REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 23 de Octubre de 2012
AÑOS: 202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2012-000400
ASUNTO : PP11-D-2012-000400



JUEZA:
ABG. NIORKIZ AGUIRRE BARRIOS

SECRETARIO:
ABG. NELSON BALDALLO ZARRAGA

IMPUTADO:
IDENTIDAD OMITIDA

VÍCTIMA:
IDENTIDAD OMITIDA

FISCAL:
ABG. LID LUCENA

DEFENSORA:
ABG. PATRICIA FIDHEL


DELITO:
CONTRA LAS PERSONAS

DECISIÓN:
MEDIDA CAUTELAR




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 23 de Octubre de 2012
AÑOS: 202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2012-000400
ASUNTO : PP11-D-2012-000400

Siendo la hora y fecha fijada para la celebración de la presente audiencia oral y privada, con motivo del escrito de presentación de detenido que hiciera la Representación del Ministerio Público en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA , a quien se le imputa la comisión del delito de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA . Debidamente asistido el mencionado imputado en este acto por la Defensora Pública Especializada Abogado Patricia Fidhel, este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:

PRIMERO:
DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO.

El Ministerio Público representado por el Fiscal ABG. LID LUCENA al otorgársele la palabra procedió a atribuirle al imputado IDENTIDAD OMITIDA , la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto en el único aparte del artículo 416 del Código Penal, cometido en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA , señalando: “El Ministerio Público en representación del Estado y en ejercicio de la acción penal, actuando de conformidad a lo dispuesto en los artículos 648 y 650 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro del lapso legal correspondiente pasa a hacer la formal presentación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA , identificado en autos, narrando a su vez el hecho que dio origen a la investigación, hecho por el cual habían sido aprehendidos, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto en el único aparte del artículo 416 del Código Penal, cometido en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA ; señalando los elementos de convicción recavados hasta el momento. Solicitando se declare FLAGRANTE DETENCIÓN del adolescente, se acuerde la continuación de las investigaciones bajo la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, así mismo, a los fines de garantizar la sujeción al proceso que se les sigue, se le imponga al adolescente, la Medida cautelar contenida en el literal “b” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, que informará regularmente al Tribunal; Por último manifestó que dejaba a criterio de la Juez oír a la adolescente, si así lo manifestaba en resguardo de sus derechos legales y constitucionales”.

Los elementos de convicción presentados por la representación fiscal, son los siguientes:

ACTA DE DENUNCIA, de fecha 22 de octubre de 2012, formulada por el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA , de la cual se desprende, lo siguiente: “…Siendo aproximadamente 2:30 horas de la madrugada del día de hoy 22/10/2012, me encontraba en el negocio de expendios de bebidas alcohólicas llamado el caney tomándome unas cervezas con mi papa TELMO ESCOBAR cuando en ese momento me sorprendieron seis (06) ciudadanos, donde discutieron conmigo y mi papa en el cual tres de ellos me agredieron tanto verbal como físicamente, donde el ciudadano: IDENTIDAD OMITIDA me agarraron a golpes , patadas, a botellazo en eso partieron las botellas y me agarraron a puñaladas en la cara, frente, barbilla en la parte del pecho, en los brazos cuello, cuando me caí al piso IDENTIDAD OMITIDA se me lanzo encima me dio una puñalada cerca del corazón y me decía que me iba a matar que yo se las pagaba ya que el dia sábado habíamos discutidos en la ay, Camejo Acosta, porque me entere que el. IDENTIDAD OMITIDA le estaba faltando el respeto a mi hermana agrediéndola a verbalmente, diciéndole que era una puta. perra que no servia.,.... y que mi mama era una perra. luego en el problema de esta madrugada, después de haberme agredido me dejaron tirado en el piso, salen corriendo. y como pude me levante y Salí corriendo hacia el barrio los chorrerones , no encontraba a quien pedirle ayuda y me metí a la casa de un vecino y le pedía ayuda . estos salieron y me llevaron al hospital, donde a eso de las 7:40 de la mañana me dan (le alta, posteriormente procedí a trasladarme hasta esta estación policial carlos Manuel piar para formular la denunciar, …”.

