REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 25 de Octubre de 2012
AÑOS: 202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2012-000118
ASUNTO : PV11-P-2012-000008
JUEZA:
ABG. NIORKIZ AGUIRRE BARRIOS
SECRETARIO:
ABG. NELSON BALDALLO ZARRAGA
IMPUTADO:
IDENTIDAD OMITIDA
VÍCTIMA:
IDENTIDAD OMITIDA
FISCAL:
ABG. LID LUCENA
DEFENSORA:
ABG. SIRLEY BARRIOS GARCIA
DELITO:
CONTRA LA PROPIEDAD
DECISIÓN:
SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 25 de Octubre de 2012
AÑOS: 202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2012-000118
ASUNTO : PV11-P-2012-000008
Visto el escrito presentado por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, mediante el cual de conformidad con el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en aplicación de los Principios de Legalidad y Lesividad establecido en el artículo 529 ejusdem, en concordancia con el artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión del único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicita formalmente la declaratoria de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por cuanto el hecho objeto del proceso no se le puede atribuir al imputado.
Esta Juzgadora a los fines de decidir lo peticionado, como punto previo realiza las presentes consideraciones:
El Tribunal, de conformidad con lo establecido en la parte in fine del encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente en virtud de lo dispuesto en el artículo 537 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estima que en el presente caso, no se requiere la celebración de audiencia para debatir los fundamentos de la petición y comprobar el motivo del sobreseimiento, pronunciamiento éste que, en vista del principio de celeridad y economía procesal, debe realizarse sin mayores dilaciones. Así mismo considera, que en lo que respecta al derecho que le es consagrado a la víctima en el literal “g” del artículo 662, de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en ningún momento se le vulnera por cuanto podrá ejercer los recursos que estime pertinentes una vez sea debidamente notificada de la presente decisión, lo que se hace en los términos siguientes:
Señaló la Representante Fiscal, lo siguiente: “El día 13 de Marzo de 2012, en momentos en que el Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se desplazaba en su moto, Marca Jaguar, de Color Negro y Amarillo, por la vía hacia la Granja “Mi Abuelo”, ubicada en el Caserío El Mamón, donde trabaja con su padre, momentos cuando es interceptado por un ciudadano alto, blanco, con el cabello pintado, quien de manera agresiva saca a relucir un arma de fuego y bajo amenazas de muerte lanza a la victima hacia un porton donde logra despojarlo de su vehículo, tipo motocicleta, para así emprender huida con el vehiculo, posteriormente la victima realiza una llamada telefónica a su padre manifestándole lo sucedido y este se dirige hasta el modulo policial a fin de colocar la respectiva denuncia, en el momento que se encontraba realizando la respectiva denuncia, se trasladaba por el modulo policial un ciudadano en un vehículo, tipo moto, con las mismas características del reportado robado a alta velocidad, manifestando el padre de la victima que se trataba de la moto de la víctima, razón por la cual los funcionarios le dan la voz de alto proceden a realizar revisión al vehículo en cuestión siendo identificado como IDENTIDAD OMITIDA, de 16 años de en ese instante pasa por el modulo policial un vehículo automotor, Modelo century de color manifestando la victima que ese vehículo se encontraba en el lugar donde se cometió el hecho, por lo que se procede a la persecución, logrando darle alcance a escasos metros específicamente frente a la cauchera El Mamon, en el cual se desplazaba dos (02) Ciudadanos, de ellos adolescente identificado como IDENTIDAD OMITIDA de 17 años de”.
