REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 24 de Octubre de 2012
AÑOS: 202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2012-000003
ASUNTO : PP11-D-2012-000003
JUEZA:
ABG. NIORKIZ AGUIRRE BARRIOS
SECRETARIO:
ABG. NELSON BALDALLO ZARRAGA
IMPUTADO:
IDENTIDAD OMITIDA
VÍCTIMA:
CESAR AUGUSTO FIGUEREDO FIGUEREDO
FISCAL:
ABG. CARLOS COLINA
DEFENSORA:
ABG. PATRICIA FIDHEL
DELITOS:
CONTRA LA PROPIEDAD
DECISIÓN:
CONDENATORIA – ADMISION DE HECHOS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 24 de Octubre de 2012
AÑOS: 202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2012-000003
ASUNTO : PP11-D-2012-000003
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar convocada de conformidad con lo previsto en el artículo 576 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, motivado a la presentación de la acusación por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público y formulada oralmente durante la celebración de la audiencia por el fiscal CARLOS COLINA, contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de CESAR AUGUSTO FIGUEREDO FIGUEREDO, se procede a dictar la decisión que de seguida se explana:
PRIMERO
DEL HECHO OBJETO DEL PROCESO:
Las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos que se le imputan a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, son los siguientes: “En fecha 03 de Enero de 2012, sieido aproximadamente las 3:30 horas de la tarde, se encontraban los funcionarios Oficial Agregado (PEP) Colmenarez Daniel, Oficial (PEP) Medina Alirio y Oficial (PEP) Gil Dilcia adscritos a la Comisaría “General Juan Guillermo Iribarren” del Municipio Araure, Estado Portuguesa, en labores de patrullaje por el sector de la Urb. San José II del Municipio Araure del Estado Portuguesa, donde un ciudadano le informa a la comisión policial actuante que un ciudadano Taxista había sido victima de un Robo por parte de tres (03) ciudadanos entre ellos una femenina, donde la comisión procede a realizar un recorrido por la urbanización antes mencionada, momentos cuando se encontraban específicamente en la entrada de la Urbanización antes nombrada donde se encontraba el ciudadano taxista sometiendo a unos de los ciudadanos, donde queda identificado como: ARTURO JOSÉ FLORES, manifestando el Ciudadano Victima las características fisonómicas de los otros dos (02) ciudadanos quienes los mismos logran escapar siendo unos de estos una femenina, donde esta vestía para el momento del hecho pantalón y un bolso de color negro marca Adidas, activándose la comisión por el referido sector logrando avistar a una ciudadana con las mismas características aportadas por la victima, razón por la cual la comisión le hace el llamado identificándose la misma como: IDENTIDAD OMITIDA, donde la comisión procede a realizarle una Inspección Corporal amparándose en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal donde se le logra incautar a la ciudadana adolescente dentro de Un Bolso de Color negro los siguiente: Un (01) estuche de CD de color azul contentivo de 31 CDS, Un (01) Teléfono Celular marca Blackberry color negro, Un (01) reloj de color plata marca Mont Blanc, Una (01) Cadena de plata de color plata y amarillo, Un (01) Reproductor Marca Pioneer de color negro, Un (01) Facsímil de color negro, posteriormente se materializa la detención de los ciudadanos aprehendidos”.
SEGUNDO:
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
La representación Fiscal del Ministerio Público, en la audiencia oral en uso del derecho de palabra hizo mención al escrito acusatorio presentado en contra de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a quien identificó, y calificó el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de CESAR AUGUSTO FIGUEREDO FIGUEREDO, procedió a narrar los hechos en los cuales sustenta su Acusación y de seguida procedió a señalar de manera individual las pruebas sobre las cuales sustenta su Acusación, pidió sea admita la acusación y las pruebas ofrecidas ya que son útiles, pertinentes y necesarias, y se decrete le enjuiciamiento de la adolescente, y pidió se le impusiera como sanción definitiva la Medida de LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de UN (01) año, de conformidad con el articulo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, cambiando de esta manera la sanción solicitada en el escrito acusatorio, tomando en consideración los parámetros establecidos en el articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por último, solicitó se mantenga la medida cautelar del literal “c” y se ordene el cese de la medida cautelar del literal “g” ambas establecidas en el artículo 582 Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes.
