REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 25 de Octubre de 2012
AÑOS: 202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2012-000008
ASUNTO : PP11-D-2012-000008
JUEZA:
ABG. NIORKIZ AGUIRRE BARRIOS
SECRETARIO:
ABG. NELSON BALDALLO ZARRAGA
IMPUTADO:
IDENTIDAD OMITIDA
VÍCTIMA:
POR IDENTIFICAR
FISCAL:
ABG. LID LUCENA
DEFENSORA:
ABG. PATRICIA FIDHEL
DELITO:
CONTRA LA PROPIEDAD
DECISIÓN:
SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 25 de Octubre de 2012
AÑOS: 202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2012-000008
ASUNTO : PP11-D-2012-000008
Visto el escrito presentado por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, mediante el cual de conformidad con el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en aplicación de los Principios de Legalidad y Lesividad establecido en el artículo 529 ejusdem, en concordancia con el artículo 318 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión del único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicita formalmente la declaratoria de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por cuanto resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, siendo que el hecho imputado no es típico.
Esta Juzgadora a los fines de decidir lo peticionado, como punto previo realiza las presentes consideraciones:
El Tribunal, de conformidad con lo establecido en la parte in fine del encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente en virtud de lo dispuesto en el artículo 537 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estima que en el presente caso, no se requiere la celebración de audiencia para debatir los fundamentos de la petición y comprobar el motivo del sobreseimiento, pronunciamiento éste que, en vista del principio de celeridad y economía procesal, debe realizarse sin mayores dilaciones, lo que se hace en los términos siguientes:
Señaló la Representante Fiscal, lo siguiente: “El día 05 de enero de 2012, siendo aproximadamente las 11:00 pm, en momentos en que los funcionarios de la policía del estado Oficiales Pacheco Daza Gabriel Enrique, Aguero Estalin José y Álvarez Richard, adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 02, “Gral. José Antonio Páez”, Acarigua, del Municipio Páez Estado Portuguesa, se encontraban realizando labores de patrullaje por la primera entrada del Complejo Habitacional “Simón Bolívar”, Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa, lugar donde logran observar a una persona que se desplazaba en in vehículo tipo Moto, Marca Empire, modelo YG 1507B, de Color Negro, a quien le dieron la voz de alto, a los fines de realizarle una revisión de personas, identificándose como IDENTIDAD OMITIDA, de 17 años de edad, no encontrándole ningún objeto de interés criminalístico, resultando negativa dicha Inspección, de igual manera los funcionarios le solicitan al ciudadano la documentación del referido vehículo, quien presento el mismo copias fotostáticas de certificado de origen, y de una compra-venta donde se reflejaba las características del Vehículo, Marca Empire, modelo YG 150 7B, de color negro, placas MCG 565, los cuales al ser verificado a través del enlace del Sistema de Información Policial (SIIPOL), arrojó el resultado que el referido vehículo se encuentra solicitado por la Sub-Delegación El Llanito Distrito Capital, según causa N° H-681.808, donde el sistema muestra que la misma, pertenece a un vehículo marca Jeep, de Color Dorado”.
Finalizada la investigación penal se recabaron como elementos de convicción, que cursan en autos los siguientes:
1. ACTA POLICIAL, de fecha 05-01-2012, suscrita por los funcionarios OFICIALES (PEP) PACHECO DAZA GABRIEL ENRIQUE, AGÜERO ESTALIN JOSE Y ALVAREZ RICHARD, Debidamente juramentado de conformidad con lo establecido en el artículo 111, 112 Y 119 del Código Orgánico Procesal Penal deja constancia de la siguiente Diligencia policial efectuada en la presente averiguación y en consecuencia exponen: “Siendo el día de hoy 05/01/2012. Aproximadamente a las 10:50 horas de la noche, cuando se encontraba mi persona Oficial (PEP) Pacheco Daza Gabriel Enrique. En labores de Servicio, en mi condición como jefe de la unidades motos destacadas en el Centro de Acopio Complejo Habitacional Simón Bolívar. En compañía de los funcionarios Policiales OFICIALES (PEP) AGÜERO ESTALIN JOSE Y ALVAREZ RICHARD. Realizando labores de patrullaje motorizado por la primera entrada del Complejo Habitacional Simón Bolívar, en la Ciudad de Acarigua del Estado Portuguesa. Esto como Medidas de Seguridad, para reducir los hechos delictivos que han afectado a la mencionada comunidad. Cuando avistamos a un ciudadano con apariencia Joven, de Contextura: flaca, de Estatura Alta, vestido con pantalón jeans de color azul y suéter de Color Rojo y Blanco. Quien para ese instante se desplazaba a bordo de Un (01) Vehículo Moto, Marca Empire, Modelo YG 150-7B, De Color Negro. Al cual le indicamos la voz preventiva de alto, previa identificación con anterioridad de ser funcionarios policiales. Acatando el mismo llamado policial que se le hacía. Para acto seguido indicarle que levantara las manos, porque se le realizaría por parte del funcionario OFICIAL (PEP) AGÜERO ESTALIN JOSE. Comisionado para tal fin. La revisión conformidad como lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal. Y la revisión de Vehículo de conformidad con lo establecido en el articulo 20 7 del Código Orgánico Procesal Penal. De manera de descartar la posesión de cualquier tipo de evidencia de interés criminalística, en especial la presencia o tenencia de algún tipo de arma de fuego por parte de esta persona, resultando negativa la localización de alguna