REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.
|REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 24 de Octubre de 2012
AÑOS: 202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2012-000401
ASUNTO : PP11-D-2012-000401
JUEZA:
ABG. NIORKIZ AGUIRRE BARRIOS
SECRETARIO:
ABG. NELSON BALDALLO ZARRAGA
IMPUTADO:
IDENTIDAD OMITIDA
VÍCTIMA:
IDENTIDAD OMITIDA
FISCAL:
ABG. CARLOS COLINA
DEFENSORA:
ABG. PATRICIA FIDHEL
DELITO:
CONTRA LA PROPIEDAD
DECISIÓN:
MEDIDA CAUTELAR
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 24 de Octubre de 2012
AÑOS: 202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2012-000401
ASUNTO : PP11-D-2012-000401
Siendo la hora y fecha fijada para la celebración de la presente audiencia oral y privada, con motivo del escrito de presentación de detenido que hiciera la Representación del Ministerio Público en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDO. Quien resulta imputado por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, en perjuicio de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA . Debidamente asistido el mencionado imputado en este acto por la Defensora Pública Especializada Abogado Patricia Fidhel, este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:
PRIMERO:
DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO.
El Ministerio Público representado por el Fiscal ABG. CARLOS COLINA, al otorgársele la palabra procedió a atribuirle al imputado IDENTIDAD OMITIDA , la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el Artículo 453 numeral 4° del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA , señalando: ““El Ministerio Público en representación del Estado y en ejercicio de la acción penal, actuando de conformidad a lo dispuesto en los artículos 648 y 650 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro del lapso legal correspondiente pasa a hacer la formal presentación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA , identificados en autos, narrando a su vez el hecho que dio origen a la investigación, hecho por el cual habían sido aprehendidos, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el Artículo 453 numeral 4° del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA ; señalando los elementos de convicción recavados hasta el momento. Solicitando se declare como FLAGRANTE LA DETENCIÓN del adolescente, se acuerde la continuación de las investigaciones bajo la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, así mismo, a los fines de garantizar la sujeción al proceso que se les sigue, se le imponga al adolescente las medidas cautelares contenida en los literales “c y f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la obligación de presentarse periódicamente ante el Tribunal o la autoridad que usted designe, así como la prohibición de acercarse a la victima; Por último manifestó que dejaba a criterio de la Juez oír al adolescente, si así lo manifestaba en resguardo de sus derechos legales y constitucionales”.
Los elementos de convicción presentados por la representación fiscal, son los siguientes:
ACTA DE DENUNCIA, de fecha 22 de octubre de 2012, de la cual se desprende, lo siguiente: “…Con esta misma fecha, siendo las 12:30 horas de la tarde se presentó por ante este despacho del Departamento de Inteligencia del Dentro de coordinación Policial N° 03, con sede en la Ciudad de Villa Bruzual Municipio Autonomo Turén Esteller Y Santa Rosalía del Estado Portuguesa. Un Ciudadana quien dijo ser y llamarse en forma legal como queda escrito: Z, para proteger su integridad física según la ley de Testigos, victimas y demás sujetos procesales, (El Ministerio Público posee la dirección) Manifestó querer realizar el proceso formal de denuncia en contra d Ciudadano: ALIAS .EL CATIRE Y ALIAS EL NIÑO, y en consecuencia expuso lo siguiente: ‘El día de hoy 22-10-2012 aproximadamente a las 11:00 horas de la mañana represo a mi casa ya que me encontraba trabajando cuando al entrar a mi residencia consigo la puerta trasera de mi vivienda violentada razón por la cual comienzo revisar bien “ veo todo regado noto que me hace falta el DVD un televisor de 12 pulgadas una planta de música con su bajo y al llegar en mi cuarto detrás del ropero encuentro un hueco en la pared Salí a preguntarle al vecino de nombre Juan roja haber si había visto a alguien entrar a mi casa me respondió que no vio nada, motivo por el cual me fui al puesto policial para formular esta denuncia Eso es todo….”.