Los elementos de convicción en los cuales el representante del Ministerio Público Sustentó la referida acusación, a saber son:
PRIMERO: Con La Acta de Denuncia, de fecha 03/01/2012, suscrita por el Ciudadano CESAR AUGUSTO FIGUEREDO FIGUEREDO, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V-17.362.033, de nacionalidad Venezolana, natural de Araure del estado Portuguesa, nacido en fecha 07/01/1985, de 26 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en la Urbanización Villas del Pilar, Sector Los Tetras, calle 10, casa 1042 A, Araure Estado Portuguesa, Tlf. 0424-5573428, donde expone lo siguiente: “El dia de hoy aproximadamente a las 03:00 de la tarde cuando me encontraba trabajando como taxista a bordo de un vehiculo de mi propiedad marca Hyundai, modelo Accent, color azul, placas AC753GK, cuando me desplazaba por un sector de la urbanización Los Cortijos tres personas que estaban parados en un esquina, dos hombre y una mujer, me sacan la mano por lo que yo me detengo y los mismos me solicitan una carrera hacia la Urbanización San José 02, seguidamente yo accedo a la solicitud de los ciudadanos y cuando vamos llegando a la Urbanización San José, específicamente en la calle 03, uno de ellos me dice que me quede quieto que es un atraco, de inmediato la mujer comienza a quitarme las pertenencias (teléfono blackberry, reproductor de CD, cadena, esclava, el reloj entra otras cosas), y el otro me apunta con un arma, allí se detuvieron y me pasan para la parte de atrás del vehículo y el otro se coloca frente al volante para manejar, luego arranca el vehiculo y la mujer le dice a su compañero que me diera un tiro y al llegar a la entrada de la San José 02 empezamos a forcejear, uno de los ciudadanos y la mujer se bajan del vehiculo y yo me quedo dentro del carro con uno de ellos forcejeando, luego nos bajamos del vehiculo y es allí cuando me doy cuenta que la pistola es de mentira, allí como pude inmovilice al ciudadano y le solicito ayuda a un taxista que venia pasando por el lugar el cual fue a buscar a los funcionarios policiales de la mencionada urbanización, como a los cinco minutos venían los policías los cuales detuvieron al ciudadano, allí mismo les di las características de los otros dos que se habían ido por lo que los funcionarios comenzaron a realizar un recorrido por la zona y como a los cinco minutos venían con la ciudadana que también había participado en el robo, luego fue que nos trajeron para esta comisaría. Eso es todo.” Cita del acta que riela en la causa.
SEGUNDO: Con el Acta Policial, de fecha 03-01-2012, suscrita por los funcionarios OFICIAL AGREGADO (PEP) COLMENAREZ DANIEL Y OFICIAL (PEP) MEDINA ALIRIO, Debidamente juramentado de conformidad con lo establecido en el articulo 112 Y 169 del Código Orgánico Procesal Penal deja constancia de la siguiente Diligencia policial efectuada en la presente averiguación y en consecuencia exponen: “Siendo las 03:30 Pm del día 03/01/2012, donde nos encontrábamos en labor de patrullaje por el sector de la Urbanización San José II del Municipio Araure; donde se nos apersona un ciudadano en el cual nos informa que un ciudadano taxista había sido víctima de un robo por tres (03) Ciudadanos uno de ellos una femenina, seguidamente nos apersonamos hasta la entrada de la urbanización San José II, donde el mismo taxista tenia sometido a unos de los Ciudadanos que le había efectuado el robo y donde el mismo nos describió las características fisonómicas de los dos (02) ciudadanos que se habían escapadp y uno de ellos era una femenina con las siguientes características de piel morena, estatura baja, abundante cabello que portaba una vestimenta de una blusa de color azul y un pantalón de color azul donde la misma portaba un bolso de color negro marca Adidas, seguidamente activamos un dispositivo de seguridad por el referido sector, donde visualizamos a una ciudadana con la dirección antes mencionada de la victima y procedimos a darle la voz de alto, donde la misma la acato y se identifico como IDENTIDAD OMITIDA, acto seguido y en vista de las circunstancias del hecho se continuo con la retención preventiva de los dos ciudadanos, materializando