Finalizada la investigación penal se recabaron como elementos de convicción, que cursan en autos los siguientes:
ACTA DE DENUNCIA del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de fecha 13-03-2012, quIen expuso lo siguiente: “Eso fue en el día de hoy martes 13-03-2012, aproximadamente como a las 9:20 horas de la mañana, me encontraba en el Caserío El Mamon, específicamente por la vía el mamón en dirección a la finca de mi abuelo de nombre “Granja Mi Abuelo”, donde trabajo con mi padre, cuando de repente me sale un ciudadano desconocido, solo sé que era una persona alta, blanca, con el cabello pintado quien se apareció repentinamente y se me acerco y me dice de manera agresiva con un arma de fuego en la mano que me pare y luego me lanza hacia un portón, y de allí comenzó a quitarme el teléfono y la moto, seguidamente se monta en dicha moto, que es un jaguar único 150, de color negro con amarillo de mi propiedad, y se marcha, de allí seguí camino a la casa, y le comento a mi padre vía telefónica, luego de allí mi padre se dirigió hasta el modulo policial del caserío el mamon, a colocar a respectiva denuncia y en lo que está en ese proceso, venia el ciudadano que me había robado mi mito y mi papa le dice a los policías que él era, el que minutos antes me había robado y que esa era la moto en cuestión, y de una vez los funcionarios policiales proceden a agarrarlo y también agarran a unos ciudadanos en un carro negro más adelante del modulo frente a una cauchera y los detienen y nos traen a este comando a formular la denuncia... Cita del acta que riela en la causa.
ACTA DE POLICIAL de fecha 13 de marzo de 2012, suscrita por los Funcionarios Policiales OFICIAL AGREGADO (PEP) GONZALEZ CARLOS, titular de la cedula de identidad Nro. y14.995.517, OFICIAL AGREGADO (PEP) HEREDIA JAVIER, titular de la cedula de identidad Nro. V- 14.271.845 y OFICIAL AGREGADO (PEP) PACHECO KEVIN, titular de la cedula de identidad Nro. V- 20.811 .693, adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 02 del Municipio Páez, Estado Portuguesa, quienes estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los Artículos 110, 111 y 112 del Código Orgánico Procesal Penal, dejan constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: “Con esta misma fecha martes 13-02-2012, siendo aproximadamente las 10:00 horas de la mañana, me encontraba... en labores de servicio en mi condición de Jefe Auxiliar del Modulo del Caserío El Mamon... cuando al sitio mismo se presenta un ciudadano que se identifica con el nombre de PEREZ PABLO y en la misma me indica que su hijo de nombre IDENTIDAD OMITIDA había sido víctima de un robo por parte de un ciudadano que bajo amenazas de muerte lo despojo de una moto de su propiedad, luego de eso en lo que me encuentro tomándole algunos datos de identificación, observamos viene un ciudadano a bordo de una moto de color negro a alta velocidad y en eso el ciudadano nos manifiesta que esa era la moto que minutos antes le habían robado a su hijo, razón por la cual de inmediato le damos la voz de alto, previa identificación de ser funcionarios policiales, a lo que el mismo accede y de inmediato le notificamos que iba a ser objeto de una inspección de persona de acuerdo a lo pautado en los artículos 205 y 207 del COPP, donde no se logra incautar nada de interés criminalistico adherido a su cuerpo, pero en vista de que la moto que conducía era la misma que minutos antes había sido robada, le notificamos el motivo de su detención preventiva, es allí donde pasa por el modulo a exceso de velocidad un vehículo century de color negro, donde la víctima indica que el mencionado vehículo se encontraba en el lugar cuando ocurrió el robo, procedimos a su persecución dándole alcance a pocos metros específicamente frente a la cauchera del caserío el mamón, posterior a eso le indicamos a los dos ciudadanos tripulantes del mismo, la voz de alto no sin antes de identificamos como funcionarios policiales, a lo que los mismos acceden y de inmediato le indicamos que iban a ser objeto de una inspección de persona y de vehículo.., la cual no arroja ningún resultado durante la inspección de persona y vehículo practicada... en vista de la información aportada por el ciudadano padre de la víctima del robo, le indicamos a ambos ciudadanos el motivo de su detención preventiva, no sin antes de leerles sus derechos... luego a trasladarnos hasta la sede del modulo el mamón a buscar al otro ciudadano que portaba la moto robada y una vez esto, procedimos a indicarle a los tres ciudadanos que para efectos de la continuidad del procedimiento serian trasladados hacia la sede del Comando Policial Nro. 02 Gral. José Antonio Páez, conjuntamente con la victima del hecho, la moto en mención, así como también el vehículo en el cual se desplazaban los dos ciudadanos, es allí donde dos de los tres ciudadanos manifiestan a la comisión policial ser adolescentes, razón por la cual procedimos a leerle sus derechos... posterior a su ingreso quedaron identificados los ciudadanos como: IDENTIDAD OMITIDA, a quien se le incauto la moto robada, identificada como UN (01) vehículo moto, marca Único, modelo 150 CC, ano 2009, de color negro, sin placas, serial de chasis Nro. LXDPCKLO161002821, OSCAR EDUARDO QUIROZ COLMENAREZ... de 18 años de edad... quien se encontraba conduciendo el vehículo identificado como UN (01) vehículo marca Chevrolet, modelo Century, ano 1983, de color negro, placas A1YOO8, serial de chasis Nro. 4H27ZDV302791 y IDENTIDAD OMITIDA, quien se encontraba como copiloto del vehículo Century, retenido, quedando todo lo mencionado a la orden del Área de Inteliqencia y Estrategia preventiva… Cita del acta que riela en la causa.
