REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 22 de Octubre de 2012

AÑOS: 202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2012-000084
ASUNTO : PP11-D-2012-000084


JUEZA:
ABG. NIORKIZ AGUIRRE BARRIOS

SECRETARIO:
ABG. NELSON BALDALLO ZARRAGA

IMPUTADOS:
IDENTIDAD OMITIDA
IDENTIDAD OMITIDA

VÍCTIMA:
LEANDRO RANZE GRANADO CASU

FISCAL:
ABG. CARLOS COLINA

DEFENSORA:
ABG. PATRICIA FIDHEL

DELITOS:
CONTRA LA PROPIEDAD

DECISIÓN:
CONDENATORIA – ADMISION DE HECHOS






REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 22 de Octubre de 2012

AÑOS: 202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2012-000084
ASUNTO : PP11-D-2012-000084

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar convocada de conformidad con lo previsto en el artículo 576 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, motivado a la presentación de la acusación por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público y formulada oralmente durante la celebración de la audiencia por el fiscal CARLOS COLINA, contra los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA; por la comisión del delito de Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de LEANDRO RANZE GRANADO CASU, Venezolano, Titular de la Cedula de Identidad V-14.001.344, se procede a dictar la decisión que de seguida se explana:



PRIMERO
DEL HECHO OBJETO DEL PROCESO:
Las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos que se les imputan a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, son los siguientes: “En fecha 27 de Febrero de 2012, siendo aproximadamente las 11:20 horas de la noche se encontraban los ciudadanos LEANDRO GRANADO y MIGUEL HIDALGO, en el Barrio La Manguera en la calle 06, entre avenidas 04 y 05, detrás del CDI del Municipio Agua Blanca del Estado Portuguesa, en la residencia del primero antes mencionado momentos cuando dos Ciudadanos con capuchas entran a la residencia y bajo amenazas de muerte logran despojar a las victimas de sus pertenencias como: Teléfonos Celulares, Dinero y una esclava de acero inoxidable, posteriormente los mismos salen huyendo logrando la victima LEANDRO GRANADO logra visualizar que uno de estos tiene en su hombro del brazo derecho un tatuaje de forma de estrella, posteriormente las victimas logran tener contacto telefónico con la Policía donde se activa una comisión policial, donde en la calle 06 logran visualizar a dos ciudadanos con características similares a las aportadas por las victimas, por lo que se le dio el llamado de voz, y seguidamente se le realiza la inspección corporal quedando identificado como: IDENTIDAD OMITIDA ambos de 15 años de edad, al primero de los prenombrados le logra encontrar adherido al cuerpo de uno de esto un Facsímil, un pasamontañas de color negro y una esclava de metal plateado, al segundo joven se le logra incautar un teléfono celular táctil, marca Samsung”.

SEGUNDO:
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

La representación Fiscal del Ministerio Público, en la audiencia oral en uso del derecho de palabra hizo mención al escrito acusatorio presentado en contra de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, a quienes identificó, y calificó el delito de Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de LEANDRO RANZE GRANADO CASU, procedió a narrar los hechos en los cuales sustenta su Acusación y de seguida procedió a señalar de manera individual las pruebas sobre las cuales sustenta su Acusación, pidió sea admita la acusación y las pruebas ofrecidas ya que son útiles, pertinentes y necesarias, y se decrete le enjuiciamiento de la adolescente, y pidió se le impusiera como sanción definitiva la Medida de LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de UN (01) año y Cuatro (04) meses, de conformidad con el articulo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, cambiando de esta manera la sanción solicitada en el escrito acusatorio, tomando en consideración los parámetros establecidos en el articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por último, solicitó se mantenga la medida cautelar del literal “f” y se ordene el cese de la medida cautelar del literal “g” ambas establecidas en el artículo 582 Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes.