la misma aproximadamente a las 04:00 horas de la tarde de este día 03/01/2012 y le informamos que uno ellos iba a hacer objeto de una inspección de personas amparados en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, en vista de la situación procedimos a imponerles de sus derechos amparados en el artículos 125 del Código Orgánico Procesal penal, donde uno de ellos se identifico como Arturo José.. acto seguido trasladamos a los dos ciudadanos hasta el Centro de Coordinación Policial Araure donde se comisiono una brigada femenina la funcionaria Oficial (PEP) Gil Dilcia V-17.133.019, para una inspección de personas amparados en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, en vista de la situación procedimos a imponerles de sus derechos amparados en el articulo 205 Código Orgánico Procesal Penal, en vista de la situación procedimos a imponerles de sus derechos amparados en el articulo 12 del Código Orgánico Procesal Penal donde la misma notifico ser adolescente, en vista de lo sucedido procedimos a imponerles sus derechos basándonos en el artículo 541 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Adolescentes (LOPNNA). Y amparándonos de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal donde quedo plenamente identificada como: IDENTIDAD OMITIDA; donde se le incauto dentro de un bolso negro marca Adidas: Un (01) estuche de CD de color azul contentivo de 31 CDS, Un (01) Teléfono Celular marca Blackberry color negro, Un (01) reloj de color plata marca Mont Blanc, Una (01) Cadena de plata de color plata y amarillo, Un (01) Reproductor Marca Pioneer color negro, Un (01) Facsímil de color negro...”. Cita del acta policial que riela en la presente causa.
TERCERO: Con el Acta de Imputación, levantada a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, el objeto de informarle del motivo de la investigación y de los derechos que le asisten de conformidad cor así señalado en los Artículos 541 y654 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑA
CUARTO: Con el Registro de Cadena de Custodia, de fecha 03/01/201 2, suscrito por funcionarios adscrito al Centro de Coordinación Policial Nro. 04 Araure Estado Portuguesa, donde deja constancia de la incautación de la siguiente evidencia: “1.-UN (01) ESTUCHE DE CD DE COLOR AZUL CONTENTIVO DE 1 CDS. UN (01) TELÉFONO CELULAR MARCA BLACKBERRY COLOR NEGRO. UN (01) RELOJ DE COLOR PLATA
MARCA MONT BLANC. UNA (01) ESCLAVA DE PLATA DEL MISMO COLOR. UNA (01) CADENA DE PLATA DE COLOR PLATA Y AMARILLO. UN (01) REPRODUCTOR MARCA PIONEER DE COLOR NEGRO, UN (01) BOLSO DE TELA DE COLOR NEGRO MARCA ADIDAS. UN (01) FACSÍMIL DE ARMA
DE FUEGO DE COLOR NEGRO”. Acta que riela al folio de la presente causa.
QUINTO: Con la Notificación y Solicitud de Designación de Defensor Público Especializado, para la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por parte de la Juez de Control Nro. 02 del Circuito Judicial Penal Sección Adolescente, Extensión Acarigua, Estado Portuguesa, recayendo en la Defensora Publica Abg. PATRICIA FIDHEL, mediante el cual se le asiste de defensa publica desde el primer acto de investigación, según solicitud signada PP1 1-D-2012-0003. Cita del acta que riela en la causa.
SEXTO: Con la Audiencia Oral celebrada 05 de Enero de 2012, por ante el Juez de Control Nro. 02 deI Circuito Judicial Penal Sección Adolescente, Extensión Acarigua, según solicitud PP11-D-2012-0003, imponiéndosele los Literales “C y G” conforme al articulo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistiendo en la presentación cada Treinta días antes el tribunal y la presentación de fiadores. Cita del acta que riela en la causa.
SÉPTIMO: Con el acta de EXPERTICIA DE REGULACIÓN REAL Nro. 9700-058-0002 de fecha 04/01/201 2, suscrita por el funcionario AGENTE JEAN MEDINA, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Sub Delegación Acarigua Estado Portuguesa, realizada a: “Un (01) Facsímil confeccionado en material sintético, recubierto con pintura de color negro, sin marca aparente, y sin lugar de fabricación aparente.. CONCLUSIÓN: Tiene su función específica como juguete para niño”. Cita del acta que riela en la causa.
