REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 2 de Octubre de 2012
AÑOS: 202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2012-000025
ASUNTO : PP11-D-2012-000025



JUEZA:
ABG. NIORKIZ AGUIRRE BARRIOS

SECRETARIO:
ABG. NELSON BALDALLO ZARRAGA

IMPUTADO:
IDENTIDAD OMITIDA

VÍCTIMA:
SALUD PUBLICA

FISCAL:
ABG. LID LUCENA

DEFENSORA:
ABG. PATRICIA FIDHEL

DELITO:
TRAFICO ILICITO DE DROGAS

DECISIÓN:
SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO







REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 2 de Octubre de 2012
AÑOS: 202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2012-000025
ASUNTO : PP11-D-2012-000025


Vista la copia certificada del Acta de defunción Nº 0369 correspondiente al ciudadano quien en vida respondiera al nombre de IDENTIDAD OMITIDA, consignada por ante este Tribunal mediante oficio suscrito por la ciudadana ABG. MARIA ROJA, en su carácter de Registro Civil (E) de la Alcaldía del Municipio Páez Estado Portuguesa, este Tribunal para decidir observa:

PRIMERO
A los folios 80 al 89, ambos inclusive, del presente asunto penal riela escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público en contra del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE DROGAS, establecido en el artículo 149, de la Ley Orgánica de Drogas.


Al folio 208 riela copia certificada del Acta de defunción del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA; donde se deja constancia que el referido ciudadano murió el día 06 de septiembre de 2012, tal como se constata de la referida copia certificada de ACTA DEFUNCIÓN Nº 0369, en la cual hace constar que la causa de la muerte fue SHOCK HIPOVOLEMICO. HERIDA POR ARMA DE FUEGO, según lo certifica el Dr. Orlando Peñaloza, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.137.423.


SEGUNDO
La anterior actuación referida al ACTA DE DEFUNCIÓN correspondiente al ciudadano quien en vida respondiera al nombre de IDENTIDAD OMITIDA; Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 24.019.327, la valora este Tribunal de Control Nº 2, como cierta por emanar de un organismo con competencia para determinar tal conclusión, todo ello hace que el tribunal estime como fallecido al ciudadano citado subjudice en la presente causa.

Ahora bien, el Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente en virtud de la remisión expresa contemplada en el artículo 537 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 48, señala:

“Artículo 48. Causas. Son causas de extinción de la acción penal:

1. La muerte del imputado;…”

Igualmente en este sentido, tenemos que el artículo 318 del mencionado texto legal, preceptúa:

Artículo 318. “Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando: …

3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;…”

Por ello, al estar demostrada fehacientemente con al acta de defunción, la muerte del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de IDENTIDAD OMITIDA, este Tribunal declara EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL y en consecuencia declara el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, en lo que respecta al referido occiso, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 48 numeral 1 y 318 numeral 3 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

En fuerza de las motivaciones precedentes, este Tribunal de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Sección Adolescente, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, en lo que respecta al ciudadano quien en vida respondiera al nombre de IDENTIDAD OMITIDA, a quien se le seguía la presente causa en su contra por la por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE DROGAS, establecido en el artículo 149, de la Ley Orgánica de Drogas, de conformidad con lo establecido en los artículos 48 numeral 1 y 318 numeral 3, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, Notifíquese, Publíquese, Diarícese y déjese copia.

Dictada, firmada y sellada en la sede de este Tribunal de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Sección Adolescente, a los días 02 días de octubre de 2012.


ABG. NIORKIZ AGUIRRE BARRIOS
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02


ABG. NELSON BALDALLO ZARRAGA
EL SECRETARIO





Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.