Los elementos de convicción en los cuales el representante del Ministerio Público Sustentó la referida acusación, a saber son:

PRIMERO: Con el Acta de Procedimiento Policial de fecha 27/02/2012, suscrita por los funcionarios Oficiales (PEP) Gallardo David y Castillo Darlis, funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nro. 05, Municipio Agua Blanca Estado Portuguesa, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 111, 112, 113, 117, 125, 126, 169 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en el presente procedimiento: “El día de hoy Lunes 27/02/2012 siendo aproximadamente las 11:25 horas de la noche del día encontrándonos asignados en labores inherentes al cargo en el Servicio de Patrullaje motorizado a bordo de la unidad Moto M-1,Suzuki 650, cuando encontrándonos en las instalaciones de este comando, el Jefe de los Servicios del CCP N° 05, nos informa que nos trasladáramos hacia el Barrio La Manguera, específicamente por la calle 06 detrás del CDI, debido a que recibió llamada telefónica de una ciudadana de ese sector solicitando apoyo policial porque presuntamente habían robado una residencia, seguidamente nos dirigimos a la dirección indicada y efectivamente al hacer acto de presencia por la mencionada calle se nos acercan unos ciudadanos quienes nos informan hacían pocos minutos los habían robado dentro de su vivienda dos jóvenes con fa cara cubierta aportándonos características de lo robado y de los presuntos autores del hecho, seguidamente procedemos a realizar un patrullaje con el objeto de ubicarlos y hacerlos comparecer ante las autoridades, siendo avistados por la misma calle 06 dos jóvenes con datos similares a los aportados, específicamente frente a una residencia ubicada al lado de la Iglesia evangélica, donde le indicamos con la voz de alto, que se detuvieran al momento, y a su vez identificándonos como autoridad y comisión de la Policía del estado Portuguesa, descendemos de la Unidad Moto, indicándoles que si tenían algún objeto de interés criminalístico lo mostrara de ser cierto, manifestando que no tenían nada, en vista de su actitud nerviosa procedemos a amparados conforme a lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal a practicarle una Inspección personal a cada uno de ellos, obteniendo como resultado que un joven que vestía camiseta con tatuajes de estrella en cada uno de sus hombros le fue encontrado dentro de sus pertenencias adheridos a su cuerpo un facsímil de arma de fuego, un pasamontañas de color negro y una esclava de metal plateado, al segundo joven de baja estatura y piel clara tenia consigo en su poder un teléfono celular táctil, marca Samsung, debido a que nos encontrábamos en presencia de un presunto delito flagrante, estos dos jóvenes son aprehendidos conforme lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente se procede a leerle sus derechos constitucionales contemplados en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como los cargos conforme a los artículos 541 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, seguidamente se solicita apoyo a la unidad radio patrullera para el respectivo traslado hacia el CCP Nº 05, llegado al sitio la unidad P-61 1, conducida por el Oficial Jefe (PEP) Amaya Alexander en compañía de Supervisor Agregado (PEP) Linares Miguel, quienes proceden al traslado de los mismos conjuntamente con lo incautado hasta el CCP N° 05, seguidamente se les informa a los agraviados quienes de manera voluntaria se apersonan en esta sede Policial para dejar constancia de su denuncia formal, donde reconocen los objetos retenidos como de sus pertenencias al igual que el pasamontañas y el facsímil, identificándose los agraviados como Leandro Ranze Granado Casu, Venezolano, Natural de Agua Blanca Estado Portuguesa, nacido el 27/02/1 978, de 35 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Coordinador de Cultura de Misión Ribas, grado de Instrucción Bachiller, Residenciado en la calle 06, entre avenidas 04 y 05, del Barrio La Manguera, Casa S/N, detrás del CDI, Municipio Agua Blanca, Titular de la Cedula de Identidad V 14.001.344, teléfono de Ubicación Personal Nro. 0426-2310634...Ios objetos recuperados y retenidos para los efectos legales como evidencia física se describen con las siguientes características: Un (01) Teléfono Celular pantalla Táctil, de color negro, con marca visible en la parte frontal que se lee Samsung, con cámara al dorso, serial N° RQBZ803433W; en su interior con un chip de la marca MoviStar serial N° 895804320001524588 y una batería de carga marca Samsung, Serial N° YA2Z821 MS, Una Esclava de Metal plateado, de aproximadamente de Doce (12) Cm, con marca visible que se leeS, Steel, Un (01) Facsimil de Arma de fuego, cañón corto de metal con empuñadura de madera, recubierta con cinta plástica de color negro, y una capsula percutida calibre 44 en su interior, Un (01) pasamontañas, de tela de color negro, con letras visible que se lee NY, con dos agujeros por la parte frontal y tres agujeros en la parte trasera... IDENTIDAD OMITIDA..”. Cita del acta que riela en la presente causa.