OCTAVO: Con el Acta de EXPERTICIA DE REGULACIÓN REAL Nro. S/N de fecha 04/01/2012, suscrita por el funcionario AGENTE JEAN MEDINA, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Sub Delegación Acarigua Estado Portuguesa, realizada a: “01.- UN (01) Estuche, contentivo de 31 CdS elaborado en tela de material sintético, de color azul.. 02.- Un (01) Teléfono celular marca blackberry, seriales 358473035708764 elaborado en material sintético, de color negro. 03.- Un (01) Reloj, marca Mont Blanc, sin serial aparente elaborado en metal y vidrio, de color plateado.. .04.- Una (01) Esclava, elaborada en metal de color plateado...05.- Una (01) cadena elaborada en metal de color plateado y amarillo... 06.- Un Reproductor de Audio, marca Pioneer, sin serial aparente, elaborado en metal y material sintético de color negro...07.- Un (01) Bolso tipo Morral, elaborado en material sintético color negro... .CONGLUSIONES: 01.- Para los efectos del presente informe de regulación real, se tomo en cuenta el valor actual en el mercado, la marca y estado de conservación de la evidencias, por lo cual fue justipreciado en un total de Tres Mil Noventa Bolívares Fuertes (3.090.00)”. Cita del acta que riela en la causa.
NOVENO: Con el Acta de la Inspección Técnica Nro. 0037 de fecha 0410112012, realizada en: UNA VIA PUBLICA, UBICADA EN LA CALLE 03, URBANIZACIÓN SAN JOSÉ II, MUNICIPIO ARAURE ESTADO PORTUGUESA, lugar donde se acordó practicar Inspección de conformidad con el artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, . . . se deja constancia de lo siguiente: “ . . El lugar .. . un sitio de suceso abierto... ubicada en la dirección antes mencionada.. .se realiza un rastreo en busca de evidencia de interés Criminalísticas. Cita del acta que riela al folio de la presente causa.
Impuesta la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de los hechos por los cuales se les acusa, y verificado que los mismos entendieron, cada uno por separado, el alcance, significado y consecuencia de la imputación, previa imposición de las garantías legales, previstas en los artículos 538 al 549 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que prevén las garantías de dignidad, proporcionalidad, presunción de inocencia, información, derecho a ser oído, juicio educativo, defensa, confidencialidad, debido proceso, única persecución, excepcionalidad de la privación de la libertad y de separación de adultos, así como del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestaron cada uno por separado “No Querer Declarar”.
Por su parte la Defensa, en la audiencia, entre otras cosas expresó: “En mi carácter de Defensora de los adolescentes imputados IDENTIDAD OMITIDA, a quien la representación fiscal lo acusa por la comisión del delito de Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de LEANDRO RANZE GRANADO CASU. Rechaza la acusación hecho por el Ministerio público, en virtud de que los elementos presentados en la acusación no son suficientes. Invoco el principio de presunción de inocencia a favor de mis defendidos. Con respecto a la medida cautelar dictada en la audiencia de presentación de imputados, la misma sea dejado sin efecto”.
TERCERO
DEL CONTROL FORMAL Y MATERIAL DE LA ACUSACION
Oídos como fueron los argumentos esgrimidos por las partes, revisado el escrito presentado por la Representante del Ministerio Público, quien decide considera que están llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 570 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y que existe fundamento serio para el enjuiciamiento privado de los imputados, en consecuencia, realizado el control formal y material de la acusación, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 2. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, administrando justicia EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme lo establecido en el artículo 578 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dicta los siguientes pronunciamientos: 1.- Admite totalmente la acusación presentada por la Representación Fiscal, en contra de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de CESAR AUGUSTO FIGUEREDO FIGUEREDO, por cuanto los hechos imputados además de subsumirse en la previsión fáctica contenida en el tipo penal señalado, los elementos de convicción presentados por la representación fiscal crean en quien decide la convicción suficiente respecto la participación de la adolescente acusada en los hechos que se les imputan.