3. ACTA DE LA INSPECCIÓN NRO. 755, de fecha 14 de marzo de 2012, suscrita por los funcionarios BLADIMIR GUTIERREZ Y JUAN PEREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Su delegación Acarigua Estado Portuguesa, realizada en: CASERIO EL MAMON, CARRETERA PRINCIPAL, VIA PUBLICA, ACARIGUA, MUNICIPIO PAEZ, ESTADO PORTUGUESA: lugar donde se acordó practicar Inspección de conformidad con el artículo 202 deI Código Orgánico Procesal Penal, . . .se deja constancia de lo siguiente: “El lugar a ser inspeccionado, constituye un sitio abierto, con clima ambiental cálido y la iluminación natural de buena intensidad, correspondiente a una vía publica en la dirección antes mencionada... seguidamente se procede a realizar un rastreo en busca de evidencias de interés criminalistico, obteniendo resultados negativos... “. Cita del acta que riela en la causa.
4. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO N° 9700-058-3181396, de fecha 15 de marzo de 2012, suscrito por el Detective LEIBER CARRASCO, experto adscrito Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua, practicada a: UN (01) vehículo automotor. Con las siguientes características: CLASE MOTOCICLETA, MARCA JAGUAR, MODELO 150, TIPO PASEO, COLOR NEGRO, PLACAS NO POSEE, ANO 2006, SERIAL DE CARROCERÍA: LXPCKLO161002821, SERIAL DE MOTOR XDL162FMJ06402533, EN ESTADO ORIGINALES. CONCLUSIÓN: 01.- El vehículo en estudio presenta los seriales de identificación que en estado Original. 02.- Dicho vehículo se encuentra en regular estado de uso y conservación. 03.- Fue verificado ante el Sistema de Información Policial de este cuerpo, encontrándose solicitado, según expediente H-547.507, de fecha 08/05/2007, por este Despacho de investigaciones. Cita del acta que riela en la causa.
5. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO N° 9700-058-317-395, de fecha 15 de marzo de 2012, suscrito por el Detective LEIBER CARRASCO, experto adscrito Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua, practicada a:UN (01) vehículo automotor. Con las siguientes características: CLASE AUTOMOVIL, MARCA CHEVROLET, MODELO CENTURY, TIPO COUPE, COLOR AZUL, AÑO 1983, PLACAS ALYOO8, SERIAL DE CARROCERIA: 4H27ZDV302791, SERIAL DE MOTOR KO314DMD, EN ESTADO ORIGINALES... CONCLUSIONES: 01.- Los seriales de identificación que presenta el vehículo en estudio se encuentran en estado Originales. 02.-El referido vehículo fue verificado en el Sistema Integrado de Información Policial de este Cuerpo, no encontrándose solicitado, sin embargo el motor actual le pertenecía a un vehículo MARCA CHEVROLET, MODELO CENTURY, SERIAL DE CARROCERIA: 4H19ZDV306734, el cual guarda relación con la causa H-432.298 de fecha 26-10-2006, iniciada por la Subdelegación Guanare Acta que riela en la presente causa.