SEGUNDO: Con el Acta de Imputación levantada a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, con el objeto de informarle del motivo de la investigación y de los derechos que le asisten de conformidad con lo así señalado en los Artículos 541 y 654 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Cita del acta que riela en la presente causa.

TERCERO: Con el Acta de Denuncia de fecha 27/02/2012, suscrita por el Ciudadano LEANDRO RANZE GRANADO CASU, Venezolano, Natural de Agua Blanca Estado Portuguesa, nacido el 27/02/1978, de 35 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Coordinador de Cultura de Misión Ribas, grado de Instrucción Bachiller, Residenciado en la calle 06, entre avenidas 04 y 05, deI Barrio La Manguera, Casa S/N, detrás del CDI, Municipio Agua Blanca, Titular de la Cedula de Identidad V-14.001.344, teléfono de Ubicación Personal Nro. 0426- 231 0634, donde expone lo siguiente: “Vengo a este comando policial a denunciar un robo hecho en contra de mi persona y un vecino el día de hoy Lunes 27/02/2012 a las 11:20 horas de la noche en el interior de mi casa, ubicada en la calle 06 del Barrio la Manguera, resulta que estábamos conversando en la Sala principal de la vivienda cuando LUIS MIGUEL HIDALGO me dice de forma nerviosa que estaban forzando la puerta dos jóvenes encapuchados, cuando me volteo porque estaba de espaldas hacia fuera y claramente veo a estos dos jóvenes ya dentro de la casa, uno cargaba un pasamontañas de color negro con un chopo negro en sus manos y el acompañante era otro joven con una franela en la cara, cuando se nos acercan nos indican bajo amenaza de muerte que le entregáramos todo, y seguidamente nos despojan de nuestras pertenencias a mi me quitan una esclava de acero inoxidable que tenia en mi mano y a mi amigo le quitan un teléfono celular y la cantidad de ciento cincuenta bolívares (150.00) fuertes, posteriormente salen huyendo rápidamente, allí observamos que un joven tenia tatuajes de una estrella en cada hombro, de piel morena y el otro era de baja estatura y piel clara, después salimos y como LUIS MIGUEL vive frente a mi casa le informo a su mama y llamaron a la Policía que llegaron rápidamente le dimos las características de los jóvenes y al rato los funcionarios pasan por la casa y nos informan que los habían capturados y por ello nos trasladamos hasta este comando para denunciarlos por lo sucedido, donde reconocemos nuestras pertenencias una vez que nos muestran los objetos recuperados, es todo”. Cita del acta que riela en la presente Causa.

CUARTO: Con el Acta de Declaración de fecha 27/02/2012, suscrita por el Ciudadano MIGUEL HIDALGO RUIZ, Venezolano, Natural de Agua Blanca Estado Portuguesa, nacido el 09/08/1 982, De 29 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Cajero de Mercal, grado de Instrucción Bachiller, Residenciado en la calle 06, entre avenidas 04 y 05, del Barrio La Manguera, Casa S/N, detrás del CDI, Municipio Agua Blanca, Titular de la Cedula de Identidad V-15.492.776, teléfono de Ubicación Personal Nro. 0424-5187429, donde expone lo siguiente: “Vengo a este comando policial para rendir declaración y denunciar un robo hecho en contra de mi persona y mi amigo y vecino LEANDRO GRANADO el día de hoy Lunes 27/02/2012 a las 11:20 horas de la noche en su casa, ubicada en la calle 06 del Barrio La Manguera, resulta que estábamos en la sala de la casa cuando observo que dos jóvenes están ingresando a la casa, con la cara cubierta, uno de ellos con un pasamontañas de color negro y un chopo negro en sus manos y el otro con la franela que se le veían los ojos, seguidamente se nos acercan y bajo amenazas de muerte nos someten y nos despojan de nuestras pertenencias a mi me quitan un teléfono celular y la cantidad de Ciento Cincuenta Bolívares Fuertes (150.00) y a mi amigo le quitan una esclava de acero inoxidable, posteriormente se retiran de la casa rápidamente, durante el acto se pudo observar al joven alto y moreno tatuajes de una estrella en cada hombro y el otro era de baja estatura y piel clara, seguidamente salimos y le informo a mi mama y llama a la policía, posteriormente llega una comisión y le indicamos las características de los mismos, minutos después los funcionarios nos informan que los habían capturados y por ello nos trasladamos hasta este comando para denunciarlos por lo sucedido, es todo.”. Cita del acta que riela en la presente Causa.

QUINTO: Con la Cadena de Custodia de evidencia Físicas suscrita por funcionarios adscritos entro de Coordinación Policial Nro. 05, Agua Blanca Portuguesa, donde deja constancia de la incautación de la siguiente evidencia: “1.- UN (01) TELEFONO CELULAR PANTALLA TACTIL, DE COLOR NEGRO, CON MARCA VISIBLE EN LA PARTE FRONTAL QUE LEE SAMSUNG, CON CAMARA AL DORSO, SERIAL N° RQBZ803433W, EN SU INTERIOR CON UN CHIP DE LA MARCA MOVISTAR SERIAL N° 895804320001524588 Y UNA BATERIA DE CARGA MARCA SAMSUNG SERIAL N° YA2Z82IMS. UNA (01) ESCLAVA DE METAL PLATEADO, DE APROXIMADAMENTE DOCE CENTIMETROS CON MARCA VISIBLE QUE SE LEE S, STEEL. UN (01) FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, CAÑON CORTO DE METAL CON EMPUÑADURA DE MADERA, RECUBIERTA CON CINTA PLASTICA DE COLOR NEGRO Y UNA CAPSULA PERCUTIDA CALIBRE 44 EN SU INTERIOR. UN (01) PASAMONTAÑA DE TELA DE COLOR NEGRO, CON LETRAS VISIBLES QUE SE LEEN NY, CON DOS AGUJEROS POR LA PARTE FRONTAL Y TRES AGUJEROS EN LA PARTE TRASERA”. Acta que riela al folio de la presente causa.

SEXTO: Con la Notificación y Solicitud de Designación de Defensor Público Especializado, para los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, por parte de la Juez de Control Nro. 02 del Circuito Judicial Penal Sección Adolescente, Extensión Acarigua, Estado Portuguesa, recayendo en la Defensora Publica Abg. PATRICIA FIDHEL, mediante el cual se le asiste de defensa publica desde el primer acto de investigación, según solicitud signada PP1 1-D-2012-0084. Cita del acta que riela en la causa.

SEPTIMO: Con la Audiencia Oral en fecha 29 de febrero de 2012, en donde se acordó Con Lugar por el Juez de Control Nro. 02 del Circuito Judicial Penal Sección Adolescente Extensión Acarigua, según solicitud PP11-D-2012-0084, la imposición de Medida Cautelar Lit. “G y F”, de conformidad con lo establecido en el articulo 582 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Cita del acta que riela en la causa.

OCTAVO: Con el Acta de la Inspección Técnica Nro. 0607 de fecha 2810212012, realizada en: BARRIO LA MANGUERA, CALLE 06, ENTRE AVENIDAS 04 Y 05, CASA SIN NUMERO, MUNICIPIO AGUA BLNACA, ESTADO PORTUGUESA, lugar donde se acordó practicar Inspección de conformidad con el artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, . . .se deja constancia de lo siguiente: “.. . El lugar.. .un sitio de suceso Cerrado... ubicada en un inmueble ubicado en la dirección antes mencionada.. .se realiza un rastreo en busca de evidencia de interés Criminal ísticas. . .“. Cita del acta que riela al folio de la presente causa.

NOVENO: Con el Acta de REGULACION REAL, signada N° 9700-058-0149, suscrita por el funcionario AGENTE BETIANA CEBALLOS, experto adscrito a) Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Sub Delegación Acarigua, realizada a: “1.- Un (01) Teléfono celular, marca Samsung, modelo Táctil, de color negro, serial 895804320001524588, con su batería marca Samsung serial YA2Z821MS, con su respectivo chip MoviStar, valorado en Mil Bolívares (1 .000.00). 2.- Una (01) Prenda de Lucir de uso masculino, elaborada en metal de aspecto plateado, marca Lee Nina Steel, Valorada en Doscientos Bolívares (200.00)”. Cita del acta que riela en la causa.