2.- Admite los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, por ser útiles, necesarios y pertinentes para el descubrimiento de la verdad e incorporadas debidamente al proceso, los cuales a saber son:
EXPERTOS:
PRIMERO: EXPERTO AGENTE JEAN MEDINA, Experto adscrito Cuerpo de Investigaciones Penales y Críminalisticas, Seccional Acarigua, ubicada en la avenida 34, con calle 32, Acarigua Portuguesa. A los efectos de la incorporación y correspondiente interpretación como perito expetyo oficial de la 01 EXPERTICIA DE REGULACIÓN REAL, SIGNADA CON EL Nro. 9700-058-0002 de fecha realizada a: “1.- Un (01) Facsímil confeccionado en material sintético, recubierto con pintura de sin marca aparente, y sin lugar de fabricación aparente.. .CONCLUSIÓN: Tiene su función especifica como juguete para niño” y experto oficial de la 02.- EXPERTICIA DE REGULACIÓN REAL, SIGNADA CC S/N de fecha 04/01/2012, realizada a: “01.- UN (01) Estuche, contentivo de 31 CdS elaborado en material sintético, de color azul.. .02.- Un (01 )Teléfono celular marca blackberry, seriales 3584730 elaborado en material sintético, de color negro...03.- Un (01) Reloj, marca Mont Blanc, sin serial elaborado en metal y vidrio, de color plateado...04.- Una (01) Esclava, elaborada en metal plateado.. .05.- Una (01) cadena elaborada en metal de color plateado y amarillo.. .06.- Un Reproductor Audio, marca Píoneer, sin serial aparente, elaborado en metal y material sintético de color negro. (01) Bolso tipo Morral, elaborado en material sintético color negro....CONCLUSIONES: 01.- Para los del presente informe de regulación real, se tomo en cuenta el valor actual en el mercado, la marca y de conservación de la evidencias, por lo cual fue justipreciado en un total de Tres Mil Noventa Bo Fuertes (3.090.00)”. Esta Incorporación se solicita de conformidad con lo dispuesto en el articulo 2 CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, y se le permita consulte su notas y dictámenes para precisión del caso y su declaración. Expresando la representación fiscal: “Prueba pertinente por cuanto se corresponde a las experticias rea’ sobre los objetos que le fueron Robados a la victima CESAR AUGUSTO FIGUEREDO FIGUEREDO”.
TESTIGOS:
PRIMERO: VICTIMA CESAR AUGUSTO FIGUEREDO FIGUEREDO, Titular de la Cedula de Identidad 17.362.033, de nacionalidad Venezolana, natural de Araure del estado Portuguesa, nacido en O1/1 985, de 26 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en la Urbanización Villas del Pilar, Sector Los Tetras, calle 10, casa 1042 A, Araure Estado Portuguesa, Tlf. 5573428. Su incorporación se solicita de conformidad con lo establecido en los artículos 661 literal “A’ y 662 literal “A” de la Ley Orgánica Para la Protección Del Niño y del Adolescente. Así mismo de conformidad testo en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, se le escuche su testimonio presencial de los hechos. Expresando la representación fiscal: “Prueba pertinente y necesaria por cuanto es el precisamente la víctima en la presenta causa que tiene conocimiento de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos realizados en su contra y propietario del vehiculo robado y a través de su testimonio se puede establecer la Responsabilidad Penal de la Adolescente”.
PRIMERO: OFICIAL AGREGADO (PEP) COLMENAREZ DANIEL, adscritos a la Comisaría “General Juan Guillermo Iribarren” del Municipio Araure, Estado Portuguesa. A los efectos de dar su testimonio de conformidad a lo dispuesto en el artículo 355 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, como funcionario aprehensor de los adolescentes acusados y quienes recuperan los objetos robados. Expresando la representación fiscal: “Prueba pertinente y necesaria, por cuanto es quien actúa como integrantes de la comisión policial que detiene al adolescente y le incautan los objetos Robados a la victima”.
SEGUNDO: OFICIAL (PEP) MEDINA ALIRIO Y OFICIAL (PEP) GIL DILCIA. Adscritos a la Comisaría “General Juan Guillermo Iribarren” del Municipio Araure, Estado Portuguesa. A los efectos de dar su testimonio de conformidad a lo dispuesto en el artículo 355 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, como funcionario aprehensor de los adolescentes acusados y quienes recuperan los objetos robados. Expresando la representación fiscal: “Prueba pertinente y necesaria, por cuanto es quien actúa como integrantes de la comisión policial que detiene al adolescente y le incautan los objetos Robados a la victima”.