de estas. Aunado a esto se le pidió al mencionado ciudadano, que facilitara los documentos de propiedad de a moto, esto con la intención de realizar una revisión aun más exhaustiva, facilitando el referido ciudadano copias fotostáticas de un certificado de origen y de una compra venta en donde aparecía registrado Una (01) Moto Marca Empire, Modelo YG 150-7B, año 2007, de Color Negro, Placas de Vehículo MCG 565, Serial de Chasis LY4YPBJ717AOO1218, Serial de Motor YG162FMJ70000576. La cual fue verificada a través del Punto de enlace del Sistema de Información Policial (SIPOL). Con sede en la Ciudad de Guanare del Estado Portuguesa. Donde según información aportada por la funcionaria de guardia Oficial (PEP). La placa de dicho vehículo se encuentra solicitada por el CICPC Sub Delegación El Llanito Estado Lara. Según Expediente N° H-681 .808, de fecha 15/09/2007. Y la cual presuntamente pertenecía a Un (01) Vehículo Marca Jeep, de Color Dorado. Reportado como robado en esa oportunidad... IDENTIDAD OMITIDA. A quien para el momento de realizarle la revisión corporal, practicada por el funcionario Oficial (PEP) Agüero Estalin José. Comisionado para tal fin. No le fue encontrado ningún tipo de evidencia de interés criminalistica. Y el cual para el momento de su retención preventiva, conducía un Vehículo Moto identificado para estos fines legales de la siguiente manera: Un (01) Vehículo Moto, Marca Empire, Modelo YG 150-7B, año 2.007, de Color Negro, Placas de Vehículo MCG 565, Serial de Chasis LY4YPBJ717AOO128, Serial de Motor YG162FMJ70000576 . Cita del acta policial que riela en la presente causa.
2. Con el acta de EXPERTICIA DE RECONOCIMEINTO TECNICO A UN VEHICULO AUTOMOTOR N° 9700-058-026-027, de fecha 06/01/2012, suscrita por el funcionario DANNY JOSE DIAZ, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Sub Delegación Acarigua Estado Portuguesa, realizada a: “01.- Un (01) Vehículo Automotor, Marca Empire, Modelo YG-150, Tipo Paseo, Placas MCG-565, Serial DE Carrocería LY4YPBJ717AOOI218 y Serial de Motor YG162FMJ70000576”. CONCLUSIÓN: 01 .- Los Seriales de Identificación que presenta el Referido Vehículo se encuentran en Estado Originales. 02.- El referido fue verificado ante el Sistema de Información Policial de este Cuerpo según seriales no encontrándose solicitado, y según la nomenclatura de la Placas MCG 565 coinciden perteneciéndole a un Vehículo Clase Rustico, Marca Jeep, Modelo CJ-7, Color Dorado, Serial de Carrocería 8YAMEZEXDVO2O564, el cual se encuentra solicitado por ante la Sub-Delegación del Llanito Distrito Capital según la Causa N° H-671 .808 . Cita del acta que riela en la causa.
3.-Con la Consulta de Origen por Placa, certificado emitido por la oficina del Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, Acarigua, de fecha 10/10/2012, en la cual informan los datos, características, y placa del vehículo moto, el cual registra por ante ese organismo. Cita del acta que riela en la causa.
FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO
Quien decide, después de analizar las actas procesales de este Expediente y examinado que el Representante del Ministerio Público ha solicitado el dictamen del sobreseimiento definitivo de la causa, aduciendo que resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, siendo que el hecho imputado no es típico, considerando procedente acordar lo solicitado, por cuanto de las actuaciones señaladas ut supra, se observa que el vehículo clase motocicleta objeto del presente proceso, según se desprende de la Experticia Técnica Nº 9700-058-026-027, de fecha 06-01-2012, en sus conclusiones numeral 02 , se desprende, lo siguiente: “El referido vehículo fue verificado ante el Sistema de información Policial de este Cuerpo según sus seriales no encontrándose solicitado…”, y aunado a ello se observa que Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, Región Acarigua, en la informan que el vehiculo moto, registra por ante ese organismo, aportando así los siguientes datos: “Placa MCG565, serial de carrocería LY4YPBJ717AO01218, serial de motor YG162FM170000576, modelo YG15O7B, marca El EMPIRE, año 2007, color negro. Es decir, que dicho vehículo, no se trata del vehículo que aparece como solicitado por ante la Sub-Delegación del Llanito Distrito Capital según la Causa N° H-671 .808, siendo lo correcto concluir con la fase de investigación y con el proceso mismo, a través de la declaratoria de sobreseimiento definitivo conforme lo solicitó la Fiscal del Ministerio Público, ya que es evidente que el hecho atribuido no se realizó. Todo ello, de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 318 ordinal 1° Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por disposición del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa en Funciones de Control Nº 2. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta PRIMERO: el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, la cual se le sigue al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ya identificado, por la comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, de conformidad a lo establecido en el articulo 555 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el Articulo 318 ordinal 1° Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por disposición del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Dictada, sellada y firmada en la Sala de audiencias del Tribunal de Control Nº 02 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Extensión Acarigua, en Acarigua a los 25 días de octubre de 2012.
ABG. NIORKIZ AGUIRRE BARRIOS
JUEZ DE CONTROL NO. 02
ABG. NELSON BALDALLO ZARRAGA
EL SECRETARIO
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.