DECIMO: Con el Acta de Experticia de Reconocimiento Técnico, signada Nro. 9700-058-0060, suscrita por el funcionario AGENTE BETIANA CEBALLOS, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Sub Delegación Acarigua Estado Portuguesa, realizada a: “01.- Un (01) Segmento de tubo cilíndrico elaborados en metal, de veintiuno (21) centímetros de longitud, que presenta en su superficie y adherido en uno de su extremo mediante una cinta adhesiva de color negro, un segmento de madera de diecisiete (17) centímetros de longitud, que por sus características es similar a un Arma de fuego del tipo Pistola, sin inscripciones identificativa, que se encuentra en regular estado de conservación. 02.- Una (01) capucha de las comúnmente conocidas como pasamontañas, confeccionado en fibras naturales, de color negro, marca NY, presenta dos orificios a nivel del área de proyección... CONCLUSIÓN: 01.- Las Piezas antes mencionada que por sus características similares a un arma de fuego, puede ser utilizado por personas ¡nescrupulosas, con la finalidad de infundir miedo o temor, para beneficio propio o de un tercero.. .02.- Las piezas antes mencionada es utilizada por personas inescrupulosa para taparse el rostro quedando a criterio del usuario. Cita del acta que riela en la presente causa.

Impuestos los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, de los hechos por los cuales se les acusa, y verificado que los mismos entendieron, cada uno por separado, el alcance, significado y consecuencia de la imputación, previa imposición de las garantías legales, previstas en los artículos 538 al 549 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que prevén las garantías de dignidad, proporcionalidad, presunción de inocencia, información, derecho a ser oído, juicio educativo, defensa, confidencialidad, debido proceso, única persecución, excepcionalidad de la privación de la libertad y de separación de adultos, así como del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestaron cada uno por separado “No Querer Declarar”.

Por su parte la Defensa, en la audiencia, entre otras cosas expresó: “En mi carácter de Defensora de los adolescentes imputados IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, a quien la representación fiscal lo acusa por la comisión del delito de Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de LEANDRO RANZE GRANADO CASU. Rechaza la acusación hecho por el Ministerio público, en virtud de que los elementos presentados en la acusación no son suficientes. Invoco el principio de presunción de inocencia a favor de mis defendidos. Con respecto a la medida cautelar dictada en la audiencia de presentación de imputados, la misma sea dejado sin efecto”.

TERCERO
DEL CONTROL FORMAL Y MATERIAL DE LA ACUSACION

Oídos como fueron los argumentos esgrimidos por las partes, revisado el escrito presentado por la Representante del Ministerio Público, quien decide considera que están llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 570 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y que existe fundamento serio para el enjuiciamiento privado de los imputados, en consecuencia, realizado el control formal y material de la acusación, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 2. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, administrando justicia EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme lo establecido en el artículo 578 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dicta los siguientes pronunciamientos: 1.- Admite totalmente la acusación presentada por la Representación Fiscal, contra de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de LEANDRO RANZE GRANADO CASU, por cuanto los hechos imputados además de subsumirse en la previsión fáctica contenida en el tipo penal señalado, los elementos de convicción presentados por la representación fiscal crean en quien decide la convicción suficiente respecto la participación del adolescente acusado en los hechos que se les imputan.
2.- Admite los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, por ser útiles, necesarios y pertinentes para el descubrimiento de la verdad e incorporadas debidamente al proceso, los cuales a saber son:

EXPERTOS:
PRIMERO: Experto AGENTE BETIANA CEBALLOS, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Acarigua, estado Portuguesa. A los efectos de la Incorporación y correspondiente Interpretación como Perito Experto Oficial, de 01.- Experticia de Regulación Real, signada N°9700-058-0149, realizada a: “1.- 1.- Un (01) Teléfono celular, marca Samsung, modelo Táctil, de color negro, serial 895804320001524588, con su batería marca Samsung serial YA2Z821MS, con su respectivo chip MoviStar, valorado en Mil Bolívares (1.000.00). 2.- Una (01) Prenda de Lucir de uso masculino, elaborada en metal de aspecto plateado, marca Lee Nina Steel, Valorada en Doscientos Bolívares (200.00). 02.- Experticia de Reconocimiento Técnico, signada N° 9700-058-0060, realizada a: “Un (01) Segmento de tubo cilíndrico elaborados en metal, de veintiuno (21) centímetros de longitud, que presenta en su superficie y adherido en uno de su extremo mediante una cinta adhesiva de color negro, un segmento de madera de diecisiete (17) centímetros de longitud, que por sus características es similar a un Arma de fuego del tipo Pistola, sin inscripciones identificativa, que se encuentra en regular estado de conservación. 02.- Una (01) capucha de las comúnmente conocidas como pasamontañas, confeccionado en fibras naturales, de color negro, marca NY, presenta dos orificios a nivel del área de proyección... CONCLUSIÓN: 01.- Las Piezas antes mencionada que por sus características similares a un arma de fuego, puede ser utilizado por personas inescrupulosas, con la finalidad de infundir miedo o temor, para beneficio propio o de un tercero.. .02.- Las piezas antes mencionada es utilizada por personas inescrupulosa para taparse el rostro quedando a criterio del usuario. Esta Incorporación se solícita para la Interpretación del Experto Oficial de conformidad a lo dispuesto en el artículo 354 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, y se le permita consulte sus notas y dictámenes para mayor precisión del caso y su declaración pertinente y necesaria.