ACTA POLICIAL, de fecha 22 de octubre de 2012, de la cual se desprende, lo siguiente: “…Con esta misma fecha 22/10/2012 y siendo las 11:30 horas de la mañana, me encontraba de servicio en la sub estación policial La Misión, en compañía del OFICIAL (PEP) HERNANDEZ FERNANDO, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 16.040.130, cuando la ciudadana de nombre: para proteger su integridad física según la Ley de testigos, victimas y demás sujetos procesales (Ministerio Publico Posee la identificación) nos informa que había sido objeto de un hurto en su residencia, de la cual le habían extraído un DVD, un televisor 12 pulgada, una planta de sonido y una corneta tipo bajo, estando presente la ciudadana recibió una llamada anónima indicándome que unos sujetos estaban sacando unos artefactos eléctricos de una zona boscosa del caserío las Marías Nortes, donde procedimos a dirigirnos al sitio en la moto personal de mi compañero, encontrando dos sujetos que venían saliendo de una zona boscosa con unos artefactos (planta de sonido y una corneta tipo bajo), por tal motivo le dimos la voz de alto y los mismos hacen caso a la misma, para. seguidamente actuar de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal y al pasajero al parrillero de la moto se le incautaron los dos artefacto electrónicos, motivo por el cual trasladamos los dos sujetos conjuntamente con la moto donde se desplazaba y los dos artefacto eléctrico hasta nuestra sub estación policial La misión, uña vez llegado todavía se encontraba la victima y reconoció que los artefactos eléctricos eran de su propiedad, por tal motivo se le indico a la ciudadana que se trasladara hasta el Centro de Coordinación Policial Turen para la realización de la respectiva denuncia, así mismo se traslado a los dos sujetos conjuntamente con los artefactos y la moto donde se desplazaban a la Estación policial turen, una vez realizada la denuncia por parte de la ciudadana : para proteger su integridad física, según la Ley de testigos, victimas y demás sujetos procesales (Ministerio Publico Posee la identificación). A la Hora 12:35 horas de la tarde se les hizo saber a los ciudadanos sobre su derechos de conformidad a lo establecido en el Artículo 127 del Código Orgánico Procesa Penal, donde dichos ciudadanos quedaron identificado según lo establecido en el artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal como: NEIDRA JOSE NIETO ZARRAGA, Venezolano, Natural de Turen, Nacido en fecha: 29/07/1 986, de 26 años de edad, de estado civil: Soltero, De Profesión U Oficio: Obrero, residenciado en el caserío Las marías norte calle principal de la ciudad de Villa Bruzual Municipio Autónomo Turen del Estado Portuguesa, titular de la Cedula De Identidad N° V- 21.056.355, a quien para el momento de la detención conducía la moto, la cual sus características son las siguientes: marca: Quipai, color: rojo, serial chasis: LXAPCK4AX7COO575, serial motor: 162FMJMJ75087970, y al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, para el momento de la detención se encontraba de parrillero en la moto con las características antes señalada y a la vez se le incauto dos artefacto eléctrico cada uno en un brazo( planta de sonido DGITAL ECHO AV AMPLIFIER? GE — K1O, en su brazo izquierdo y una corneta HWIN AMERICAN tipo bajo en el brazo derecho. Así mismo se le Fiscal tercero y quinto del Ministerio Publico de la Ciudad de Acarigua. Es Todo….”.
Acta de Imputación, levantada al adolescente IDENTIDAD OMITIDA , con el objeto de informarle del motivo de la investigación y de los derechos que le asisten de conformidad con lo así señalado en los Artículos 541 y 654 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
SEGUNDO
DE LOS DERECHOS DEL ADOLESCENTE IMPUTADO Y DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSORA PUBLICA ESPECIALIZADA
Impuesto el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de los hechos que se le imputan, y verificado que el adolescente entendió el alcance, significado y consecuencia de la imputación, previa imposición del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó “NO Querer Declarar”.
La defensora Pública especializada, al otorgarle el derecho de palabra, entre otras cosas, expresó: “En mi condición de defensora del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ; rechazo la imputación que por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el Artículo 453 numeral 4° del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA ha hecho el Ministerio Público contra mi representado, por cuanto no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mi representado en los hechos imputados. El adolescente no puede ser hasta ahora individualizado con los elementos de convicción que hasta ahora sustentan la imputación por el mencionado delito, por lo que se requerirán diligencias de investigación tendentes al esclarecimiento de la supuesta ocurrencia del hecho y de la supuesta participación del adolescente. Solicito no sea decretada medida cautelar alguna y se le otorgue la libertad plena. Es todo”.
TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA EMITIR PRONUNCIAMIENTO:
De acuerdo a los elementos de convicción aportados por la representación fiscal y que forman parte de la causa se evidencia que el hecho imputado en primer lugar es verosímil, es decir, es factible la ocurrencia del mismo, y el cual aparece acreditado en autos como constitutivo de un hecho punible, por cuanto el hecho imputado además de subsumirse en las previsiones fácticas del tipo penal de HURTO CALIFICADO, previsto en el Artículo 453 numeral 4° del Código Penal, los elementos de convicción en los cuales se sustentan, hacen nacer en quien decide la sospecha de la ocurrencia del hecho imputado, cuya acción penal para perseguirlo no está evidentemente prescrita, y asimismo son suficientes dichos elementos de convicción en criterio de esta juzgadora para presumir que el imputado se encuentra involucrado en la comisión del referido delito, por lo que se hace necesario la continuación de la investigación, a efectos de confirmar o descartar la sospecha de la existencia de ese hecho, el cual nace al analizar las circunstancias que se presentan como elementos de convicción, como lo es lo concerniente al tiempo, lugar y modo de la aprehensión del adolescente, puesto que el mismo es aprehendido -según se desprende del acta policial que es ofrecida como elemento de convicción- el día 22 de Octubre de 2012, es aprehendido por funcionarios policiales junto a otra persona adulta en posesión de los bienes muebles denunciados, todo lo cual al ser adminiculado con los hechos denunciados por la víctima conllevan al establecimiento de elementos de convicción que hacen sustentar la aprehensión flagrante del adolescente, en razón de estar lleno uno de los extremos del artículo 248 del Código orgánico Procesal Penal cuando establece los supuestos de flagrancia presunta, y siendo que la naturaleza del delito flagrante presupone la notoriedad de los hechos y la indudable identificación del imputado, todo lo cual constituye presupuesto válido para decretar que la aprehensión del imputado fue flagrante, tal y como lo prevé el artículo 248 del Código Adjetivo y la continuidad de la investigación a través del procedimiento ordinario a objeto de completar la misma para dilucidar otros aspectos relativos al delito aquí calificado; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, declarándose en consecuencia que la detención del adolescente fue flagrante.
DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA POR LA REPRESENTACION DEL MINISTERIO PUBLICO
A los efectos de determinar la procedencia de las medidas cautelares solicitadas por el Ministerio Público en el presente caso, quien decide observa:
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, preceptúa:
“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”
El artículo 37 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:
“Artículo 37. Derecho a la libertad personal. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad personal, sin más límites que los establecidos en la ley. No pueden ser privados de ella ilegal o arbitrariamente.
Parágrafo Primero. La retención o privación de libertad personal de los niños, niñas y adolescentes se debe realizar de conformidad con la ley y se aplicará como medida de último recurso y durante el período más breve posible.
Parágrafo Segundo. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al control judicial de la privación de su libertad personal y al amparo de su libertad personal, de conformidad con la ley”.
El artículo 540 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prescribe:
“Artículo 540. Presunción de inocencia.
Se presume la inocencia del o de la adolescente hasta tanto una sentencia firme no determine la existencia del hecho y la participación culpable del imputado o imputada, imponiendo una sanción”.
Ahora bien, sobre la base de lo estatuido en las normas antes transcritas, las cuales constituyen, en materia de responsabilidad penal del adolescente, el asentamiento de los principios concernientes al Estado de Libertad y al Juzgamiento en Libertad, se determina que el orden de antelación en lo que respecta a la libertad y su restricción, es en primer orden la Libertad Plena, en segundo orden las Medidas Cautelares menos Gravosas, y en tercer orden y como medida excepcional y de último recurso las medidas de Detención Preventiva para asegurar la comparecencia del imputado a la audiencia preliminar y la Prisión Preventiva.
Ahora bien, estimado que en la comisión del hecho imputado su naturaleza punible se encuentra acreditada, y comprometida la responsabilidad penal del mismo, y en razón de no constar que el mismo estudia o trabaja, es lo que conlleva a determinar la presunción de evasión del adolescente imputado y en consecuencia el riesgo procesal de alcanzar la verdad que podría resultar comprometida si el imputado se fuga, es decir evade la sujeción que debe tener para con el proceso, todo lo cual hace devenir en el cumplimiento de los extremos consagrados en los artículos 582 y 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo tanto este Tribunal sobre la base de lo establecido en las mencionadas normas, atendiendo al principio de proporcionalidad, impone al imputado de autos las medidas cautelares en el artículo 582 literales “c” y f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la obligación de presentarse periódicamente ante el Tribunal cada treinta (30) días, así como la prohibición de acercarse a la victima y su entorno familiar.
Como corolario de lo antes expuesto, es menester observar lo señalado por la autora Magalys Vásquez González, al referirse en las X Jornadas de Derecho Procesal Penal, publicadas por la Universidad Católica Andrés Bello. Primera Edición, año 2007, al exponer respecto “El Decaimiento de Las Medidas de Coerción Personal”, Página 265, al expresó:
“…Las medidas cautelares sustitutivas en cuanto medidas de coerción personal deben reunir, a los efectos de su imposición, los mismos requisitos que la medida de privación judicial preventiva de libertad, por tanto igualmente deben acreditarse las exigencias procesales del riesgo de fuga o de obstaculización de la investigación…” (Subrayado propio).
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley , conforme lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, dictamina lo siguiente: 1.- La aprehensión flagrante del adolescente IDENTIDAD OMITIDA , antes identificado, conforme lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente en virtud de la remisión expresa establecida en el artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Acuerda continuar las averiguaciones bajo los parámetros del procedimiento ordinario. TERCERO: Acoge la pre-calificación Fiscal de los hechos como HURTO CALIFICADO, previsto en el Artículo 453 numeral 4° del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA . CUARTO: Se acuerda imponer al adolescente las medidas cautelares contenida en los literales “c y f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la obligación de presentarse periódicamente ante el Tribunal cada treinta (30) días, así como la prohibición de acercarse a la victima y su entorno familiar. En consecuencia se acuerda su libertad inmediata desde esta sala de audiencias. Finalmente se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, a los fines de continuar con las investigaciones. Se acuerda las copias solicitadas por la defensa. Líbrese lo conducente.
Certifíquese, Regístrese y diarícese. Por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en Sala téngase a las partes por notificadas.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 2. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, en Acarigua a los 24 días de octubre de 2012.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02
ABG. NIORKIZ AGUIRRE BARRIOS
EL SECRETARIO
ABG. NELSON BALDALLO ZARRAGA
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.