRE BARRIOS
LA SECRETARIA
ABG. YNES OGLEIDA JIMENEZ
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.