VICTIMAS Y TESTIGOS:
PRIMERO: VICTIMA LEANDRO RANZE GRANADO CASU, Venezolano, Natural de Agua Blanca Estado Portuguesa, nacido el 27/02/1 978, de 35 años de edad, de estado civil soltero, de profesión oficio Coordinador de Cultura de Misión Ribas, grado de Instrucción Bachiller, Residenciado en la calle 06, entre avenidas 04 y 05, del Barrio La Manguera, Casa S/N, detrás del CDI, Municipio Agua Blanca, Titular de la Cedula de Identidad V-14.001.344. A los efectos de dar su testimonio como víctima, de conformidad con lo establecido en los artículos 661 literal “A” y 662 literal “A” de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Su incorporación se solicita de conformidad con lo dispuesto en el artículo 355 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. Expresando la representación fiscal: “Prueba pertinente por cuanto es la víctima en la presenta causa, y a través de su testimonio presencial se puede establecer la responsabilidad penal del adolescente acusado”.

SEGUNDO: TESTIGO MIGUEL HIDALGO RUIZ, Venezolano, Natural de Agua Blanca Estado Portuguesa, nacido el 09/08/1982, De 29 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Cajero de Mercal, grado de Instrucción Bachiller, Residenciado en la calle 06, entre avenidas 04 y 05, deI Barrio La Manguera, Casa SIN, detrás del CDI, Municipio Agua Blanca, Titular de la Cedula de Identidad V-15.492.776, teléfono de Ubicación Personal Nro. 0424- 5187429. A los efectos de dar su testimonio como víctima, de conformidad con lo establecido en los artículos 661 literal “A” y 662 literal “A” de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Su incorporación se solicita de conformidad con lo dispuesto en el artículo 355 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. Expresando la representación fiscal: “Prueba pertinente por cuanto es la víctima en la presenta causa, y a través de su testimonio presencial se puede establecer la responsabilidad penal del adolescente acusado”.

FUNCIONARIOS POLICIALES ACTUANTES:
PRIMERO: OFICIALIJEFE. (PEP) AMAYA ALEXANDER, efectivo adscrito al Centro de Coordinación Policial Nro. 05, Municipio Agua Blanca, Estado Portuguesa. Incorporación que se solicita de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 355 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, se le escuche su testimonio como funcionario aprehensor del adolescente Acusado actúa como integrante de la comisión que retiene al adolescente e incautan las evidencias robadas a las victimas. Expresando la representación fiscal: “ lo cual hace pertinente, licita y necesaria esta prueba”.

SEGUNDO: SUPERVISOR/AGREG (PEP) LINARES MIGUEL, efectivo adscrito al Centro de Coordinación Policial Nro. 05, Municipio Agua Blanca, Estado Portuguesa. Incorporación que se solícita de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 355 del CODIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, se le escuche su testimonio como funcionario aprehensor del adolescente Acusado actúa como integrante de la comisión que retiene al adolescente e incautan las evidencias robadas a las victimas. Expresando la representación fiscal: “lo cual hace pertinente, licita y necesaria esta prueba”.

TERCERO: OFICIALES (PEP) GALLARDO DAVID Y CASTILLO DARLIS, efectivo adscrito al Centro de Coordinación Policial Nro. 05, Municipio Agua Blanca, Estado Portuguesa. Incorporación que se solicita de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 355 deI CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, se le escuche su testimonio como funcionario aprehensor del adolescente Acusado actúa como integrante de la comisión que retiene al adolescente e incautan las evidencias robadas a las victimas. Expresando la representación fiscal: “lo cual hace pertinente, lícita y necesaria esta prueba”.