6. ACTA DE DECLARACION de la victima IDENTIDAD OMITIDA, de fecha 14-05- 2012, ante el Tribunal de Control N° 02, Sección adolescente, extensión Acarigua, quien manifestó: “Yo fui para la finca de mi papá, me mando a buscar unos jojotos y yo me pare en el portón esperando la llave de allí llego un chamo y me dijo que me pegara contra el porton porque sino me iba a matar y me pidió el teléfono y se fue en la moto, al adolescente presente no lo conozco, el que me quito la moto fue el que reconocí en la rueda de reconocimiento, es todo, Acta que riela en la presente causa
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Quien decide, después de analizar las actas procesales de este Expediente y examinado que el Representante del Ministerio Público ha fundado su petición en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, aduciendo, lo siguiente: “…Una vez analizados los elementos de convicción que emergen de las Actas de investigación sustentan la presente causa, se evidencia que la presente Causa se inicio por la comisión de uno los Delitos Contra la Propiedad, específicamente Robo Agravado de Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehiculo Automotor. Donde la victima IDENTIDAD OMITIDA fue despojado bajo amenazas de muerte de un vehiculo, CLASE MOTOCICLETA, MARCA JAGUAR, MODELO 150, TIPO PASEO, COLOR NEGRO, PLACAS POSEE, ANO 2006, SERIAL DE CARROCERIA: LXPCKLO161002821, SERIAL DE MOTOR XDL162FMJ06402533, EN ESTADO ORIGINALES, quien de manera inmediata informa a su padre lo sucedido y este de manera inmediata va hasta la Estación Policial “Daniel Angulo”, del Caserío el Mamón, Municipio Páez, a los fines de aportar tanto las características físicas del autor del hecho, como del vehículo antes mencionado, por lo que una comisión policial hace sus recorridos para dar el autor de hecho resultando detenido el adolescente Víctor Manuel Pérez, igualmente el adolescente IDENTIDAD OMITIDA.
En el transcurso de la investigación nos damos cuenta que la victima en su denuncia manifiesta que llega un muchacho, portando arma de fuego, lo amenaza y lo despoja de su vehiculo, moto; por lo que se realiza un Reconocimiento en Rueda de Individuo donde la víctima IDENTIDAD OMITIDA, manifestó y reconoció al adolescente Víctor Manuel Pérez, como la persona que amenazo y lo despojo de su vehículo, tipo moto. Al momento de realizar el Reconocimiento en Rueda de Individuo con el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la víctima manifestó lo siguiente “al adolescente presente no lo conozco, el que me quito la moto fue el que reconocí en la rueda de reconocimiento, es todo”.
Por las razones antes señaladas, se evidencia que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA no tiene ningún tipo de participación en los hechos narrados, y por cuanto se puede ejercer la acción penal en contra de este imputado, lo mas ajustado a derecho es solicitar Sobreseimiento Definitivo a favor del mismo...”.
En consecuencia de todo lo antes expuesto, considera quien aquí decide, procedente acordar lo solicitado por la representación del Ministerio Público, por cuanto de las actuaciones señaladas ut supra, se observa que ciertamente en el presente caso no se evidencia la existencia de elementos de convicción que sustenten de manera suficiente y seria la participación del adolescente imputado en la ocurrencia del hecho punible que se presume ocurrió en fecha 13-03-2012, en perjuicio del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificado en autos. Así las cosas, es evidente que el Ministerio Público no cuenta con elementos de convicción suficientes para formular una acusación fundamentada en bases fácticas serias y con potencialidad de cargo que obren contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, que pudieran enervar el estado de presunción de inocencia que asiste al adolescente en cuestión, siendo lo correcto concluir con la fase de investigación y con el proceso mismo, a través de la declaratoria de sobreseimiento definitivo conforme lo solicitó la Fiscal del Ministerio Público, ya que es evidente sobre la base de todo lo antes expuesto que el hecho objeto del presente proceso no puede atribuirse al adolescente imputado antes mencionado.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa en Funciones de Control Nº 2. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad a lo establecido en el artículo 555 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el Artículo 318 ordinal 1° Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por disposición del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes DECRETA el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado, por la comisión del delito de Robo Agravado de Vehiculo Automotor en grado de Complicidad Simple, previsto en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo, en concordancia con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado. Líbrese lo conducente. Cumplase.
Publíquese. Notifíquese y Líbrese lo conducente.
Dictada, sellada y firmada en la Sala de audiencias del Tribunal de Control Nº 02 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente. Extensión Acarigua, en Acarigua a los 25 días de octubre de 2012.
ABG. NIORKIZ AGUIRRE BARRIOS
JUEZ DE CONTROL NO. 02
ABG. NELSON BALDALLO ZARRAGA
EL SECRETARIO
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.