OTROS MEDIOS PROBATORIOS
De conformidad con lo establecido en los artículos 339 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público ofreció:
1.- La incorporación para su Lectura de la Inspección Ocular, realizada en: UNA VIA PUBLICA, UBICADA EN LA CALLE 03, URBANIZACIÓN SAN JOSÉ II. MUNICIPIO ARAURE ESTADO PORTUGUESA, lugar donde se acordó practicar Inspección de conformidad con el artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, . . .se deja constancia de lo siguiente: “El lugar ... un sitio de suceso abierto... ubicada en la dirección antes mencionada.. .se realiza un rastreo en busca de evidencia de interés Criminalísticas . Expresando la representación fiscal: “Prueba pertinente y necesaria por cuanto la misma fija el sitio de suceso donde queda demostrada la existencia física del lugar en donde se comete el robo objeto de la presente acusación”.
2.- La incorporación real del objeto incautado, es decir, Un Facsímil. A los efectos de ser exhibidas durante el debate y presentada a los testigos y experto ofrecidos por el Ministerio Público, para su respectivo reconocimiento e informar sobre la misma durante el debate. Las mismas se encuentran depositadas en la Sala de Resguardo y Custodia de Evidencias del Centro de Coordinación policial Nro. 04 Estado Portuguesa, según Planilla de Registro de Cadena de Custodia S/N, y a partir de la presente fecha queda a disposición de ese Tribunal, de conformidad con el artículo 571 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
Admitida la acusación en los términos expresados, se le informó e instruyó a la adolescente acusada sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos, establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y cedida la palabra, previa verificación que el adolescente entendió el alcance, significado y consecuencia de admitir los hechos, manifestaró, en forma libre y voluntaria SI ADMITO LOS HECHOS”. Asimismo, solicitó la imposición de la sanción a cumplir.
En este mismo orden, es menester señalar que la norma sobre la admisión de los hechos por ser una institución que pertenece a la política criminal, cuya finalidad es evitar el debate probatorio y releva al Estado de la obligación de desvirtuar la presunción de inocencia por lo que ofrece al acusado, en aquellos casos donde sea procedente la imposición de la medida de privación de libertad, disminuir la sanción a imponer, y aunado a ello también se toma en consideración las pautas establecidas en el artículo 622 ejusdem, a los efectos de determinar la sanción a imponer y el tiempo de la misma, criterios estos que permiten fijar una sanción verdaderamente congruente, como son la naturaleza y gravedad de los hechos, el grado de responsabilidad del adolescente, proporcionalidad e idoneidad de la medida, la edad del adolescente y capacidad para cumplirla, el esfuerzo para reparar el daño. En tal virtud, en atención a estas pautas se analizo las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos que fueron admitidos por la acusada, así como la voluntad de la misma de aceptar su responsabilidad en la comisión del hecho, aunado al carácter primario de la adolescente, quien ya es madre pesando sobre la misma la responsabilidad de crianza, es por lo que este tribunal, determina que en el presente caso lo ajustado y procedente en derecho es imponer a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la sanción consistente en el cumplimiento de la Medida de LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de UN (01) año, de conformidad con el articulo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, tal como lo solicitó la representación fiscal.
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 2. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, administrando justicia EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme lo establecido en el artículo 578 literal “f” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes CONDENA a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CESAR AUGUSTO FIGUEREDO FIGUEREDO, ampliamente identificados, a cumplir la Sanción Definitiva de LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de UN (01) AÑO; dicha sanción será ejecutada por el Tribunal de Ejecución. TERCERO: Se acuerda dejar sin efecto la medida cautelar establecida en el literal “g” y se acuerda mantener la medida cautelar establecida en el literal “c” ambas del artículo 582 de la Ley Especial, por lo que se ordena oficiar al departamento de alguacilazgo. CUARTO: Se ordena notificar a la victima de la presente decisión. QUINTO: Se ordena la remisión de las actuaciones dentro del lapso legal al Tribunal de Ejecución. SEXTO: Se deja sin efecto la declaratoria de REBELDÍA dictada en contra de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en fecha 09-08-2012, así como las consecuentes ordenes de ubicación, en tal virtud se ordena oficiar a los órganos de seguridad respectivos. Líbrese todo lo conducente. Cúmplase.
Publíquese, diarícese y déjese copia certificada para su archivo respectivo.
Dictada, firmada y sellada en la sala de Audiencias del Tribunal de Control Nº 02 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua, a los 24 días de octubre de 2012.
JUEZ DE CONTROL NO. 02
ABG. NIORKIZ AGUIRRE BARRIOS
EL SECRETARIO
ABG. NELSON BALDALLO ZARRAGA
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.
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