OTROS MEDIOS PROBATORIOS
De conformidad con lo establecido en los artículos 339 ordinal 2° deI Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público ofreció:
1 .- La incorporación real del objeto incautado, es decir, Un artefacto similar a un (01) Arma de Fuego. A los efectos de ser exhibidas durante el debate y presentada a los testigos y experto ofrecidos por el Ministerio Público, para su respectivo reconocimiento e informar sobre la misma durante el debate. Las mismas se encuentran depositadas en la Sala de Resguardo y Custodia de Evidencias del Centro de Coordinación Policial Nro. 05, Municipio Agua Blanca, Estado Portuguesa, según Planilla de Registro de Cadena de Custodia S/N.

2.- La incorporación para su Lectura de la Inspección Ocular, realizada en: BARRIO LA MANGUERA, CALLE 06, ENTRE AVENIDAS 04 Y 05, CASA SIN NUMERO, MUNICIPIO AGUA BLANCA, ESTADO PORTUGUESA, lugar donde se acordó practicar Inspección de conformidad con el artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, . . .se deja constancia de lo siguiente: “...El lugar.. .un sitio de suceso Cerrado... ubicada en un inmueble ubicado en la dirección antes mencionada.. .se realiza un rastreo en busca de evidencia de interés Criminalísticas. Expresando la representación fiscal: “Prueba pertinente y necesaria por cuanto la misma fija el sitio de suceso donde queda demostrada la existencia física del lugar en donde se comete el Robo de las evidencias en la presente acusación”.

Admitida la acusación en los términos expresados, se le informó e instruyó a los adolescentes acusados sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos, establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y cedida la palabra, previa verificación que el adolescente entendió el alcance, significado y consecuencia de admitir los hechos, manifestaron, cada uno por separado, en forma libre y voluntaria SI ADMITO LOS HECHOS”. Asimismo, solicitó la imposición de la sanción a cumplir.

En este mismo orden, es menester señalar que la norma sobre la admisión de los hechos por ser una institución que pertenece a la política criminal, cuya finalidad es evitar el debate probatorio y releva al Estado de la obligación de desvirtuar la presunción de inocencia por lo que ofrece al acusado, en aquellos casos donde sea procedente la imposición de la medida de privación de libertad, disminuir la sanción a imponer, y aunado a ello también se toma en consideración las pautas establecidas en el artículo 622 ejusdem, a los efectos de determinar la sanción a imponer y el tiempo de la misma, criterios estos que permiten fijar una sanción verdaderamente congruente, como son la naturaleza y gravedad de los hechos, el grado de responsabilidad del adolescente, proporcionalidad e idoneidad de la medida, la edad del adolescente y capacidad para cumplirla, el esfuerzo para reparar el daño. En tal virtud, en atención a estas pautas se analizo las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos que fueron admitidos por los acusados, así como la voluntad de los mismos de aceptar su responsabilidad en la comisión del hecho, es por lo que este tribunal, determina que en el presente caso lo ajustado y procedente en derecho es imponer a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, la sanción consistente en el cumplimiento de la Medida de LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de UN (01) año y Cuatro (04) meses, de conformidad con el articulo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, tal como lo solicitó la representación fiscal.

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 2. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, administrando justicia EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme lo establecido en el artículo 578 literal “f” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes CONDENA a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, antes identificados, por la comisión del delito de Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LEANDRO RANZE GRANADO CASU, antes identificado identificado, a cumplir la Medida de LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES de conformidad con el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, dicha sanción será ejecutada por el Tribunal de Ejecución. SEGUNDO: Se acuerda dejar sin efecto la medida cautelar establecida en el literal “g” y se acuerda mantener la medida cautelar establecida en el literal “f” ambas establecidas en el artículo 582 de la mencionada Ley Especial, por lo que se ordena oficiar al departamento de alguacilazgo. TERCERO: Se ordena notificar a la victima de la presente decisión. CUARTO: Se ordena la remisión de las actuaciones dentro del lapso legal al Tribunal de Ejecución. Líbrese todo lo conducente. Cúmplase.
Publíquese, diarícese y déjese copia certificada para su archivo respectivo.
Dictada, firmada y sellada en la sala de Audiencias del Tribunal de Control Nº 02 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua, a los 22 días de octubre de 2012.
JUEZ DE CONTROL NO. 02



ABG. NIORKIZ AGUIRRE BARRIOS

EL SECRETARIO


ABG. NELSON BALDALLO ZARRAGA



Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.