ACTA POLICIAL, de fecha 22 de octubre de 2012, de la cual se desprende, lo siguiente: “… Siendo aproximadamente las 02:30 horas de la madrugada del día de hoy 22/10/2012, me encontraba en ejercicio de mis funciones, en la mencionada Coordinación, cuando en ese momento se recihio una llamada telefónica donde informan que en el local que se encuentra ubicado frente a la pasarela de la avenida que conduce hacia la autopista general José Antonio Páez, conocido como el caney de ospino el cual funge como expendio de licores, se presentaba para el momento una riña colectiva donde un grupo de persona se encontraban agrediendo fisicamente a un ciudadano, posteriormente de haber obtenido la información nos trasladamos al lugar en compañía del oficial AGREGADO (PEP,) COLMENAREZ ADELIS titular de cedula de identidad, Nro. 16208640 en la unidad 009, una vez en dicho lugar se encontraba un grupo de persona los mismo emprendieron una veloz carrera del lugar, logrando detener dos ciudadanos y amparándonos en el art. (205) del código orgánico procesal penal, le realizamos una inspección de persona, no encontrando ningún objeto de orden criminalíslico, cuales fueron identificados como: IDENTIDAD OMITIDA, de igual manera nos informan que de/lugar de la riña fue trasladado un ciudadano para el hospital DR Raúl H pascuali, quien había sido herido de gravedad por parte de los dos ciudadanos detenidos, se traslado los dos ciudadanos antes mencionados hasta esta estación policial para la respectiva averiguación correspondiente de igual manera se procedió a verificar en dicho hospital, donde nos entrevistamos con el medico de guardia DR Ramón J López, donde el mismo me informo que si fue ingresado un ciudadano de nombre Escobar Parra Nelson Antonio, Titular de cedula de identidad Nro. 21.561 709, quien había sido agredido en una riña el cuál presentaba múltiples heridas cortante en cara, región frontal, temporal izquierda y región maxilar y tórax , una vez obtenida dicha información retornamos hasta esta estación policial, una ves en la sede de la Estación Policial, se procedió a identificar según el art. 126 del COPP, a los ciudadanos como: JOSE ANGEL MUJICA GARCIA, venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 24.935.790 de 18 años de edad, Fecha de Nacimiento: 20/08/94 Soltero, de Profesión u Oficio: INDEFINIDA, y Residenciado: en el barrio 23 DE ENERO, calle principal, casa S/N, Municipio Ospino, Estado Portuguesa, hija de los ciudadanos: CATI ARACELIS GARCIA (viv.) y EVELIO MUJICA (viv.) y IDENTIDAD OMITIDA…”.

Acta de Imputación, levantada al adolescente IDENTIDAD OMITIDA , con el objeto de informarle del motivo de la investigación y de los derechos que le asisten de conformidad con lo así señalado en los Artículos 541 y 654 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.

SEGUNDO
DE LOS DERECHOS DEL ADOLESCENTE IMPUTADO Y DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSORA PUBLICA ESPECIALIZADA

Impuesto el adolescente IDENTIDAD OMITIDA , de los hechos que se le imputan, y verificado que el adolescente entendió el alcance, significado y consecuencia de la imputación, previa imposición del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó “NO Querer Declarar”.

La defensora Pública especializada, al otorgarle el derecho de palabra, entre otras cosas, expresó: “En mi condición de defensora del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ; rechazo la imputación que por el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto en el único aparte del artículo 416 del Código Penal, cometido en perjuicio de la victima IDENTIDAD OMITIDA ha hecho el Ministerio Público contra mi representado, por cuanto no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mi representado en los hechos imputados. El adolescente no puede ser hasta ahora individualizado con los elementos de convicción que hasta ahora sustentan la imputación por el mencionado delito, por lo que se requerirán diligencias de investigación tendentes al esclarecimiento de la supuesta ocurrencia del hecho y de la supuesta participación de la adolescente. Considero que no es necesario imponerle la medida cautelar solicitada por el Ministerio Público. Por último consigno copia simple de partida de nacimiento perteneciente al adolescente imputado. Es todo”.

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la representante legal, quien manifestó que no tenia nada que decir.

TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA EMITIR PRONUNCIAMIENTO:

De acuerdo a los elementos de convicción aportados por la representación fiscal y que forman parte de la causa se evidencia que el hecho imputado en primer lugar es verosímil, es decir, es factible la ocurrencia del mismo, y el cual aparece acreditado en autos como constitutivo de un hecho punible, por cuanto el hecho imputado además de subsumirse en las previsiones fácticas del tipo penal de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto en el único aparte del artículo 416 del Código Penal, los elementos de convicción en los cuales se sustentan, hacen nacer en quien decide la sospecha de la ocurrencia del hecho imputado, cuya acción penal para perseguirlo no está evidentemente prescrita, y asimismo son suficientes dichos elementos de convicción en criterio de esta juzgadora para presumir que el imputado se encuentra involucrado en la comisión del referido delito, por lo que se hace necesario la continuación de la investigación, a efectos de confirmar o descartar la sospecha de la existencia de ese hecho, el cual nace al analizar las circunstancias que se presentan como elementos de convicción, como lo es lo concerniente al tiempo, lugar y modo de la aprehensión del adolescente, puesto que el mismo es aprehendido -según se desprende del acta policial que es ofrecida como elemento de convicción- el día 22/10/2012, en razón de estar señalado por el denunciante como una de las personas autoras de las lesiones que le fueron infringidas, todo lo cual al ser adminiculado conllevan al establecimiento de elementos de convicción que hacen sustentar la aprehensión flagrante del adolescente, en razón de estar lleno uno de los extremos del artículo 248 del Código orgánico Procesal Penal cuando establece los supuestos de flagrancia presunta, y siendo que la naturaleza del delito flagrante presupone la notoriedad de los hechos y la indudable identificación del imputado, todo lo cual constituye presupuesto válido para decretar que la aprehensión del imputado fue flagrante, tal y como lo prevé el artículo 248 del Código Adjetivo y la continuidad de la investigación a través del procedimiento ordinario a objeto de completar la misma para dilucidar otros aspectos relativos al delito aquí calificado; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, declarándose en consecuencia que la detención del adolescente fue flagrante.

DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA POR LA REPRESENTACION DEL MINISTERIO PUBLICO

A los efectos de determinar la procedencia de las medidas cautelares solicitadas por el Ministerio Público en el presente caso, quien decide observa:

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, preceptúa:

“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”

El artículo 37 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:

“Artículo 37. Derecho a la libertad personal. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad personal, sin más límites que los establecidos en la ley. No pueden ser privados de ella ilegal o arbitrariamente.
Parágrafo Primero. La retención o privación de libertad personal de los niños, niñas y adolescentes se debe realizar de conformidad con la ley y se aplicará como medida de último recurso y durante el período más breve posible.
Parágrafo Segundo. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al control judicial de la privación de su libertad personal y al amparo de su libertad personal, de conformidad con la ley”.

El artículo 540 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prescribe:

“Artículo 540. Presunción de inocencia.
Se presume la inocencia del o de la adolescente hasta tanto una sentencia firme no determine la existencia del hecho y la participación culpable del imputado o imputada, imponiendo una sanción”.

Ahora bien, sobre la base de lo estatuido en las normas antes transcritas, las cuales constituyen, en materia de responsabilidad penal del adolescente, el asentamiento de los principios concernientes al Estado de Libertad y al Juzgamiento en Libertad, se determina que el orden de antelación en lo que respecta a la libertad y su restricción, es en primer orden la Libertad Plena, en segundo orden las Medidas Cautelares menos Gravosas, y en tercer orden y como medida excepcional y de último recurso las medidas de Detención Preventiva para asegurar la comparecencia del imputado a la audiencia preliminar y la Prisión Preventiva.

Ahora bien, estimado que en la comisión del hecho imputado su naturaleza punible se encuentra acreditada, y comprometida la responsabilidad penal del mismo, y en razón de no constar que el mismo estudia o trabaja, es lo que conlleva a determinar la presunción de evasión del adolescente imputado y en consecuencia el riesgo procesal de alcanzar la verdad que podría resultar comprometida si el imputado se fuga, es decir evade la sujeción que debe tener para con el proceso, todo lo cual hace devenir en el cumplimiento de los extremos consagrados en los artículos 582 y 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo tanto este Tribunal sobre la base de lo establecido en las mencionadas normas, atendiendo al principio de proporcionalidad, impone al imputado de autos las medidas cautelares en el artículo 582 literal “b de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en someterse al cuidado o vigilancia de la ciudadana Eva Teresa González, que informará regularmente cada cuarenta y cinco (45) días al Tribunal.

Como corolario de lo antes expuesto, es menester observar lo señalado por la autora Magalys Vásquez González, al referirse en las X Jornadas de Derecho Procesal Penal, publicadas por la Universidad Católica Andrés Bello. Primera Edición, año 2007, al exponer respecto “El Decaimiento de Las Medidas de Coerción Personal”, Página 265, al expresó:

“…Las medidas cautelares sustitutivas en cuanto medidas de coerción personal deben reunir, a los efectos de su imposición, los mismos requisitos que la medida de privación judicial preventiva de libertad, por tanto igualmente deben acreditarse las exigencias procesales del riesgo de fuga o de obstaculización de la investigación…” (Subrayado propio).

DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley , conforme lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, dictamina lo siguiente: 1.- La aprehensión flagrante del adolescente IDENTIDAD OMITIDA , antes identificado, conforme lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente en virtud de la remisión expresa establecida en el artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Acuerda continuar las averiguaciones bajo los parámetros del PROCEDIMIENTO ORDINARIO. TERCERO: Acoge la pre-calificación Fiscal de los hechos como LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto en el único aparte del artículo 416 del Código Penal, cometido en perjuicio de la victima IDENTIDAD OMITIDA . CUARTO: Se acuerda imponer al adolescente la Medida cautelar contenida en el literal “b” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; consistente en someterse al cuidado o vigilancia de la ciudadana Eva Teresa González, que informará regularmente cada cuarenta y cinco (45) días al Tribunal. En consecuencia se acuerda su libertad inmediata desde esta sala de audiencias. Finalmente se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, a los fines de continuar con las investigaciones. Líbrese lo conducente.

Certifíquese, Regístrese y diarícese. Por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en Sala téngase a las partes por notificadas.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 2. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, en Acarigua a los 23 días de octubre de 2012.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02


ABG. NIORKIZ AGUIRRE BARRIOS


EL SECRETARIO


ABG. NELSON BALDALLO ZARRAGA






Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste